CSDJ - F7600111020002014020440120170525193556-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014020440120170525193556-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 760011102000201402044 01 Aprobado según Acta 36 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado John James Giraldo Agudelo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.361.233 y es portador de la tarjeta profesional 115.716 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada por la señora Isabel Cristina López Perea, en contra del Juez 14 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular No 2011.00940.00, promovido en su contra por el señor Lorenzo Cuéllar Torres, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidiendo el 21 de marzo de 2014, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, pero
ordenando copias para investigar al apoderado de la parte demandada, que es la génesis de este asunto2. ACTUACIÓN PROCESAL Se profirió auto de trámite preliminar el 20 de febrero de 2015, y una vez se estableció la calidad de abogado y las direcciones que había reportado al Registro Nacional de Abogados, se dictó auto de 4 de agosto de 2015, abriendo investigación disciplinaria en su contra. 1 PONENTE magistrada Liliana Rosales Peña en Sala con Víctor Humberto Marmolejo Roldán 2 F. 1 a 44 c.o. República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201402044 - 01
Referencia: abogado en apelación Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 4 de agosto, 10 y 25 de noviembre de 20154, se practicaron las siguientes pruebas:
1. Ampliación y ratificación de la queja de la señora Isabel Cristina López Perea, quien manifestó que el abogado le fue asignado en una oficina de derechos humanos para que atendiera su caso, en el que fue demandada por Conalcrédito, pero se le pasaron unos términos para la contestación de la demanda e incurrió en un defecto fáctico, porque el disciplinado no sustentó todas las pruebas en la fecha indicada, por lo cual perdió el proceso y le fue rematada su casa. No hubo carta de instrucciones para llenar el pagaré, y
se hizo por más de lo adeudado. Finalmente el apoderado presentó una tutela.
2. Versión libre del abogado Jhon James Giraldo Agudelo, informando que laboraba como defensor público, a donde la quejosa solicitó asesoría para contestar un proceso ejecutivo singular y a él le asignaron el caso, contestó la demanda en tiempo, aunque técnicamente los ejecutivos no se contestan, sino excepcionan, a lo cual procedió ante el Juzgado 14 Civil Municipal, pero la sentencia incurrió en error y cometió una injusticia, y en la Sala Disciplinaria, solo se leyó esa sentencia sin mirar el expediente.
A la quejosa la estaban ejecutando con un pagaré por $ 8.000.000,oo, más ella sostenía que solo le habían prestado $ 5.000.000,oo, lo que él creyó y excepcionó "cobro de lo no debido", solicitó interrogatorio de parte, buscando la confesión, lo cual logró, por lo que consideró que la excepción iba a prosperar. Después de cerrado el debate probatorio, se aportaron por la demandada a motu proprio varios documentos, alegando que era víctima de delito en ese proceso. Presentó una acción de tutela que denegó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santiago de Cali y confirmó el Tribunal Superior de Santiago de Cali, finalizando su gestión. 3 F. 48 c.o. 4 F. 56 a 80 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
3. Ampliación de versión libre del disciplinado, quien afirma que su excepción radica en un error contable y que en el monto del capital, no se pueden incluir intereses y posteriormente cobrar sobre estos otra tasa de interés, por lo tanto debía prosperar conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó tres testimonios y presentó los documentos que la quejosa le aportó, sin que le entregara ni conociera allegados por ella, pues la prueba reina era el interrogatorio de parte.
