CSDJ - F7600111020002014020210120180207145929-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014020210120180207145929-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Número: 760011102000201402021 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES. HECHOS Se inició la presente actuación por escrito de queja formulada por el señor Manuel Alfredo Angulo Grueso el 27 de agosto de 20142, quien manifestó la falta a los deberes profesionales por parte del doctor Jairo Vélez Meneses, por cuanto contrató sus servicios para que lo representara, asistiera y defendiera dentro del proceso penal No. 2008-00406-00, llevado en su contra por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, por el delito de violencia intrafamiliar hacia su hija, indicando que le pagó honorarios y el togado no asistió a las audiencias, descuidó el proceso y no lo representó en la forma debida, ni presentó excusas de su inasistencia a las
diligencias, por tanto el Juzgado le asignó apoderado de oficio; dicha negligencia ocasionó que fuera condenado penalmente y que el Juzgado le compulsara copias al togado para que fuera investigado disciplinariamente. ACTUACIONES PRELIMINARES 1 Folios 89 y cd anexo c.o. Magistrado Ponente: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 1-2 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Número 760011102000201402021 01
Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, es portador de la cedula de ciudadanía número 10’226.767 y de la tarjeta profesional número 28744 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor VÉLEZ MENESES, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 21 de enero de 20154. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional inicial se citó para el día 25 de agosto de 20155, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del togado investigado,
compareciendo a ésta el quejoso. El día 19 de septiembre de 20176, se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el Ministerio Público; en síntesis se recolectó el siguiente material probatorio: - Junto con la queja, se allegó copia del proceso penal No. 76001-40-04-011-2008-00406-00, por delito de violencia intrafamiliar, seguido contra el señor Manuel Alfredo Angulo Grueso, así como copia de los giros realizados por el quejoso al togado disciplinable. (Folios 1-50 c.o.) - Certificado de antecedentes disciplinario No. 328895, del togado Jairo Vélez Meneses. (Folio 54 c.o.) - Copia del pantallazo del proceso disciplinario No. 78001-11-02-000-2011-02718-00, cuyo denunciante es el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, seguido contra el togado Jairo Vélez Meneses por los mismos hechos. Defensoría de Oficio Ante la incomparecencia al proceso del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio durante los días 1 al 5 de octubre de 20157; con auto de fecha 24 de noviembre de 20158, se declara persona 3 Folio 54 c. o. 4 Folios 57-58 c. o. 5 Acta vista a Folio 73 c.o.y Cd anexo 6 Acta vista a folio 89 del c.o. y cd anexo 7 Folio 76 c.o. 8 Folio 77 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ausente al doctor Jairo Vélez Meneses investigado en el presente proceso, se le designa como defensor de oficio al doctor Varcan Lamartine Sterling Acosta, fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de febrero de 2016. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 20179, ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, aduciendo que los hechos narrados en la queja ya fueron de conocimiento de la Sala y se decretó respecto de ello la terminación anticipada del procedimiento, dentro del radicado No. 2011-2718, lo anterior en cumplimiento de la garantía del NON BIS IN IDEM principio rector de todas las actuaciones disciplinarias. LA APELACION Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 201710, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 201711 bajo los siguientes argumentos: Indicó que no se tuvo en cuenta su declaración ni se le ha escuchado, ya que el togado en
mención nunca asistió a las audiencias programadas por la Seccional Valle del Cauca, no se revisaron los recibos de pago que se realizaron ni se tuvo en cuenta los documentos sobre la negligencia de no asistir a las audiencias ni la sentencia de la falsa violencia intrafamiliar que lo condenó injustamente a 18 meses de prisión domiciliaria más la inhabilidad proferida por 5 años por la Procuraduría. 9 Folio 89 c.o. 10 Folios 92 – 94 c.o. 11 Folio 89 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Concluye diciendo que el fallo no se ajusta a derecho y viola el principio constitucional del debido proceso contemplado el artículo 29 constitucional, solicitando compulsar copias a la Fiscalía por las actuaciones del togado y condenar en costas al togado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2017, por medio del cual ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo definitivo de la actuación adelantada contra el
abogado JAIRO VÉLEZ MENESES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que
atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por las recurrentes.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las inconformidades se reducen a establecer si había operado la figura del non bis in ídem en el presente caso, en relación a que se adelantó proceso disciplinario No. 2011-2718 por los mismos hechos, en contra del togado JAIRO VÉLEZ MENESES con ocasión de la compulsa ordenada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 obrante a folios 21 – 28
del expediente, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado penal No. 2008-0406-01, llevado contra Manuel Alfredo Angulo Grueso, por el delito de violencia intrafamiliar, por la falta a los deberes profesionales del togado Vélez Meneses como defensor de confianza del señor Angulo Grueso, aquí quejoso. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente la situación fáctica objeto de la investigación disciplinaria No. 2011-2718, guarda identidad en cuanto a sujeto y conducta investigada con la presente actuación, encontrándonos frente a la figura del non bis in ídem, es decir, se estaría investigando dos veces a una misma persona por los mismos hechos, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, dado que ya existió proceso disciplinario en contra del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, por haber faltado a sus deberes profesionales dentro del proceso penal No. 2008-00406-00 en su condición de apoderado de confianza de Manuel Alfredo Angulo, por el delito de violencia intrafamiliar. Igualmente se evidencia, que la conducta imputada disciplinariamente al doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, ya PRESCRIBIÓ, por cuanto el togado fue contratado para representar al quejoso en el proceso penal No. 2008-00406-00 en el cual estaba siendo investigado por el delito de
violencia intrafamiliar hacia su hija, tramitado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, cancelándole unos honorarios y en el cual no realizó la gestión en debida forma pues inasistió a unas audiencias, descuidando así el proceso en comento y en consecuencia de este descuido el quejoso fue declarado penalmente responsable por el delito investigado. Ahora bien, obra a folios 4 al 20 del expediente el fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2008-00406-00, en el cual el Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, condena al señor Manuel Alfredo Angulo Grueso a pena principal de prisión de 18 meses al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 20 de febrero de 2012, culminando así la actuación penal para la cual fue contratado el togado disciplinable (folios 21 – 28 c.o. de 1ª instancia). Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en que culminó el proceso penal No. 200800406-00 para el cual fue contratado el togado investigado ya han trascurrido más de cinco años, prescribiendo la acción disciplinaria el 20 de febrero de 2017, por lo tanto, el Estado perdió la facultad para ejercer dicha acción. Es importante tener en cuenta que el presente proceso se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 26 de octubre de 2017 y fue repartido a éste despacho el 3 de noviembre de 2017 (folios 3 y 4 c.o. de 2ª instancia), fecha en la cual ya había operado dicho fenómeno prescriptivo, por lo que no le queda otro camino a la Sala, que
reconocerlo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Y el artículo 23 de la misma ley, indica: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala no analizará de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO y confirmará la
decisión del A quo, conforme al examen de la providencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria a favor del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9