CSDJ - F76001110200020140207601ADJUNTA20150410081605-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140207601ADJUNTA20150410081605-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201402076 01
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Ana Carlina Gil Arce : Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del ACCIONADO: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otros. 1ª INSTANCIA: Negó protección DECISIÓN: Revoca y concede
I. ASUNTO Negados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Néstor Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera y aceptado el formulado por la magistrada María Mercedes López Mora1; procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ana Carlina Gil Arce contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta contra las siguientes personas y autoridades: Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas, la Gobernación de Valle del
Cauca, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el señor Quilmar Muñoz Viveros, el Personero Delegado de Cali, los señores Dimas Vásquez Mendoza, Ofelia Lasso de Arce, Fabio Arce Lasso, Óscar Arce Lasso y “personas indeterminadas”, el Defensor del Pueblo de Valle del Cauca, la Secretaría de Gobierno de Cali, la Magistrada Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, los señores Carlos Potes Becerra, Luis Ángel Marín Bedoya, Humberto Santander Peláez, Ana Milena Saa Ortiz, Jorge Galindo Arce, Dunia Alvarado Osorio, Camilo Arana Ceballo, Alba Burbano Torres, el Juez 22 Civil Municipal de Cali, el Juez 5º de Familia de Cali, la Procuraduría 64 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Procurador General de la Nación, el Fiscal 26 Local de Cali, el Fiscal 97 Seccional de Cali, al Fiscal “Alejandro E. Padrón P.” y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES La señora Ana Carlina Gil Arce presentó acción de tutela en nombre propio, como agente oficiosa de su hermana Francia Mireya Gil Arce y como 1 Providencia del 26 de febrero de 2015, adoptada en la Sala No. 15 de la misma fecha. apoderada de Carmen Liliana Cruz García contra las personas y autoridades mencionadas, por considerar que violan sus derechos fundamentales al
rechazar la “acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” que presentó con el fin de proteger la posesión de un inmueble que heredaron de sus padres. A pesar de la oscura y compleja narración de los hechos que efectúa la demandante, de su escrito es posible inferir que hacia el año 2006, junto con su hermana, solicitó la apertura de un proceso judicial de sucesión intestada, tras el fallecimiento de sus padres, Cleotilde Arce de Gil y Manuel Antonio Gil Acero. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juez 5º de Familia de Cali, con el número de expediente 2006-00054. Al interior de este trámite, el 10 de julio de 2013 la demandante presentó el inventario de bienes relictos, incluyendo entre ellos la posesión parcial de un inmueble ubicado en la calle 18 No. 29A-30/32 de la ciudad de Cali (matrícula No. 3700152826), cuya tenencia habían venido ejerciendo sus padres desde hacía 23 años. Con todo, mediante auto No. 3165 del 4 de diciembre de 2015, el Juez 5º de Familia de Cali “desconoció” aquella posesión y la excluyó de la masa sucesoral. Contra esa decisión la demandante promovió acción de tutela (Expediente No. 2014-00065), la cual concluyó con sentencia favorable a sus intereses proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de abril de 2014. Ahora bien, al parecer a espaldas de la accionante, desde el 21 de enero de 2014 el señor Dimas O. Vásquez invadió arbitrariamente el inmueble en
cuestión, y comenzó a actuar con ánimo de señor y dueño sobre el mismo. Lo anterior, por cuanto los titulares del derecho de propiedad le extendieron poder para recuperarlo de manos de sus poseedores. Los actos violentos del señor Dimas incluyeron la sustracción de bienes muebles propiedad de la accionante y pareciera que la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que había suscrito aquella con la señora Carmen Liliana Cruz García. Sin embargo, la señora Gil Arce sostiene que sólo hasta el 7 de mayo de 2014 se enteró de esta circunstancia, motivo por el cual presentó una acción de lanzamiento por ocupación de hecho o de protección de la posesión ante la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas, el día 6 de junio de 2014 (número de radicación 4485 de 2014). Dicha autoridad policiva inadmitió primero y luego rechazó “in limine” su demanda el 28 de julio de 2014, con el argumento de que su acción caducó, pues habían trascurrido más de 5 meses entre el despojo del bien y el recurso ante el funcionario de policía, y de que no allegó pruebas directas sobre las circunstancias modales de la invasión a su predio. Por consiguiente, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron, respectivamente, negado y declarado improcedente, en providencia del 11 de agosto de 2014 emitida por la Inspectora de Policía de Cali y en el “auto interlocutorio No. 13 de 2014” del 9 de septiembre de esa anualidad, emitido por el Director Jurídico de la
