CSDJ - F76001110200020140205801ADJUNTA20160914122209-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140205801ADJUNTA20160914122209-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402058 01
ASUNTO Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 7 de julio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo con suspensión de un (1) año y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y la comisión de la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros provenientes a la gestión encomendada, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en provecho propio, criterio consignado el numeral 4 literal c del artículo 45 ibídem, a título de dolo ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó por queja interpuesta el señor Álvaro Cañarte Velásquez, el día 25 de agosto de 2014 contra los abogados César Augusto 1 Magistrado Ponente Víctor H. Marmolejo Roldan, conformó Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano
Franco.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación Quintero Saavedra y Edgar Alberto Santiago Ocampo, por estar inconforme con las actuaciones profesionales desplegadas por éstos, dentro del proceso ejecutivo 20111098, adelantado en el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali. El quejoso sustituyó el poder inicialmente a él conferido, por el señor Gentil Cañarte al togado Quintero Saavedra, el día 23 de marzo de 2011, para que continuara con el proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión al incremento de un 14% sobre la pensión de sobreviviente de la compañera permanente del demandante. Manifestó haber concurrido al Juzgado Once Laboral de Descongestión, para enterarse personalmente del estado del proceso. Adujo, que los funcionarios le informaron la devolución del expediente al Juzgado de origen, por estar cancelada la obligación. Por consiguiente, el querellante se comunicó con el abogado Quintero Saavedra, para saber lo ocurrido. Contactado el disciplinable, éste indicó haber sustituido el mandato al togado Edgar Alberto Santiago Ocampo, profesional desconocido por el quejoso. Finalmente, expuso que de conformidad a la orden de pago del depósito judicial del día 22 de noviembre de
2013, bajo la cuenta No. 469030001517858, según providencia, se ordenó el pago a favor del abogado Santiago Ocampo, por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO
OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9’181.333.oo).
Calidad del disciplinado y apertura de la investigación. Previa acreditación de los señores César Augusto Quintero Saavedra y Edgar Alberto Santiago Ocampo, como abogados, identificados con cédulas de ciudadanía No. 16.771.153 y 1.113.782.136 y las tarjetas profesionales No. 1715122 y 2052023, respectivamente, el Magistrado de instancia mediante proveído fechado el 29 de octubre de 2014, avocó conocimiento de 2 Cedula de Ciudadanía y tarjeta profesional del abogado Quintero Saavedra a folio 24 c.o.1Inst. 3 Cedula de Ciudadanía y tarjeta profesional del abogado Santiago Ocampo a folio 25 c.o.1Inst. . 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para la fecha 3 de febrero de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 3 de febrero de 20154 se instaló la audiencia con presencia de los abogados investigados. El Director del proceso dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público y el quejoso. Realizada la
lectura de la queja, el Magistrado de primer grado procedió a recibir en versión libre a los encartados. El abogado César Augusto Quintero Saavedra, declaró ser ciertos parcialmente los hechos aducidos por el quejoso. Reconoció haber aceptado el poder dentro del proceso ordinario laboral, porque el denunciante fue nombrado Servidor Público. Manifestó no ser responsable de la situación fáctica ilustrada, pues éste sustituyó el mandato al togado Edgar Alberto Santiago Ocampo, en vista de su nombramiento como funcionario en Palmira. Enterado de lo sucedido, se comunicó vía telefónica con su colega Santiago Ocampo, a fin de saber lo ocurrido. Finalmente, dijo haberle aconsejado que consignara en favor del quejoso el ochenta y cinco por ciento (85%) y retuviera en su poder el restante por concepto de honorarios; es decir, depositó la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5’000.000.oo). El togado Edgar Alberto Santiago Ocampo rindió versión libre, y aceptó haber cobrado el dinero en febrero de 2014. Sin embargo, manifestó estar excusado por causas de fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto tuvo inconvenientes de salud, y en otra oportunidad cuando pretendía integrar los dineros fue víctima de hurto. Adujo intentar comunicarse en reiteradas oportunidades con el quejoso, siendo imposible contactarlo. 4 Folio 42 y sig. c.o.1Inst y Cd de la fecha. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación Por recomendación del profesional Quintero Saavedra, consignó en la cuenta de la hermana del quejoso la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5’.000.000.oo), y mantuvo bajo su poder el excedente. El Instructor de instancia, preguntó a los investigados si deseaban aportar pruebas. El abogado Santiago Ocampo, solicitó al a quo recibir la declaración del togado Quintero Saavedra, para acreditar que desconocía los honorarios pactados entre el quejoso y el profesional César Augusto. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- De conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor anunció una decisión mixta, en relación al disciplinable Quintero Saavedra ordenó la terminación y archivo de la investigación, y frente al caso del abogado Santiago Ocampo, formuló pliego de cargos. Conclusión a la que llegó después de auscultar y valorar en conjunto las pruebas aportadas en debida forma al plenario. Grosso modo, expuso los hechos origen de la queja y concatenó la versión libre del togado César Augusto Quintero Saavedra con el escrito de queja y el proceso ordinario laboral arrimado al plenario. Si bien, éste aceptó el poder entregado por el denunciante, adelantó las diligencias en pro de los beneficios de su poderdante. Sin embargo, por razones exógenas5, se vio obligado a sustituir el mandato al profesional Santiago Ocampo, el cual fue aceptado por el Juzgado Once Laboral de
Descongestión de Cali, mediante auto6 fechado el 2 de mayo de 2012. El Magistrado de primer grado, no evidenció responsabilidad disciplinaria frente al proceder del abogado Quintero, porque el dinero objeto de reproche fue aprobado a través de proveído calendado el 11 de diciembre de 2013, fechas discordantes que 5 Haber sido nombrado como Funcionario Público. 6 Folio 105 del cuaderno de anexo. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación permiten concluir terminar y archivar la investigación en favor del abogado Quintero Saavedra. Frente al actuar del abogado Santiago Ocampo, evidenció un posible compromiso disciplinario. Acreditado encontró el Seccional el vínculo cliente - abogado entre el quejoso y el investigado, en relación al auto de fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado aceptó la sustitución del mandato de César Augusto Quintero a Edgar Alberto Santiago Ocampo. Aunado a lo anterior, en la declaración recibida dentro de la misma diligencia el profesional consintió haber recibido NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9’181.333.oo), a mediados de febrero de 2014. Así mismo, manifestó al Seccional la intención de reintegrarlos, por tal motivo consignó la suma de CINCO MILLONES DE PESOS
($5’000.000.oo), en la cuenta de la hermana del denunciante, conservando en su poder el excedente. De la declaración recibida al profesional Quintero Saavedra, se evidenció que el querellante acordó a título de honorarios en el proceso ordinario laboral el diez por ciento (10%), y del ejecutivo el cinco por ciento (5%). Realizado el cálculo matemático se percibe una retención de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($2’804.133.oo), que a la fecha no ha devuelto al querellante. El a quo, decidió calificar la conducta como reprochable, en vista de la inobservancia al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de la falta de no entregar a quien corresponda en la menor brevedad posible dineros, prevista en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo por mediar entre su proceder conocimiento y voluntad. En suma, consideró el Magistrado del Seccional la presencia de un agravante en la conducta desplegada por el togado, de conformidad al numeral 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación 4 del literal C del artículo 45 del Código Disciplinario, por la demora en la entrega del
dinero. No aceptó las exculpaciones del disciplinable, por cuanto después de un año de haber recibido los dineros, no los ha reintegrado en su totalidad. El fallador de instancia culminó la diligencia y convocó a audiencia de juzgamiento para el día 18 de febrero de 2015. Llegada la fecha señalada no se realizó la diligencia de juzgamiento, por excusa presentada por el disciplinado. Tampoco fue posible adelantar la diligencia en los días 26 de febrero y 20 de marzo de 2015 por solicitud del procesado. En consecuencia, el Seccional decidió fijar como nueva data el 26 de marzo de 2015. Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de marzo de 2015, conforme lo programado, se instaló la audiencia precedida por el Instructor del juicio, con la comparecencia del investigado y el denunciante y la inasistencia del Ministerio Público. Procedió a recibir la declaración del togado César Augusto Quintero Saavedra, en vista de la no comparecencia, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado al disciplinable para que alegara de conclusión de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El abogado disciplinado argumentó en su defensa haber estado siempre dispuesto a regresar el dinero al quejoso, pero encontró trabas de parte de éste en reiteradas oportunidades. Manifestó su deseo de reparar el daño aprovechando la asistencia del denunciante. Cumplidas las alegaciones se dio por terminada la audiencia de juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 20157, sancionó con suspensión de un año (1) y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado, por la inobservancia al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y la comisión de la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros provenientes a la gestión encomendada, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en provecho propio, criterio consignado el numeral 4 literal c del artículo 45 ibídem, a título de dolo Conducta reprochada con asidero en las pruebas obrantes en el expediente y la declaración libre del disciplinado. La Sala a quo encontró demostrada la falta cometida por el abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, al haber cobrado y no entregado al querellante el dinero proveniente del título valor producto del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión al incremento de un 14% sobre la pensión de sobreviviente de la compañera permanente del demandante. El Seccional, justificó la relación cliente – abogado de conformidad con el proveído del día 2 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Once Laboral