4. Ampliación de la queja de Isabel Cristina López, quien admitió que fue ella quien a motu proprio presentó los documentos de manera extemporánea en el proceso civil y que estos documentos no se los había puesto en conocimiento al abogado, ni le dijo que iba a hacerlo, por cuanto ella sospechaba que estaba pagando más de lo debido, pero no los valores mencionados por el abogado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de noviembre de 2015, se formuló pliego de cargos al abogado Jhon James Giraldo Agudelo, por haber violado presuntamente el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, la cual fue calificada provisionalmente a título de culpa. Se dijo que en el ejecutivo de Lorenzo Cuéllar Torres en contra de Isabel Cristina López Perea, No 2011.00940.00, el 28 de noviembre de 2011, se libró mandamiento de pago por $ 4.800.600,oo,
por concepto de saldo de capital representado en un pagaré, actuando el disciplinable como abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, presentó como excepción de mérito el cobro de lo no debido, asistió al interrogatorio de parte solicitado y renunció al testimonio del señor Iván G. Meluk, al considerar que dentro del primero, éste reconoció que el monto del crédito fue por valor de $ 5.000.000,oo. El 6 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 8 de agosto de 2012, se aportó al Juzgado 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, un escrito firmado por la señora Isabel Cristina López Perea, y el 28 de septiembre de 2012, se profirió la sentencia de única instancia declarando no probada la excepción de cobro de lo no debido alegada por la parte 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación demandada, y luego, el abogado presenta una acción de tutela intentando la nulidad de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado, la que denegó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 14 de enero de 2013, y fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali. Se precisaron los cargos, así: Dentro del término de contestación de la demanda propuso como excepción de mérito el cobro de lo no debido, concurrió al interrogatorio de parte al demandado, pero su punto de vista jurídico no resultó favorable, al parecer, por falta de actividad probatoria
suficiente, lo que resaltó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela de segunda instancia, enunciando algunos de los medios probatorios que pudo esgrimir, faltando la suficiente diligencia en el trámite del proceso en defensa de los intereses de su cliente, siendo esa la razón que llevó a perderlo, en detrimento de la quejosa, por lo cual posiblemente faltó al deber del artículo 28.10, por cuanto aparentemente no fue lo suficientemente eficaz y diligente en materia probatoria para la defensa de los intereses de su poderdante, al no haber prosperado la excepción de mérito propuesta, al limitarse al interrogatorio de parte y renunciar a un testimonio, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma Ley, de manera culposa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2016, el disciplinable alegó que fue la propia quejosa quien aportó los documentos de manera extemporánea al proceso civil. En las decisiones de tutela, al referirse a la falta de actividad probatoria, no se advirtieron sus solicitudes de inspección judicial y un peritaje, las cuales el Juez denegó, ni el haber sido recibidos un testimonio y el interrogatorio de parte, sin entender por qué el funcionario judicial le atribuyó el haber podido utilizar otros medios probatorios, y afirmando la presentación de pruebas extemporáneas, sin haber sido él, sino la quejosa quien lo hizo. Además, presentó alegatos de conclusión previos a la sentencia, sin que la haya recurrido, al ser de única instancia, pero interpuso acción de tutela e impugnó la decisión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 22 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación porque violó la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28.10 y por ello incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1, normas que dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”5.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..."6.
Reitera en todo el auto de cargos, al encontrar probado que propuso como excepción de mérito el cobro de lo no debido, asistió al interrogatorio de parte del demandado, pero por el resultado desfavorable a las pretensiones de la demandada el fallo emitido por el juzgado de conocimiento,
al declarar no probada la excepción, por lo cual interpuso acción de tutela por el debido proceso solicitando la nulidad de la sentencia de única instancia del Juzgado 14 Civil Municipal de Santiago de Cali, la cual no prosperó porque no logró probar sus afirmaciones, encontrándose falencias en su trabajo probatorio, tales como la fecha en la cual efectivamente su representada incurrió en mora, los presuntos abonos efectuados por $3.200.400,oo, las fechas, el no allegar todos los recibos de los pagos, tampoco pedir una inspección judicial a los libros contables de la sociedad, o pedir su envío por la demandante, y por ello se dio aplicación a lo dispuesto por los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio. Además, fue su poderdante quien aportó extemporáneamente, entre otros documentos, copias de recibos de consignación y de recibos de caja, pretendiendo demostrar el monto de los abonos efectuados al pago de la obligación. 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 consultado 17.04.17 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 consultado 17.04.17 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Se consideró demostrado la precaria o casi nula actividad encaminada a demostrar la excepción de mérito propuesta de cobro de lo no debido, al no ser lo suficientemente eficaz y diligente en
materia probatoria para la defensa de los intereses de su poderdante, limitándose al interrogatorio de parte y renunciando a una de las pruebas que tenía pendientes en el proceso, circunstancia que fue puesta de presente en la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, al decir "…se contentó en establecer que lo entregado fue de $ 5.000.000,oo, para la adquisición de materiales de construcción, suma ésta que es la que se está cobrando, financiada a 30 meses a una tasa del 2% misma que no fue atacada por el demandado ni por su procurador judicial…"; y “…sin que tampoco obre constancia de que hubiera entregado documentos en el momento que le fueron solicitados, pues por el contrario, fue la propia quejosa quien los allegó a motu propio al despacho, aunque de manera extemporánea…” (sic). Y sobre el dictamen pericial solicitado que fue denegado por improcedente, está de acuerdo con el acierto del Juez, pues se contestó la demanda diciendo "…mi representada realizó la obra y para la misma hubo materiales que no los tomó del crédito sino que los compró como sucedió con la cerámica la cual compró en Alfagrés S.A...", agregando que “de haberse solicitado un peritaje, el mismo debió estar encaminado a la práctica de una inspección judicial a los libros contables de la sociedad representada por el demandante a efecto de establecer, entre otros, el porcentaje aplicado, la fecha en que efectivamente la señora Isabel Cristina incurrió en mora, los abonos que presuntamente realizó por valor de $ 3.200.400,oo, la fecha de cada uno de los mismos y su
imputación a capital”, para cerrar diciendo que eso no correspondía a un ejercicio eficaz ni diligente, pues no realizó oportunamente las diligencias propias de la labor profesional contratada, generando un mayor perjuicio a su mandante, a quien se le embargó, secuestró y remató el bien inmueble de su propiedad, pese a que como profesional del derecho se le confió la asesoría y representación de la quejosa, estando “obligado a atender con celosa diligencia el encargo profesional y no descuidarlo o abandonarlo como en efecto sucedió en el evento materia de reproche. Con el agravante, se itera, de una decisión adversa a las pretensiones de la demandada y de la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad y que venía siendo objeto de mejoras con el préstamo objeto del proceso ejecutivo” (sic). RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable impugna el fallo, manifestando su extrañeza con la sanción, porque presentó la contestación dentro del término, solicitó pruebas, asistió a la única audiencia que hubo, presentó alegatos con conclusión, objetó y presentó la liquidación del crédito, preguntándose por qué fue irresponsable. Resulta incongruente la admisión de la sentencia de haberse apartado injustificadamente del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación cumplimiento de su deber, pues no había nada más que hacer, y al parecer se montó una sentencia sobre otra, al punto de mencionarse el nombre de un supuesto defensor
que no era agente del proceso. No se medita sobre las consecuencias de una sentencia como esta en la vida de un profesional responsable como él. Que nunca se refirió al cobro de intereses, ni a la tasa de interés, como para que la sentencia lo diga. Hay un fallo de la Rama Judicial, que no advirtió que en el interrogatorio de parte quedó probada su excepción, lo cual no ha reconocido ningún estrado judicial. Así mismo dijo el Juez, que había presentado pruebas extemporáneas, cuando él no fue. Tampoco se tuvo en cuenta que su obligación era de medio y no de resultado, que él tenía derecho a diseñar su estrategia, y no necesitaba probar con inspección judicial lo que ya estaba probado, pues los abonos fueron reconocidos. Se le atribuye mala fe porque pidió 3 testimonios y renunció a uno, que era inoficioso frente al reconocimiento en el interrogatorio de parte. La quejosa aportó recibos de abonos ya reconocidos y que él no tuvo en su poder ningún otro documento con valor probatorio de los aportados. Finaliza diciendo que solo se hizo eco de la sentencia del Juez 14 Civil Municipal, donde se cometió el error, que no fue suyo. En auto de 21 de noviembre de 2016, el Magistrado José Luis López Becerra, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 22 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado
John James Giraldo Agudelo, tras hallarlo responsable haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Sin embargo, parte de los hechos se encuentran prescritos, y así será declarado. Los cargos resultan evidentemente imprecisos, pues se refieren fundamentalmente a la pericia en la
solicitud de pruebas, la cual solo podía esgrimir al momento de excepcionar, que como bien lo recuerda el abogado, es la forma en la que se pronuncia el demandado frente a la demanda. En este caso, dentro del proceso ejecutivo No 2011.00940.00, que se adelantó ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, en contra de la señora Isabel Cristina López Perea por demanda del señor Lorenzo Cuéllar Torres, lo fue el 23 de febrero de 20127, oportunidad en que contestó y presentó excepciones, y fue corrido el traslado en auto de 23 de febrero de 20128. 7 F. 24 anexo 3 8 F. 32 anexo 3 –corresponde a la misma fecha anterior9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Por lo tanto, al momento de proferirse este fallo, ya ha transcurrido el tiempo que tenía para hacerlo, de cinco años.
Así las cosas, a partir del 23 de febrero de 2012, tenemos que contar el término de prescripción, término que ya se cumplió, y así será decretado, y en consecuencia, se REVOCARÁ la sanción por este cargo, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”9. Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del abogado encartado, habida cuenta que si le confirmara la condena, sin tener facultad el Estado, se le violentaría su derecho al debido proceso. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse esta sentencia transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende declararse la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por la violación del artículo 28.10 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1, en cuanto a la solicitud de pruebas, dando aplicación a los artículos 26 y 103, todos de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1.…
2. La prescripción. …”10 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que la disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”11. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#24 consultado 17.04.17 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#26 consultado 17.04.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#103 consultado 17.04.17 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Continuando con la actuación, el decreto de pruebas fue el 24 de mayo de 2012, pero para entonces, ya no se podía solicitar más pruebas, sino asistir o contribuir a su práctica, por lo cual procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente.
