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CSDJ - F76001110200020140203501ADJUNTA20160205195845-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140203501ADJUNTA20160205195845-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201402035 01

Aprobada según Acta No. 05 de la misma fecha

REF: Apelación Auto Interlocutorio

MAURICIO FERNANDO GARCES VASQUÉZ

Juez 6° Civil Municipal de Cali ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto, contra el auto interlocutorio de 27 de marzo de 20151 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor MAURICIO FERNANDO GARCÉS VÁSQUEZ en su calidad de Juez 6° Civil Municipal de Cali.

HECHOS

1 Folios 36 a 41 C.O 2 La Sala estuvo conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBETO

MARMOLEJO ROLDÁN.

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Radicación 760011102000201402035 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito de queja presentado el 22 de agosto de 2014 por el señor LUIS ALBEIRO RESTREPO SALDARRIAGA3 solicitó la revisión de la

sentencia emitida en su contra por el Juzgado 6° Civil Municipal de Cali el 13 de diciembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No 2011-0251, pues en sentir del querellante le fue vulnerado su derecho a acceder a la administración de justicia, toda vez que fue condenado cercenándole la posibilidad de defenderse.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En proveído de 18 de noviembre de 2014, la Sala de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor MAURICIO FERNANDO GARCÉS VÁSQUEZ en su condición de Juez 6° Civil

Municipal de Cali. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor MAURICIO FERNANDO GARCÉS VÁSQUEZ en calidad Juez 6° Civil Municipal de Cali, en propiedad desde el 16 de junio de 19884.

2. Pruebas: .- Memorial de queja presentado por el quejoso. 3 Folio 1 C.O.

4 Visible a folio 18 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Escrito5 del doctor GARCES VÁSQUEZ mediante el cual presentó las explicaciones frente a la queja e indicó que llama la atención que el quejoso invoque la vulneración de su derecho de defensa en un proceso archivado y terminado por pago total de la obligación desde el 1° de abril de 2013 y en el cual fue proferida sentencia el 13 de diciembre de 2011.

Efectuó una explicación concreta de toda la actuación, defendió la legalidad de la sentencia censurada y concluyó exponiendo que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y menos aún ha faltado al deber que le asiste como administrador de justicia. AUTO APELADO En proveído de 27 de marzo de 2015, la Magistrada sustanciadora resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor MAURICIO FERNANDO GARCÉS VÁSQUEZ en su calidad de Juez 6° Civil Municipal de Cali. Luego de recaudar las pruebas ordenadas y efectuar la evaluación correspondiente a las mismas, razonó que no existe mérito para abrir la investigación imponiéndose el archivo de la misma, pues el quejoso participó activamente dentro del proceso de manera directa e igualmente con apoderado por cuanto el asunto era de mínima cuantía podía defenderse de manera directa sin la anuencia de un profesional del derecho, como en efecto lo hizo en pos de finalizar la ejecución de un crédito y dar por terminada la actuación judicial. 5 Visible a folio 10 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se demostró la atipicidad de la conducta procediendo a dar aplicación al artículo 150 concordante con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Finalizó concluyendo que el actuar del funcionario no se enmarcó de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y por tanto no existe mérito efectuar reproche disciplinario. APELACIÓN Notificado esta decisión el quejoso sustentó recurso de apelación indicando que “respeta pero no comparte porque existen muchas dudas personalmente al respecto” por cuanto en su sentir existen falencias en la sentencia 256 proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal y en consecuencia no podía desaprovechar la oportunidad para demostrar como persona natural dichas falencias.

CONSIDERACIONES

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. El asunto versa sobre irregularidades desplegadas por el funcionario investigado en su condición de Juez 6° Civil Municipal de Cali, tanto en el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decurso del trámite del proceso ejecutivo No. 2011-0251, así como en la sentencia No. 256 de 13 de diciembre de 2011 emitida dentro del mismo; pues en sentir del quejoso se le vulneró su derecho al debido proceso porque no tuvo la posibilidad de defenderse, adoleciendo la decisión confutada de dudas insalvables.

Pues bien frente al primer aspecto referente a que el quejoso no tuvo la posibilidad de defenderse es pertinente efectuar un recuento de la actuación surtida al interior del mismo veamos: La demanda fue admitida el 20 de mayo de 20116, contestada por el abogado LUIS ALFONSO PUERTA RENGIFO en representación del quejoso7 proponiendo excepciones previas8. El 24 de junio de 20119 se declaró probada la excepción previa y dispuso el operador judicial, corregir el auto de mandamiento de pago, respecto de las demás excepciones de cobro delo no debido, llenar los espacios en blanco sin carta de autorización hay pago parcial les fue dado el trámite consagrado en el artículo 510 del CPC10. Seguidamente por auto interlocutorio de 18 de agosto de 2011 dispuso el decreto de las pruebas solicitadas, donde a favor del demandado se dispuso la admisión de documentos, un interrogatorio de parte y una experticia 6 Folio 10 cuaderno anexo. 7 Folio 12 c anexo. 8 Folio 34 c anexo. 9

Folio 40 c anexo. 10 Folio 47 c anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grafológica11, de las cuales estas últimas no se llevó a cabo por no existir técnica para ello como lo certifica medicina legal en oficio No. 069-201112.