Gobernación de Valle del Cauca. Así, según el funcionario de la Gobernación, el artículo 15 de la ley 57 de 1905, que regula lo atinente a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, y su Decreto reglamentario No. 992 de 1930, establecen que este proceso policivo es de única instancia, característica que fue confirmada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Ante esta situación, la señora Gil Arce solicita por este conducto procesal la declaratoria de nulidad de las dos decisiones de la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas, para que en su lugar, se admita y aborde el estudio del despojo del cual fue víctima con su hermana y la arrendataria del inmueble. Por otra parte, alega ser víctima de la sustracción de diversos documentos privados, entre ellos, pagarés y letras de cambio, así como “casetes” con grabaciones telefónicas en las cuales el señor Dimas O. Vásquez reconoce la comisión de conductas delictivas, con la participación de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión de una audiencia que se llevaría a cabo el 22 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en el proceso abierto en su contra por la Magistrada Liliana Rodríguez España (Radicado No. 2011-1671), con el fin de evitar el daño irreparable que sería la realización de tal diligencia sin la posibilidad de entregar copia de las grabaciones que aduce le fueron hurtadas. También solicita una serie de pruebas supuestamente relacionadas con los
hechos narrados en su demanda de tutela y responsabiliza a todas las autoridades contra las cuales dirige su acción de su seguridad personal y la de su hermana.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela inicialmente fue radicada ante el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que lo remitió por competencia ante esta colegiatura mediante auto del 20 de agosto de 20142.
No obstante, en aras de garantizarle a la accionante la posibilidad de disfrutar de dos instancias en el proceso de amparo, el 27 de agosto de 2014 el suscrito magistrado ponente dispuso su remisión a la Sala homóloga del Consejo Seccional de Valle del Cauca3. El 27 de agosto de 2014 la accionante allegó memorial con el fin de acreditar su calidad de representante judicial de la señora Carmen Liliana Cruz García (antigua arrendataria del inmueble objeto de controversia) y de su hermana Francia Mireya Gil Arce4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca admitió la demanda de tutela el 5 de septiembre de 20145, ordenó comunicarle la iniciación del proceso a las personas autoridades accionadas y negó las medidas cautelares. El 9 de septiembre de 2014 contestó la acción la Jueza 22 Civil Municipal de Menor Cuantía en Oralidad de Cali, Dunia Alvarado Osorio6. Sobre los hechos del caso, manifestó desconocerlos por completo y aclaró que conoció a la señora Ana Carlina Gil Arce por cuanto llevó ante su despacho un 2 Folios 137 a 139 del cuaderno original (C.O.)
3 Folios 143 a 145 C.O. 4 Folios 148 a 150 C.O. 5 Folios 229 a 234 C.O. 6 Folios 286 a 289 C.O. proceso ejecutivo como apoderada del señor Luis Ángel Marín Bedoya, a quien le solicitó irregularmente el pago de cinco millones de pesos. Por tal actuación, formuló denuncia penal y disciplinaria en contra de la accionante, situación que “trajo como consecuencia que [aquella le] formulara diversas denuncias penales y quejas disciplinarias con el fin de encubrir su conducta incorrecta y deshonesta”. Adicionalmente, manifestó que la doctora Gil Arce “acostumbra a denunciar a cuanto funcionario público no accede a sus peticiones” y aseguró que en todas las instancias en donde la misma puso en tela de juicio su proceder, ha obtenido decisiones que confirman su probidad. Como prueba de sus afirmaciones, aportó copia de varias decisiones de inhibición o terminación emitidas a su favor por la Fiscalía General de la Nación. Por último, indicó que varias de las personas contra las cuales se dirige la presente demanda las conoció al interior del proceso disciplinario No. 200800176, seguido en contra de aquella, en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca la sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, pero que en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela en lo atinente a su responsabilidad frente a los hechos denunciados. El mismo 9 de septiembre se recibió escrito del señor Dimas Orlando