La excepción de mérito de cobro de lo no debido, se fundamentó en que su mandante adquirió un crédito en materiales para construcción con la entidad demandante, obteniendo la aprobación de un cupo hasta por $ 8.100.000,oo, pero solamente le entregaron $ 5.000.000,oo, pese a que por costumbre le hacían firmar el pagaré antes de entregar los materiales, razón de más para demostrar como el título valor no correspondía a la realidad. Y como la demandada reconocía abonos por $ 3.200.400,oo, solo adeudaba $ 1.799.600,oo. Aportó dos facturas de Alfagres S.A.,
de 8 y 24 de septiembre de 2008, y copia del cheque de gerencia del Banco Colmena, por valor de $ 3.731.695,oo, a favor de la mencionada empresa. Solicitó testimonios de los señores Iván G. Meluk -arquitecto-, Edgar Hernández y Jorge Rueda Balanta, para acreditar “que los materiales consumidos provenientes de Findecon no suman los aprobados en el crédito”. También pidió el interrogatorio de parte del señor Lorenzo Cuéllar López, y designar perito para determinar el valor aproximado de lo construido. En el mencionado auto de 24 de mayo de 2012, se decretaron el interrogatorio y los testimonios, y se denegó el peritaje, por no satisfacer las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Como se le atribuye que no recurrió esta decisión, debe anotarse que la designación de perito para determinar el valor aproximado de lo construido, como lo solicitó, para nada incidía en el monto de la deuda. Eventualmente, sería necesario en la etapa de avalúo del inmueble, por lo que no se le atribuyeron cargos, ni fue sancionado, lo que lleva inexorablemente a la absolución por ese cargo, es decir, por no haber apelado la denegatoria de la mentada prueba. El interrogatorio de parte del señor Lorenzo Cuéllar López, se recibió el 27 de junio de 2012, en el que obtuvo confesión de lo esgrimido en las excepciones, trascrito en extenso en la sentencia, en los siguientes términos: “…el pagaré se suscribe después de la aprobación del crédito y aprobación por parte del solicitante y antes del desembolso para la adquisición de los materiales”.
Y además, a la pregunta de cuál fue el monto de crédito aprobado a la demandada, contestó: “De capital $ 5.000.000,oo. El valor total incluyendo capital y financiación es de $ 8.000.000,oo, mas $ 1.000,oo de un ajuste contable por un error”. Como si fuera poco, le preguntó, para acreditar su dicho al excepcionar, cómo hacía cuando las personas no tomaban todos los materiales por el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación valor suscrito en el pagaré, y obtuvo como respuesta que se corregía la liquidación de capital e intereses ajustada al valor desembolsado realmente, lo cual se transmitía al cliente.
Entonces debe decir esta Sala, que no basta con hacer extensas trascripciones, si no se analiza su contenido, que es lo que reclamaba el abogado disciplinable durante todas las audiencias, sin lograr que se entendiera que estas Salas no están para cuestionar la pericia de los abogados. La confesión en materia civil es una prueba con valor pleno, a diferencia de la penal que debe ser probada. El abogado consideró que con la confesión obtenida bastaba para que fuera despachada favorablemente la excepción, y estimó, teniendo todo el derecho a hacerlo, que no requería el testimonio al que renunció en presencia de la demandada Isabel Cristina López, quien no hizo ningún reparo, en los siguientes términos12: “…le expresamos al despacho que ella y yo como
apoderado estamos de acuerdo en renunciar a la prueba testimonial en razón a que el demandante en su interrogatorio para nosotros reconoció lo que nos interesaba, que el crédito era por $ 5.000.000,oo. De modo que se está constituyendo una prueba inoficiosa porque la prueba apuntaba a demostrar que los materiales entregados a la demandada, no costaban $ 8.000.000,oo. Para dar trámite a la solicitud elevada por el apoderado de la parte pasiva se procede a coadyuvar la misma por la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ”. Y ella suscribe esa manifestación, con lo cual queda claro que contrario a lo que ella dijo, sí sabía cuál era la alegación del abogado, y los valores manifestados por este, pues allí se mencionaron expresamente ambas sumas, teniendo la quejosa conocimiento y conciencia de ello, pues se observó en sus intervenciones que estaba en completo uso de sus facultades mentales. De ahí deba revocarse la sentencia, pues se repite, la pericia del abogado en las preguntas a la demandante, en su apreciación de la prueba recaudada, y en la renuncia a un testimonio que consideró innecesario, no puede constituir f
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