de Descongestión de Cali, aceptó la sustitución del mandado de César Augusto Quintero a Edgar Alberto Santiago Ocampo. Recalcó, no estar en discusión la actuación o gestión profesional del togado Santiago Ocampo, al interior del proceso ordinario y ejecutivo laboral, en vista de su cabal cumplimiento. Sin embargo, encontró reprochable la conducta posterior a los litigios, pues, el abogado disciplinado cobró y no entregó a la menor brevedad posible el título del depósito judicial por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9.181.333.oo). En fecha posterior, consignó en la cuenta personal de la hermana del querellante el valor de 7 Folio 70 al 82 c.o.1Inst. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), conservando el procesado el remanente de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIENTE PESOS ($4.081.867.oo). El dinero retenido tenía por fin el pago de los honorarios profesionales por el cumplimiento de la gestión. Mediante la versión libre del abogado Quintero Saavedra, el Magistrado de instancia demostró el porcentaje pactado como honorarios. En la declaración el togado adujo haber acordado con el denunciante el diez por ciento (10%), por el proceso ordinario
laboral y el cinco (5%) por el proceso ejecutivo. Realizado el cálculo matemático por el Instructor del proceso, la gestión conferida al abogado encartado equivalía a UN
MILLÓN TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE
PESOS ($1.377.199.oo).
Vista así la conducta, el a quo dejó por sentado que el togado aún conservaba la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.804.134.oo). Empero, a folio 68 del cuaderno de primera instancia, obra memorial suscrito por el disciplinado mediante el cual señaló haberle pagado el excedente al denunciante el día 23 de abril de 2015. Dentro del mismo, solicitó la aplicación de la atenuación contenida en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Petición no acogida por el Magistrado de primer grado, pues la investigación ya estaba concluida y el sub lite en trámite de fallo. Para concluir adujo no haber lugar a acceder a la solicitud por ser un proceso oral y que con el pago simplemente cumplió con su obligación ética. Individualización de la Sanción. De conformidad al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, Con fundamento en la valoración probatoria, consideró el Magistrado de Instancia, que la sanción a imponer al abogado Santiago Ocampo, era suspensión de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación un año (1) y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a título de dolo. La calificación de la sanción en vista del detrimento patrimonial causado al quejoso y por mediar conocimiento y voluntad del procesado. Aplicó como agravante, el previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, porque, a quo el disciplinado usó en provecho propio el capital por él retenido durante más de un año. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Edgar Alberto Santiago Ocampo, disciplinado en las diligencias de la referencia, presentó recurso de apelación el día 18 de agosto de 2015, estando dentro del término señalado por la Ley. Manifestó no compartir la decisión del a quo. Sustentó la alzada en la existencia de material probatorio conciso, que denota haber compensado el perjuicio causado al quejoso. En consecuencia, solicitó aplicar a su causa el atenuante consagrado en el numeral 2 del literal B de la Ley 1123 de 2007. Concedido el recurso mediante auto calendado el 31 de agosto de 2015, se remitió el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la alzada promovida por el disciplinado, se recibió en esta Colegiatura el proceso para el trámite y decisión del recurso. Repartidas las diligencias a quien funge como ponente el día 8 de junio de 2016, mediante auto de 17 de junio siguiente,
dispuso avocar conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 12 de julio de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, indicando que de la revisión del expediente llega a la conclusión que las pruebas obrantes llevan a la certeza de la comisión de la conducta, pero discrepa en la dosificación. De acuerdo está el Ministerio Público, frente a la responsabilidad disciplinaria del abogado sancionado. Sin embargo, la sanción impuesta por el a quo no se ajusta a derecho, por cuanto no obra en el infolio prueba que ratifique la intención de uso en provecho del disciplinado, ni tampoco del dolo. El Magistrado del Seccional, obvió la intención del investigado en restituir el dinero, situación fáctica no constitutiva de agravante. En relación a la calificación dolosa, no puede de manera caprichosa valorarse una conducta solo por el paso del tiempo, debe existir material probatorio dentro del expediente que ratifique las decisiones. La Viceprocuradora General de la Nación, solicita modificar la sentencia proferida
contra el abogado Santiago Ocampo, para en su lugar imponerte como sanción la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°4896498 del día 19 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Así mismo, expidió la Constancia No. SJ EBLMS 274839 de la misma fecha, informando que por los mismos hechos no cursan ni han cursado otras investigaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 16 c.o.2Inst. 9 Folio 17 c.o.2Inst. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. El trámite adelantado se hizo con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión de un año (1) y seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Edgar
Alberto Santiago Ocampo, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo. Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado Santiago Ocampo. Del caso en concreto. En atención a la órbita de competencia de los jueces en Segunda Instancia en asuntos de alzada, procede la Sala a estudiar los puntos de disenso esbozados en el recurso de apelación frente a la providencia referida. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan inconformidad 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación por el sujeto que hace uso de este instrumento; es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia pronunciarse frente a todo el proveído, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad frente al recurso. El a quo consideró reprochable la conducta del abogado Santiago Ocampo, con fundamento en las pruebas obrantes en el infolio, siendo estas: la queja, la declaración libre del disciplinado y la copia del proceso ordinario y ejecutivo arrimado al dócil. Del estudio de estos elementos probatorios encontró el Seccional de instancia, un actuar contrario al deber profesional de obrar con lealtad y honradez en
sus gestiones encomendadas. El apelante único en su escrito, manifestó que obran en el infolio pruebas fehacientes del resarcimiento del daño o perjuicio causado con su proceder al quejoso. Argumentó no poder entregar el dinero a tiempo, porque cuando lo retiró sufrió un accidente, después de estar recuperado intentó restituirlo, pero para la oportunidad le hurtaron su vehículo. Finalmente, adujo no conocer personalmente al quejoso. Causas razonables que justifican la no entrega de la totalidad del título valor de manera inmediata. En consecuencia, solicitó la aplicación del atenuante configurado en el numeral 2 del literal B de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe este Operador judicial de segunda instancia, analizar la inconformidad esgrimida en el recurso de apelación por el sancionado, para llegar a decidir sí se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. El artículo objeto de discusión, expone: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) b. Criterios de atenuación 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios 10 .”(Negrilla de la Sala) El Legislador fue claro en indicar como criterio de atenuación de la sanción, procurar resarcir el daño o perjuicio causado por el disciplinado, siempre y cuando medie la intención del mismo y no tenga antecedentes disciplinarios. El artículo en cita no consagra un término prudencial para la restitución del dinero, como sí lo estipula la confesión11, para este criterio de atenuación el sancionado debe hacerlo antes de proferirse pliego de cargos. El Magistrado de primer grado, no tuvo presente al momento de individualizar la sanción, la conducta restauradora del procesado. Para el a quo, era obligación del encartado devolver lo que no le corresponde, de conformidad a lo preestablecido en el catálogo de deberes profesionales enmarcado en la Ley 1123 de 2007. Si bien, el togado Santiago Ocampo infringió la norma disciplinaria como quedó probado en el infolio, al quedarse con el dinero del cliente, éste tuvo la intención de compensar su falta integrando la suma retenida, durante la investigación y hasta antes de proferir fallo de primera instancia. Revisado el expediente encontró el ad quem, a folios 14 del cuaderno original de primera instancia, mandamiento ejecutivo de pago librado por el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali a favor del señor Gentil Cañarte y contra del Instituto de Seguros Sociales. Proveído mediante el cual el Juez autorizó al apoderado Edgar Alberto Santiago Ocampo a cobrar la suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 9.181.333.oo). Dinero del
cual se pregona la falta del abogado sancionado; sin embargo, es dable acotar que a folios 37 y 69 del cuaderno original de primera instancia, reposan dos recibos 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-08 de 2 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Artículo 45Literal b numeral 2: La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402058 01
Referencia Abogado en Apelación originales de pago, uno por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), cancelada el día 28 de octubre de 2014 a favor de la cuenta de ahorros No. 30625299195, y la segunda por DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.350.000.oo), consignación de fecha 23 de abril de 2015, en la misma cuenta. Ahora bien, por concepto de honorarios el togado tenía derecho al quince por ciento (15%), es decir, UN MILLÓN TRECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.377.199.oo).
Realizados los descuentos al capital retenido por el disciplinado, reposa en poder del sancionado CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($454.134.oo). Debe esta Sala Colegiada, advertir que no es dable aplicar el atenuante por cuanto el encartado a la fecha no ha devuelto la totalidad del dinero al denunciante. No puede hablarse de una reparación del daño si ni siquiera se ha restituido la totalidad de la suma inicialmente retenida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló responsable al abogado Santiago Ocampo de infringir la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.