Vásquez Mendoza, en el cual señala que no conoce a la demandante y que ha sido vinculado como demandado en varias acciones de tutela interpuestas en su contra por aquella7. En general, la acusa de abusar de su profesión y valerse de trampas y mentiras para lograr sus cometidos. Al respecto, aduce que ha dejado “constancia” en la Fiscalía General de la Nación de sus intentos por “arrebatar y pisotear los derechos de las personas” y señala que los problemas familiares de la misma son un asunto que no le compete resolver. Adjunto a su escrito allega copia de citaciones y decisiones de tutela emitidas a su favor por diversas autoridades judiciales, a instancias de la señora Ana Carlina Gil Arce y con respecto al bien inmueble del cual alega ser su legítima poseedora. El 10 de septiembre de 2014 se recibió pronunciamiento del Fiscal 26 Delgado ante los Juzgados Penal Municipales y Promiscuos de Cali8. Con respecto a su vinculación en el presente trámite, advirtió que se desempeña en este cargo desde el 1º de febrero de 2013 y que la accionante menciona en su escrito al Dr. Camilo Arana Ceballos, quien ocupó previamente esa dependencia. Por tal motivo, informó que le corrió traslado al citado funcionario, quien actualmente labora como Fiscal Seccional adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia del municipio de Buenaventura. Mediante escrito del 10 de septiembre de 2014 la demandante solicitó copias del expediente de tutela, solicitó pruebas adicionales e interpuso recurso de
reposición y apelación contra la eventual decisión negativa que se adoptara por el a quo en este sentido. 7 Folios 362 y 363 C.O. 8 Folio 389 C.O. En auto del 10 de septiembre de 2014 la Sala de primera instancia accedió a la expedición de copias mencionada y negó las solicitudes probatorias elevadas por la señora Gil Arce, recordándole que dentro del trámite de tutela no cabe la interposición de recursos contra las decisiones interlocutorias. El 11 de septiembre de 2014 la demandante volvió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que negó las pruebas solicitadas, así como contra la decisión del Juez 7º administrativo de remitir por competencia el expediente de tutela y la decisión de negar las medidas cautelares formuladas en la demanda9. El 11 de septiembre de 2014 contestó la acción el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Valle del Cauca10. Frente a los hechos narrados por la accionante, esta autoridad se limitó a informar que mediante auto del 9 de septiembre de 2014 rechazó por improcedente el recurso de apelación que aquella promovió en contra de las decisiones de policía que desestimaron la acción de “lanzamiento por ocupación de hecho”. El 11 de septiembre de 2014 se aportó contestación de la Inspección Urbana de Policía Municipal 1ª Categoría de Cali11. En su concepto, la señora Ana Carlina Gil Arce acusa sin fundamento a esta institución, por cuanto le
imprimió el trámite legal a su acción de lanzamiento por ocupación de hecho. Así, el 20 de junio de 2014 se radicó ante sus oficinas su petición en tal sentido, y el 7 de julio de 2014 se inadmitió por adolecer de prueba sumaria 9 Folios 393 a 395 C.O. 10 Folios 396 a 399 C.O. 11 Folios 405 a 407 C.O. sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales acaecieron los hechos perturbadores de la posesión del bien inmueble. Posteriormente, el 28 de julio de 2014 se rechazó de plano la demanda, por falta de corrección de los yerros identificados por ese despacho. A continuación, remitió el proceso a la Gobernación de Valle del Cauca, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso recursos de apelación en contra de sus decisiones y que la Ordenanza No. 343 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código de Policía Departamental, establece la posibilidad de controvertir en segunda instancias sus decisiones en material de perturbación de la posesión o la tenencia. De otro lado, recordó que la tutela únicamente procede cuando el supuesto afectado no cuenta con mecanismos de defensa ordinarios a su alcance. Así las cosas, destacó que la señora Gil Arce puede no compartir sus decisiones pero de allí no se sigue que haya sido víctima de una violación a sus derechos fundamentales. El mismo 11 de septiembre se recibió contestación de la Fiscal 6 Seccional de Cali12. A su juicio, la presente tutela se dirige a controvertir los mismos
hechos por los cuales fue exonerada de responsabilidad en el expediente No. 2009-387. En efecto, en dicha ocasión la señora Gil Arce interpuso una demanda constitucional en su contra por la respuesta que le brindó a un derecho de petición mediante el cual solicitó la “reasignación de una investigación penal” en curso. No obstante, como la respuesta no fue favorable a sus intereses, la demandante promovió causas disciplinarias, penales y una tutela en su contra, trámites en los cuales se constató su obrar conforme a derecho. Por estos motivos, solicitó negar el amparo y aplicar el 12 Folios 430 a 431 C.O. principio de “non bis in ídem” en su caso. Adjunto a su escrito aportó copias de la sentencia de tutela emitida a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 11 de septiembre de 2014 se pronunció el personero delegado de Cali Quilman Muñoz Vivero13. Puntualmente relató que se notificó como agente del ministerio público de las decisiones emitidas por la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas frente a la solicitud de la accionante, los días 28 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014. A su juicio, tales fallos, que rechazaron su acción de lanzamiento, fueron ajustados a derecho, pues mientras la supuesta perturbación de la posesión del inmueble en controversia ocurrió entre diciembre de 2013 y enero de 2014, la señora Gil Arce acudió ante la Inspectora en el mes de junio de este último mismo año, situación que tornaba improcedente su reclamo, pues el
artículo 319 de la Ordenanza 343 de 201214 establece que la acción para resolver diferencias entre particulares sobre la posesión o tenencia de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos, caduca a los “treinta (30) días, contados a partir del primer acto de usurpación o perturbación, o desde aquel en que cesó la violencia o clandestinidad”. El Juez 5º de Familia del Circuito de Cali contestó la acción el 11 de septiembre de 2014 y solicitó negar las pretensiones de la señora Gil Arce. Adicionalmente, manifestó que en cuatro oportunidades aquella ha intentado endilgarle responsabilidad por supuestas violaciones a sus derechos fundamentales ocurridas con ocasión del proceso de sucesión que se adelanta ante su Despacho. 13 Folios 466 y 467 C.O. 14 “Por la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana en el departamento del Valle del Cauca”. Empero, tanto el Tribunal Superior de Cali como la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 12 de junio y el 31 de julio de 2014 descartaron que con su conducta procesal hubiese vulnerado los derechos de la ahora demandante15. Adicionalmente, asegura que la señora Gil Arce constantemente emplea “la sátira, el vilipendio y el ditirambo profesional” para controvertir las decisiones judiciales que no se ajustan a sus intereses, y que también suele presentar escritos incomprensibles, en donde expone “un maremágnum de persecuciones y confabulaciones en su contra”, orquestadas por “particulares, jueces, magistrados y funcionarios administrativos”, a quienes
también los responsabiliza de su integridad física, sin motivo alguno. Para finalizar, señala que le resulta extraña la causa jurídica que propone la accionante en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía municipal de Cali y las demás autoridades del nivel territorial. En auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2014 el magistrado instructor ordenó estarse a lo resuelto en decisión del 10 de septiembre de 2014 frente a los recursos de reposición y apelación promovidos por la accionante el día 11 del mismo mes y año16. El 15 de septiembre de 2014 contestó la acción la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. María Mercedes López Mora17. Al respecto, solicitó desvincular a esta institución del trámite tutelar, pues en el “farragoso” escrito presentado por la señora Gil 15 Folio 491 C.O. 16 Folio 492 C.O. 17 Folios 497 a 500 C.O. Arce, no se establece cuál conducta u omisión le reprocha. En este sentido, la magistrada advirtió que pareciera que su inconformidad alude a las decisiones que emitió la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas, y frente a las mismas, la Sala que representa no posee ninguna competencia. En oficio recibido el 17 de septiembre de 2014, la demandante manifiesta su rechazo frente a los autos del 10 y el 12 de septiembre pasado y considera que el magistrado sustanciador Luis R. Molano Franco se aprovecha de su autonomía judicial para omitir “de manera temeraria y mañosa” la vinculación
del señor Dimas Orlando Vásquez Mendoza al presente trámite. Así mismo, lo acusa de cohonestar el hurto de los bienes muebles de su propiedad ubicados en la calle 18 No. 29A-30/32 de la ciudad de Cali, y señala al final: “OBSERVACIONES: CUALQUIER COSA QUE NOS LLEGARA A PASAR A MI Y MISREPERSNETADAS Y SUS FAMILAIS TAMBIÉN HAGO RESPONSABLE AL MAG. LUIS R. MOLANO FRANCO QUIEN SE CONVIRTIO EN JUEZ Y PARTE EN ESTA ACCION PARA FAVORECER A TERCEROS A TRAVES DE
SUS OMISIONES ARBITRARIAS E ILEGALES QUE NO TIENEN
FUNDAMENTO LEGAL NI CONSTITUCIONAL TENDIENTE A QUE LOS EFECTOS DE ESTA ACCION NO REPERCUTAN CONTRA EL SEÑOR DIMAS O VASQUEZ M Y NOS ALGA A LA LUZ PUBLICA SUS ILICITUDES COMETIDAS” (sic a lo trascrito)
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca negó la acción promovida la señora Ana Carlina Gil Arce18. 18 Folios 513 a 541 C.O.
Luego de recordar que los procesos policivos que buscan garantizar el ejercicio de la posesión son un caso excepcional de ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas (como las inspecciones de Policía), el a quo reiteró el precedente constitucional en torno a la acción de tutela contra decisiones judiciales y concluyó lo
siguiente: - Ninguna de las dos decisiones emitidas por la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas el 28 de julio y el 11 de agosto de 2014 exhibe “vías de hecho”, pues se trató de providencias coherentes con el marco legal, con argumentación pertinente y razonamiento jurídico suficiente para descartar las solicitudes que elevó la señora Gil Arce. - Así, en ambos casos se advirtió que el Código de Policía Departamental, al igual que los demás estatutos de esta índole a nivel nacional, establecen un periodo de caducidad de 30 días para el ejercicio de la acción de lanzamiento por perturbación de la posesión. - Por consiguiente, “mal puede esta jurisdicción reexaminar el asunto y/o anteponer una interpretación distinta a la del funcionario de policía, máxime qué, en las determinaciones revisadas no se advierte el desconocimiento de pruebas o del ordenamiento jurídico o falta de análisis de los argumentos del allí censor. Simplemente, se trata de una interpretación debidamente soportada y razonablemente argumentada, todo ello dentro del marco de la autonomía que tiene el funcionario para administrar justicia en los términos arriba indicados por la Corte Constitucional” (sic). Así las cosas, la Sala de primera instancia estimó que la autoridad de policía en cuestión, respetó los derechos de la señora Gil Arce y aplicó el procedimiento debido al trámite de su interés, sin que los resultados del mismo puedan ser susceptibles de valorarse como violaciones a sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN El 19 de septiembre de 2014 la parte accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, sin indicar sus motivos o argumentos19. El 29 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición ante el a quo con el fin de obtener copia de la constancia de “notificación” de cada uno de los sujetos demandados20. El Despacho sustanciador contestó la anterior solicitud mediante oficio del 30 de septiembre siguiente21.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2014 el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto, por cuanto la acción constitucional se dirige en contra de la “Sala Plena” Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha manifestación fue seguida de las efectuadas por la misma causa, por los magistrados Pedro Alonso Sanabria, Angelino Lizcano 19 Folio 571 C.O. 20 Folio 603 C.O. 21 Folio 605 C.O. y Julia Emma Garzón de Gómez. A su turno, la magistrada María Mercedes López se declaró impedida por haber participado en el trámite de la primera instancia.
En memorial allegado el 8 de octubre, la señora Gil Arce solicitó “medida provisional urgente”, consistente en la suspensión de la audiencia de juzgamiento programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Valle del Cauca, al interior del proceso seguido en su contra en el expediente No. 2011-167122. La anterior petición la fundó en el hecho que las “pruebas” a su favor fueron robadas del inmueble ubicado en la calle 18 No. 29A-30/32 de la ciudad de Cali (matrícula No. 3700152826), al parecer, por el señor Dimas O. Vásquez
y la “familia Arce Lasso”. 22 Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. El 16 de octubre de 2014 la demandante remitió escrito con “sustentación de la impugnación”23, en el cual, nuevamente de manera oscura y farragosa, formuló la nulidad del trámite de primera instancia, por las siguientes razones: 1) no vincular al señor Dimas O. Vásquez ni al “Banco de Colombia Principal Bogotá D.C.”, 2) no obrar constancia de la notificación de cada uno de los sujetos procesales, 3) no obrar poder o contrato de mandato para que el señor Dimas O. Vásquez actuara en nombre de los “hermanos Arce Lasso y Ofelia Lasso de Arce”. Sobre este último punto, solicitó que se le oficie a “la Embajada del país de Estados Unidos de América para que se sirvan suministrar la direccióndomicilio para la ubicación y hacer la debida notificación de los accionados hermanos Arce Lasso y Ofelia Lasso de Arce”. A continuación, se pronuncia sobre cada una de las intervenciones allegadas al expediente, calificándolas en general de caprichosas, arbitrarias y amañadas a los intereses del señor Dimas O. Vásquez y los demás autores de las violaciones a sus derechos. Con respecto a la satisfacción de los criterios de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, asegura que agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para oponerse a las decisiones de la Inspectora de Policía Patricia Corina Rojas. También
manifiesta que respetó el principio de inmediatez y que expuso con claridad los hechos que generaron la violación de sus derechos. 23 Folios 17 a 49 ibíd. Por otro lado, acusó a las decisiones de policía del 28 de julio y 11 de agosto de 2014, de “darle otro sentido” y “cercenar” las declaraciones de los testigos “Rosero y Molina”; de no tener en cuenta el hurto de otras pruebas obrantes en el inmueble despojado, de ignorar “manifiestamente” la “conversación de mayo 7 de 2014” que sostuvo por teléfono con el señor Dimas O. