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CSDJ - F76001110200020140202501ADJUNTA20170427165811-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140202501ADJUNTA20170427165811-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402025 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 66 Judicial II, contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 resolvió DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUZGADO 7º LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI .

SITUACIÓN FÁCTICA Da origen a la actuación disciplinaria, el oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable. 1 M.P. Dra Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado, Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 2 Folios 1 - 2 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402025 01

Referencia: Funcionario en Apelación En el citado oficio se relacionaron varios despachos judiciales, por lo que la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este asunto el trámite respecto de la conducta del Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, que conoció el proceso ejecutivo laboral promovido Henry Sanmiguel Jaramillo contra el Instituto de Seguro Social radicado Nº 2010-1387, en aras de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia Nº 345 de agosto 26 de 2010, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali en la cual declaró que la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor Henry Sanmiguel Jaramillo, a partir del 28 de mayo de 2005 era en cuantía de $461.029 mensuales y en consecuencia condenó al mismo Instituto de Seguros Sociales a pagar el reajuste inferido de $47.692, a partir del 11 de noviembre de 2005 aplicando los incrementos anuales conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en sus mesadas ordinarias como adicionales.

Una vez se notificó la sentencia anteriormente mencionada, el 15 de febrero de 2011 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali ordenó que se librara mandamiento de pago solicitado por el demandante Henry Sanmiguel Jaramillo en contra del ISS, en

consecuencia el 18 de noviembre de 2011 se declaró en firme la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado y liquidación de costas. El demandante solicitó el embargo y retención de los dineros en cuantía que cubriera el total de las obligaciones ordenadas mediante Sentencia Nº 345 de agosto 26 de 2010, por lo tanto el 7 de mayo de 2012 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante auto No. 821 ordenó “DECRETASE EL EMBARGO y retención de dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, posea la parte ejecutada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con Nit. No. 8600138161, en el BANCO DAVIVIENDA Y OCCIDENTE” (Sic a lo transcrito) 2

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Referencia: Funcionario en Apelación El día 15 de mayo de 2012 el banco de Occidente elaboró el título judicial a favor del señor Sanmiguel Jaramillo, por lo que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali una vez verificó el depósito judicial donde el Instituto de Seguros Sociales cubrió el valor debidamente ejecutante dio por terminado el proceso mediante auto interlocutorio No 1104 del 7 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en virtud de la compulsa de

copias que hiciera la Contraloría Delgada de la Gestión Pública mediante oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, en el que denuncia presuntas irregularidades al decretarse embargos y secuestros sobre las cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, las cuales gozan de carácter de inmebargabilidad en los procesos ejecutivos laborales tramitados por el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali. Por lo que la Sala de primera instancia compulsó copias para que por separado se investigaran las presuntas irregularidades denunciadas en los procesos ejecutivos, señalando el del demandante Henry Sanmiguel Jaramillo contra el Instituto de Seguros Sociales. El Magistrado Instructor de la Sala de primera instancia, en auto de 10 de noviembre de 2014, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas:

1. Certificación de la Alcaldía de Cali, en la que se aportó el Acta de Posesión como Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, de la doctora Martha Oliva Muñoz Yunda en provisionalidad desde febrero 3 de 2012.

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Referencia: Funcionario en Apelación

2. Copia del proceso Ejecutivo Laboral con radicación 2010-1387 remitida del

Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, promovido por Henry Sanmiguel Jaramillo contra el Instituto de Seguros Sociales. DE LA DECISIÓN APELADA Se trata de la providencia de mayo 15 de 2015 aprobada en acta Nº 098, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió “DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI” Se hizo por la Sala de primer grado un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, promovido por Henry Sanmiguel Jaramillo contra el Instituto de Seguro Social, bajo radicación No. 2010-1387; se ocupó en su análisis en establecer si el Instituto de Seguro Social como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para el efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en la que se retoma lo consignado en la Sentencia Nº C-566 de 2003 con la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 al expresar: “en el entendido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título,

deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el 4

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Referencia: Funcionario en Apelación término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados los recursos de las demás participaciones”. (Sic a lo transcrito).

La sentencia Nº C-263 de 1994 proferida por la misma Corporación (Corte Constitucional), en la que se destaca: “Por otra parte el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 de octubre 1 de 1992, C-337 de agosto 19 de 1993 y C-103 de marzo 10 de 1994 entre otros”. (Sic a lo transcrito). De igual modo, la sentencia C-555 de 1993 M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, para lo que destacó el a quo: “el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas independientemente de su origen, es un deber del Estado que adquiere

mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores. Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores”. (Sic a lo transcrito). Explicó asimismo que frente a la decisión del servidor judicial de embargar dicha cuenta bancaria del extinto Seguro Social, no puede la Colegiatura pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en ejercicio de sus funciones de la cuan está revestido por orden constitucional, además no existe que su posición haya sido producto de la tozudez, capricho, negligencia y otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Puntualizó la Sala de primer grado, que no se encontró en la actuación tramitada por el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, elemento probatorio alguno que permita indicar un comportamiento o conducta que arroje la transgresión a los deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tanto orienta la decisión a la aplicación del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el que

se consagra la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento de la actuación, y precisó, que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo, solicita la revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Indicó que si se averigua quién asumió el trámite de un proceso y en dicha función emitió pronunciamientos trascendentales como fue la medida de embargo y entrega de dineros en detrimento del Instituto de Seguros Sociales, es porque existe mérito para continuar las diligencias y no para darse por terminada con el conocimiento de quienes asumieron la conducta, lo más lógico es llamar a versión libre al funcionario para que explique las razones sustento de su decisión. Hace énfasis en la necesidad de proseguirse las diligencias porque se quebrantó lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, como también se pasó por alto las circulares tanto de la Procuraduría como de la Contraloría que son de obligatorio cumplimiento, por ser emitidas por los órganos de control que gozan de autonomía y velan por la preservación del orden jurídico del patrimonio público y la sociedad general. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación Así mismo, protesta contra la decisión al considerar que el artículo 134 de la ley 100

de 1993, es la norma aplicable al caso y fue quebrantada al ordenar el embargo de las cuentas del ISS., que indica el carácter de inembargabilidad de los recursos administrados por el Instituto de Seguro Social. Por ello no comparte la decisión y decide formular la inquietud con la alzada que se revisa. Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas deben estar revestidas de legalidad, es decir, ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, y precisamente en torno a ello se encuentra la prohibición de embargo referenciada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 9 de junio de 2016 a quien funge como ponente, se profirió auto de 17 junio de 2016 en el que se avocó conocimiento del asunto, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Le fue comunicada la existencia del proceso con oficio S. J. ILDM. 23420 de junio 23 de 2016, y guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de

lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 8

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Referencia: Funcionario en Apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, contra la providencia proferida de 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUZGADO 7º

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI”.

Previo a abordar el análisis al material allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la eventualidad de desarrollar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en virtud de la relación jurídica surgida por la

atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se procura que, la guarda de sus deberes y responsabilidades se realice en el marco de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente por lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos 9

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Referencia: Funcionario en Apelación que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

Se cuenta en la foliatura con copias del proceso ejecutivo bajo radicación N° 20101387 promovido por Henry Sanmiguel Jaramillo contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial No. 345 de agosto 26 de 2010, en la que se le reconoció el reajuste de su pensión de vejez, asunto en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió el auto de mayo 7 de 2012 con el cual se ordenó el embargo y retención de dineros en cuentas corrientes y de ahorros del Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar el reajuste de la pensión de vejez del demandante Henry Sanmiguel Jaramillo. La decisión del Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, adoptada y fuente de éste asunto disciplinario, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, con respaldo en la jurisprudencia, pues se reitera que en el caso se presentan las reglas de excepción al principio general de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Seguro Social hoy Colpensiones, de forma que los funcionarios no se salieron de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión.

Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y

normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00)

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Referencia: Funcionario en Apelación como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Referencia: Funcionario en Apelación

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el

artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). 13

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Referencia: Funcionario en Apelación Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de

inembargabilidad así:

“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es

absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el 14

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Referencia: Funcionario en Apelación cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)".

No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el

derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de inembargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: 15

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Referencia: Funcionario en Apelación “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas

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