CSDJ - F76001110200020140206601ADJUNTA20160712102519-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140206601ADJUNTA20160712102519-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio siete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402066 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 4 septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria en favor de los doctores MARINA VÁSQUEZ LOOR y PEDRO IVAN BONILLA ARCOS en condición de Fiscal 41 Local y Juez 12 Penal Municipal de Cali respectivamentePPRREESSUUPPUUEESSTTOOSS FFÀÀCCTTIICCOOSS 1 Magistrados Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN
1. La presente indagación preliminar se originó del escrito presentado el 27 de junio de 2014 por la señora LUZ STELLA MOSQUERA MOSQUERA ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, quien lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual fue sometido a reparto el 25 de
agosto de 2015. Solicita que se investigue a la doctora Marina Vásquez Loor - Fiscal 41 Localpor las presuntas irregularidades y dilaciones injustificadas para favorecer a la victimaria Adriana Roció Córdoba, quien se ha valido de mañas para entorpecer el normal desarrollo del proceso que se adelanta en el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, despacho, que también ha facilitado y permitido la conducta de la Fiscal 41 , pues fija fechas de audiencias en días festivos, como ocurrió en la citación de fecha 23 de junio de 2014. Además el despacho suscribió acta en la cual registraron la no comparecencia de ella, no obstante el funcionario les dijo que les tocaba esperar hasta que los llamaran a la Sala de Audiencia, lo que no sucedió2.
2. Mediante auto del 10 noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 20023.
3. En oficio 6283 del 27 de noviembre de 2014, el doctor PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali – Valle del Cauca, allegó escrito de defensa solicitando el archivo de la indagación y copia de las diligencias penales bajo el radicado 2010 270005, señaló con relación a la fecha del 23 de junio de 2 Folios 1 a 37 c. 1ª Instancia 3 Folios 38 a 43 c. 1ª Instancia
2014 día festivo, fue un error involuntario de la Secretaria del Despacho, la cual reprogramó la audiencia para el 21 de agosto de 2014, dicho error no conllevó a ninguna irregularidad procesal, por el contrario, el mismo se subsanó para finalmente realizar la diligencia de Formulación de Imputación el 21 de agosto de 2014, conforme a los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, garantizándoles a las imputadas los derechos fundamentales y las cuales no se allanaron a los cargos4.
4. El Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, mediante oficio No. DS0612-5575 del 26 de noviembre de 2014, remitió constancia de servicios prestados, extracto hoja
de vida, Resolución No. 0-4319 de julio 07 de 2008 y Resolución No. 0397 del 4 de agosto de 2008 de la doctora MARINA VASQUEZ LOOR Fiscal 42 Local5.
5. En memorial del 4 de diciembre de 2014, la doctora MARINA VASQUEZ LOOR Fiscal 41 Local, presentó contestación de la queja en la que manifestó que de su parte no había ninguna conducta discriminatoria contra la señora Luz Stella Mosquera, la cual, no había entendido que tenía que investigarla a ella también porque lesionó el bien jurídico de la integridad de Adriana Rocio Córdoba, ya que estaba imputándola por la lesiones ocasionadas a ella, de acuerdo con las citaciones del juzgado para realizar la imputación señaló: - El 6 de febrero de 2013 se presenta SOLICITUD DE AUDIENCIA
PRELIMINAR ante el Centro de Servicios Judiciales. 4 Folios 44 a 95 c. 1ª Instancia 5 Folios 96 a 104 c. 1ª Instancia - El 9 de abril de 2013 la señora ADRIANA ROCIO CÓRDOBA me manifiesta que psicológicamente no estaba bien para el día de los hechos, que la situación de Stress a la que la mantiene la señora LUZ STELLA considera que la afectado psicológicamente, porque se siente acosada, pues había arrojado y untado excremento en la puerta y paredes del local, durante una semana y siendo capturada por la Policía; la quejosa y su esposo en tal acción. Ella presenta escrito de su abogado por lo que es remitida a PSICOLOGIA FORENSE. Y se pide el aplazamiento de la audiencia para ser valorada no solo por PSICOLOGIA FORENSE sino por médico legal. (….) -El 13 de mayo de 2014 se citó a las 10 de la mañana, no se realizó la audiencia porque la señora ADRINA ROCIO CÓRDOBA no tenía defensa y el defensor de LUZ STELLA no quiso realizarla hasta que no estuviera las dos juntas, para que no fuera solamente imputada su cliente a lo que accedí, para que la señora no se sintiera perseguida. Tal como quedó en la constancia del Juzgado mi deseo de hacerla. -El 17 de mayo me enteré que la fecha del 23 de junio era festivo, le manifesté al Juzgado que debía cambiarse la fecha de la audiencia y además informé que salía de vacaciones del 19 al 22 de julio y que a la entrada de vacaciones tenía un juicio.
(….) En cuanto a las manifestaciones de dilaciones injustificadas del trámite que manifiesta la señora MOSQUERA debo manifestar que como es mi función ser garante de las partes, aunque en este caso tenga doble CALIDAD, es decir de victima e indiciada, a la señora ADRIANA ROCIO CÓRDOBA, solicitó una valoración médico legal en abril de 2013, remisión que se hizo inmediatamente pues aportó la historia médica pertinente. (…) Cabe resaltar que este despacho fisca cumplió con los términos establecidos por el artículo 294 y ya se presentó el escrito de acusación el 18 de noviembre de 20146. El 21 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recibió oficio No. 50000-6-1841, suscrito por la doctora MARINA VASQUEZ LOOR – Fiscal 41 Local-, actualizando la información allegada manifestando que formuló imputación en contra de las dos indiciadas el 21 de agosto de 2014 y presentó escrito de acusación el 18 de noviembre de 2014, allegó copia de los correos enviados a la coordinación presentando informes ejecutivos del proceso para el año 2012 y 2013, lo que hace ver que el proceso ha tenido seguimiento por parte de la Coordinación de la Unidad, la Dirección Seccional de Fiscalías y del Despacho del Fiscal General de la Nación7. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 4 de septiembre de 2015, dio por terminada la investigación disciplinaria y en consecuencia
ordenó el archivo definitivo, pues al evaluar el acervo probatorio no encontró elementos para atribuirles responsabilidad a los disciplinados, se impulsó la investigación de manera continua y acorde con lo reglado por el Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2002, incluso presentándose el escrito de acusación dentro del término establecido, por lo tanto la conducta de la doctora MARINA VASQUEZ LOOR – Fiscal 41 Local – y el doctor PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS – Juez Doce Penal Municipal con Funciones de 6 Folios 105 a 148 c. 1ª Instancia 7 Folios 150 a 151 c. 1ª Instancia Control de Garantías de Cali -, no constituye falta disciplinaria, resultando aplicable el artículo 150, de la Ley 734 de 20028. DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación el 1 de octubre de 2015, manifestando las siguientes peticiones: Que se solicite, el testimonio del Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en relación a las actuaciones de la Fiscal 41 Local y de los pormenores que han rodeado este caso puesto en su conocimiento, lo que permite ilustrar al Ad –quem, al momento de desatar el Recurso. Que una vez desatado el este recurso, se revoque PARCIALMENTE la Decisión impugnada, y en su defecto, se abra investigación solo contra la doctora MARINA VASQUEZ LOOR – FISCAL 41 Local, ya que, las justificaciones del Dr. PEDRO IVAN BONILLA ARCOS – Juez Doce Penal Municipal con funciones de Garantías, son razonables.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, 8 Folios 153 a 163 c. 1ª Instancia Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los Sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (Subraya la Sala).
3. De la condición de la indagada Se estableció la calidad de la doctora MARINA VÁSQUEZ LOOR – Fiscal 41
Local -, según lo informado por el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, en oficio No. DS0612-5575 del 26 de noviembre de 2014, remitió constancia de servicios prestados, extracto hoja de vida, Resolución No. 0-4319 de julio 07 de 2008 y Resolución No. 0397 del 4 de agosto de 20089 y del doctor PEDRO IVAN BONILLA ARCOS con la copia del Acta de Audiencia decisión adoptada dentro del proceso penal radicado No. 201027000510.
4. De la Apelación 9 Folios 96 a 104 c. 1ª Instancia 10 Folio 49 c. 1ª Instancia En primer lugar, observa la Sala que la quejosa LUZ STELLA MOSQUERA MOSQUERA, presentó recurso de alzada el 1 de octubre de 2015 contra la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo 4 septiembre de 2015, la misma fue notificada por estado No. 59 del 30 de septiembre de 2015, con lo que se evidencia que la apelante instauró su recurso dentro del término de la ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación
sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la quejosa frente a la decisión de archivo recurrida.
5. Del caso en concreto La presente indagación preliminar se originó del escrito presentado por la quejosa LUZ STELLA MOSQUERA MOSQUERA, contra los doctores MARINA VASQUEZ LOOR –Fiscal 41 LocalY PEDRO IVAN BONILLA ARCOS –Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-, por las presuntas irregularidades y dilaciones injustificadas presuntamente para favorecer a la señora ADRIANA ROCIO CÓRDOBA
(victima e indiciada) dentro del proceso penal No. 201027005. De lo referido en precedencia el Seccional de Instancia resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en tanto evidenció que las actuaciones y audiencias adelantadas por parte de la Fiscal 41 Local Marina Velásquez Loor, respecto del proceso penal No. 201002005, garantizó el derecho de defensa, arrimaron los dictámenes médicos legales, y una vez obtuvo los elementos materiales probatorios necesarios compareció ante el Juez de Control de Garantías para efectos de realizar la audiencia de formulación de imputación, misma que se realizó el 21 de agosto de 2014, en cuanto a las dilaciones injustificadas que manifestó la señora LUZ STELLA MOSQUERA MOSQUERA para el posible favorecimiento de la indiciada Adriana Rocío Córdoba, se ha derrumbado al revisar las constancias allegadas por el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control
Garantías de Cali y, en cuanto a la fecha de la audiencia que fijaron por error involuntario, fue subsanada por parte del Juzgado señalando el 21 de agosto de 2014, lo anterior el ente investigador ya presentó el escrito de acusación dentro del término establecido por la ley. Ahora bien, al entrar a analizar la apelación de la quejosa, respecto de la solicitud de practicar pruebas refriéndose a la del testimonio del Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento, en relación con las actuaciones de la Fiscal 41 Local, esta Sala encuentra oportuna indicar que la intervención del quejoso solo se refiere a lo señalado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a su tenor reza: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (Subraya la Sala). De lo anterior, la Sala aduce que la quejosa una vez recurrió la decisión del a quo, solicitó la práctica de pruebas, la cual considera esta Corporación es improcedente e innecesaria, debido a que existe un grado de certeza y convicción referente a las pruebas obrantes en el proceso y recaudadas de manera oportuna demostrando la no ocurrencia de faltas disciplinaria a los funcionarios indagados, por lo tanto, no es necesario indagar más allá de las
pruebas documentales, los cuales demostraron sin lugar a duda la exoneración de los mismos. Ahora bien, respecto al punto de que se revoque la decisión impugnada, considera esta Sala que las actuaciones de la doctora MARINA VÁSQUEZ LOOR – FISCAL 41 LOCAL – y del doctor PEDRO IVAN BONILLA ARCOS – JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI-, estuvieron enmarcados en el procedimiento penal que regulaba el asunto de marras, en tanto dieron aplicación a los artículos 259 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo cual las actuaciones y audiencias estuvieron amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. Frente a este punto, se debe señalar lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual reza:
“ARTÍCULO 5º AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya
11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura también reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Lo antes mencionado es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que las decisiones adoptadas por la doctora MARINA VÉLASQUEZ LOOR, en su calidad de Fiscal 41 Local de Cali, dentro del aludido proceso penal, tal situación no se podría encuadrar como actos contrarios a la constitución y a la ley, estos obedecieron al cumplimiento de las funciones judiciales que debía acatar la indagada al realizar las audiencias y actuaciones bajo los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y
no configuran mecanismos de coacción, ni discriminatorio contra los sujetos procesales. 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, no encontramos trascendencia para continuar con el diligenciamiento disciplinario, no puede constituirse jurisdicción disciplinaria una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas dentro del mismo, ante un resultado negativo en el uso de sus recursos jurídicos. Por manera que, no encuentra la Sala motivo alguno para continuar con la presente indagación disciplinaria contra la doctora MARINA VÉLASQUEZ LOOR, en su calidad de Fiscal 41 Local de Cali, resulta oportuno CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo de instancia proferida el 4 de septiembre de 2015, en aplicación de los artículos 150, concordante con el 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 4 septiembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar y archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra doctora MARINA VÉLASQUEZ LOOR, en su calidad de Fiscal 41 Local de Cali, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial