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CSDJ - F76001110200020140202001ADJUNTA20160226183828-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140202001ADJUNTA20160226183828-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201402020 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Procuradora 66 Judicial Penal II, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2015, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ en su calidad de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cali – Valle. ANTECEDENTES Génesis de la presente indagación, lo es la comunicación suscrita por la Directora Gerencial Colegiada del departamento del valle, adscrita a la 1 Sala conformada por los H.M. Víctor Humberto Marmolejo Roldan (ponente), y Luis Rolando Molano Franco Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por varios juzgados, en lo atinente a las medidas cautelares decretadas al interior de varios asuntos, sobre cuenta bancarias que son inembargables al manejar recursos de entidades estatales, (Instituto de

Seguro Social), entre las que están las surtidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, interpuesto por el señor Carlos Humberto Tascon. (v. fls. 1 a 11) . (v. fls. 1 a 24) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 29 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, la citación del Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, a efectos que fuera enterado de la indagación preliminar abierta en su contra y procediera a rendir versión libre objeto de indagación. (v. fl. 15) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:

1. El día 10 de diciembre de 2014, la secretaría del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, aportó al expediente disciplinario copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0620 de Carlos Humberto Tascon contra Colpensiones, en donde se puede evidenciar que el caso fue inicialmente conocido por la Juez 7ª Laboral del Circuito de Cali de esa época, doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, pero el asunto conforme lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA11-9031 del 16 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a

los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole el caso al doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien fue el que culminó tales diligencias. El funcionario en cita, avocó el conocimiento de las diligencias el 27 de marzo de 2012 y de ahí en adelante continuó con el decurso procesal, requiriendo a las partes presentaran la liquidación del crédito, posteriormente mediante proveído del 20 de septiembre de 2012 le impartió su aprobación y ordenó oficiar al Juzgado 7º Laboral para que convirtiera el título judicial por valor de $8.450.000, que fuera consignado en su momento a órdenes de ese proceso a nombre de ese despacho judicial; por auto del 29 de enero de 2013, dispuso continuar con la ejecución y ordenó el fraccionamiento del título judicial que fuera remitido por el Juzgado 7º Laboral. Por auto del 21 de febrero de 2013, el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el pago de los títulos judiciales fraccionados. (v. fls. 19 a 69)

2. Mediante oficio del 15 de enero de 2015, la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano – Macroproceso de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó a las diligencias copia autentica del acta de posesión No. 0511 del 2 de julio de 2013, por medio del cual se posesionó al doctor JESÚS ADOLFO CUADROS LÓPEZ, en su

calidad de Juez 7º Laboral del Circuito de Cali en propiedad. (v. fls. 70 y 71) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 21 de enero de 2015, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas con el doctor JOSÉ

ALEJANDRO JIMÉNEZ.

Lo anterior tras considerar “…Pues se tiene que luego de haber ordenado el embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad ejecutada, en el Banco de Occidente, limitando dicho monto a la suma de $8.450.000, - sin que se hubiese presentado objeción algunay de materializarse la misma, con el oficio No. RSVE-2012006747 de abril 23 de 2012, emitido por la entidad financiera, a través del cual se le comunicó el acatamiento de esa medida, - colocando dichos recursos a órdenes de ese Despacho-, con la salvedad que los dineros “embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”, procedió mediante auto interlocutorio No. 278 de febrero de 21 de 2013, previo fraccionamiento de dicha suma, a declarar la terminación del aludido proceso por pago total de la obligación, en razón a que se le había hecho entrega al señor Carlos Humberto Tascon, a través del título No. 469030001388769, de la suma de 7.530.839.48, retornando el remanente a las arcas del ISS, esto es, $919.160.52.

Se advierte que conforme a lo informado, - en otros casos similares como el que hoy nos ocupa-, por las entidades bancarias las cuentas del ISS son de las denominadas “Sistema General de Participaciones”, debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre ellos, la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación. Igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. (…) Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago

del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Carlos Humberto Tascon, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.381.136, e3l cual ascendió a la suma de $7.530.839.48. Pero además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente el doctor José Alejandro Jiménez, quien fungió para la época de los hechos como Juez Doce Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, Valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios. Por consiguiente, se desprende que no se le puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Humberto Tascon, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $7.530.839.48. (…) En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. (v. fls. 72 a 84)

RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial Penal II, presentó escrito el 16 de febrero de 2015, a través del cual manifestó interponer recurso de apelación y luego de hacer un resumen fáctico del caso disciplinario, arguyó como fundamentos de la impugnación los siguientes:

1. No obstante adelantarse la acción ejecutiva con fundamento en sentencia donde se condenó al otrora Instituto Seguros Sociales, documento que se constituye en el instrumento idóneo para exigir el pago del incremento pensional, por cónyuge, es motivo de inconformidad el que para efectivizarse el pago, deba recurrirse a cuentas de naturaleza inembargables.

2. Tampoco resulta acertado afirmar que la entidad bancaria había podido hacer caso omiso a la orden de embargo, toda vez que la misma procedía de un Juez de la república investido de autoridad a quien no obstante haber informado el banco de Occidente en comunicación del 23 de abril de 2012, de gozar del beneficio de inembargabilidad los dineros objeto de la medida, hizo caso omiso a la misma, hasta ordenar el pago del título judicial No. 469030001388769 por $77.530.839.48 y devolver al Instituto de

Seguros Sociales $919.160.52 Sin equívoco alguno se advierte que no solo se embargó la suma de dinero reconocida, sino que se superó el tope de la obligación al punto que se regresó dinero a la cuenta.” Aludió que el Juez investigado muy seguramente conocía la Directiva No. 22 emitida en abril de 2010 por el Procurador General de la Nación, con destino

a distintos entes y jueces de la república a fin que se acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que regulan lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social. Refirió que tampoco se puede aceptar la excepcionalidad aludida, por cuanto no se está ante el conocimiento de una pensión por vejez, sino de prestaciones adicionales o complementarias como es el pago del incremento del 14% por cónyuge, sin que en momento alguno se hubiese afectado el mínimo vital del pensionado, o se estuviese en riesgo el derecho a la vida, o se contara con la calidad de cabeza de familia etc. Finalmente que las consideraciones del a quo, no revisten de suficiente entidad para desligar el compromiso que le asistía al Juez JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, por ser obligatorio para los jueces el pleno conocimiento del asunto que trata y las normas aplicables al mismo; además que en el caso se desdibuja el obrar con diligencia y prudencia por parte del funcionario quien demuestra desconocimiento de la normatividad en relación con el manejo de esta clase de recursos del Departamento y que son para satisfacer demandas de interés general que deben primar frente al particular, por lo que si bien un funcionario goza de autonomía e independencia en sus decisiones, no lo es menos que las mismas deben estar revestidas de legalidad. (v. fls. 88 a 93) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial Penal II, contra la decisión de

ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y archivo de las diligencia adelantadas contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali – Valle, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de enero de 2015. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la

recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios; sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

3. Caso en concreto:

El presente caso gira alrededor de establecer si el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables. Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente del proceso ejecutivo y verificando las respectivas providencias que ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, constituyen elementos suficiente para tomar una determinación. De conformidad con la impugnación presentada por la Procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: 3.1.- Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables. Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón este hecho debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; sin embargo, al entrar a analizar cada uno de los elementos tenidos en cuenta por el Juzgado que ordenó el embargo, se evidencia que de conformidad con la línea jurisprudencial de las altas cortes, (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura), encuentra que no siempre resulta contrario a derecho decretar este tipo de medidas cautelares,

ya que resultan en conflicto derechos fundamentales colectivos o públicos, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades cuando se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión y carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, hecho que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila y estudia de fondo en el caso concreto, es decir, al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. A esta Colegiatura, no le es permitido inmiscuirse en el debate al interior de la jurisdicción que lo adelanta, solamente en aquellos casos en que de manera ostensible y grosera se vulneren normas procesales o sustanciales sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico; sin embargo, en el caso que nos ocupa, al momento de decretar el embargo, no se hizo en forma caprichosa sino que la decisión fue sustentada. Ahora bien, se debe tener presente que existen unos criterios supra legales, que permiten se pueda embargar cuentas de recursos de aportes a la seguridad social cuando se trata de personas de la tercera edad o el trabajador se encuentra en situación de indefensión, primera de ellas aplicables al caso en concreto, decisión que puede ser objeto de apelación al interior de dicha jurisdicción lo que permite concluir que no es viable atribuir responsabilidad alguna sobre esta conducta ya que está protegida por el principio de autonomía funcional el cual indica

que los jueces son autónomos en sus decisiones con tal estas estén soportadas desde el punto de vista jurídico y factico, que es lo que se encuentra en el caso en estudio, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser confirmada como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho, de manera especial la ausencia de responsabilidad por parte del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-0620, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado como en este caso bajo el amparo de normas laborales y jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que regulan la materia y no se observa que exista una violación fragrante de la Constitución o la ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada, como en efecto se hará. Además de lo anterior, hay que hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que aun cuando no se avizora en el tema analizado irregularidades que ameriten seguir con la investigación disciplinaria, pues existen unas excepciones en materia de embargos a cuentas inembargables de entidades

públicas, no lo es menos que en lo referente a la actuación del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali, no fue él quien dio la orden de embargo, sino la Juez 7ª Laboral del Circuito de Cali, estrado judicial que primeramente conoció el asunto antes de que el mismo fuera remitido por descongestión, por lo que la presunta conducta irregular atribuida al funcionario JIMÉNEZ, resultaría atípico, ya que no fue él quien generó la medida cautelar reprochada por el ente inconforme, pues éste asumió el proceso en el estado en que se encontraba, y su actuar se limitó a ejecutar la sentencia, impartir la aprobación de la liquidación de crédito, fraccionar el título judicial que fue inicialmente consignado a órdenes del despacho que tuvo el conocimiento del asunto primigeniamente y dio por terminada la actuación por pago total de la obligación. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que al interior del presente asunto se pudo determinar que el doctor José Alejandro Jiménez, no tuvo injerencia en lo que respecta a la conducta que se estaba investigando al interior de este asunto, cual era el decreto de medidas cautelares a cuentas inembargables de entidades públicas, pues como se puede avizorar de las pruebas aportadas al dossier, quien en el presente caso emitió la decisión de embargo fue la doctora CONSTANZA MEDINA ARCÉ en su calidad de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali, funcionaria a la cual no se investigó en este proceso, se

hace imperiosa la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la juez citada anteriormente, al haber procedido a decretar una medida cautelar a una cuenta del ISS que era inembargable. Respecto a lo anterior, el Seccional de instancia deberá darle al asunto un impulso procesal célere y ágil, a efectos de evitar posibles prescripciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar, en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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