Obra constancia del Despacho la cual da cuenta que las partes no se hicieron presentes en la diligencia de declaración de parte, y en auto del 22 de septiembre de 2011 el Juez encartado dispuso no fijar nueva fecha para la evacuación de dicha diligencia. El 24 de octubre de 201113, concedió un término común de cinco días para presentar las alegaciones, oportunidad que no fue aprovechada por las partes procediéndose a dictar la respectiva sentencia el 13 de diciembre de 201114. En cuanto a la censura respecto de la sentencia No. 256 de la citada fecha, es pertinente indicar que en la misma se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, continuar con lo ordenado en el mandamiento de pago, realizar la liquidación del crédito y avalar los bienes objeto de medidas cautelares, decisión que fue notificada por edicto15. El 9 de febrero de 2012 se liquidaron las agencias en derecho y para el 1° de marzo de 2012 se aprobó la liquidación de costas16. En julio 11 de 2012 el apoderado del quejoso presentó una liquidación del crédito y a partir del 13 de julio de 2012 se dio el traslado por el término de

11 Folio 48 c, anexo. 12 Folio 135 c anexo. 13 Folio 54 c anexo. 14 Folio 57 y sgts c, anexo. 15 Folio 60 c, anexo. 16 Folio 63 c, anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tres días a la parte actora, de conformidad con el artículos 521.2 del CPC, modificado por la ley 1395 de 2010 artículo 32, en concordancia con el artículo 108 ibídem 17.

El 3 de agosto de 2012 fue aprobada la liquidación del crédito pero no de conformidad con la presentada por el acreedor sino por la realizada por el juzgado18, ordenándose el 3 de agosto de 2012 la entrega de los depósitos judiciales19. El 13 de marzo de 2013, el quejoso presentó solicitud para que los depósitos fueran entregados a la parte demandante y finalmente el 1° de abril de 2013 se dio por terminado por pago total de la obligación20. Del anterior recuento emerge entonces, que el deber del funcionario investigado de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del quejoso fue cumplido acorde con el ordenamiento jurídico, al evidenciarse que el quejoso participó en buena medida en el decurso del proceso; imponiéndose colegir que el Juez le permitió participar de manera activa dentro del proceso con o sin abogado porque se trataba de un asunto de mínima cuantía. Así las cosas, no evidencia esta Sala ninguna irregularidad que estructure

reproche disciplinario, conforme a los medios probatorios arrimados al expediente disciplinario, razón por la cual la petición elevada por el apelante será despachada desfavorablemente, en consideración a que no obra prueba demostrativa de que el funcionario judicial encartado esté incurso en conducta que amerite reproche disciplinario, debido a la ausencia de 17 Folio70 c, anexo. 18 Folio 72 c, anexo. 19 Folio 73 c, anexo. 20 Folio 94 c,anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneración a los deberes funcionales, pues no se denota negligencia, ni descuido y menos aún dilación dentro del trámite.

En esa misma línea no puede esta Sala debatir los fundamentos de la sentencia censurada por el quejoso, pues la función constitucional que nos asiste se limita a verificar si el procedimiento fue ajustado a la ley, circunstancia que no amerita reparo sustancial alguna. Las observaciones formuladas por el señor RESTREPO SALDARRIAGA en el aspecto antes aludido, no comportan conducta contraria a los deberes funcionales del disciplinable, por el contrario el contradictorio se garantizó en debida forma, luego la decisión contenida en el fallo, vista bajo la esfera de la autonomía funcional de la cual se encuentra investido el disciplinado al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento, no admite reparo, de suerte que ningún reproche puede esta Superioridad enervar, más

cuando no se advierte incursión en hecho u omisiones que estructuren falta disciplinaria. Sean los anteriores presupuestos suficientes para confirmar la decisión del a quo de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, dado que la misma se ajustó al acervo probatorio. Ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, que no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto de las providencias emitidas por el operador judicial, ya que ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional, esta Sala ha manifestado21: 21 Decisión del 11 de mayo de 2000, Acta 26 Radicación No.1209ª.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.

Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de

sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional22: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” La jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. 22

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta del funcionario se confirmara la decisión de instancia. En ese entendido, tenemos que el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, preceptúan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. (negrillas y subrayado nuestro). En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor MAURICIO FERNANDO GARCÉS VÁSQUEZ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su calidad de Juez 6° Civil Municipal de Cali, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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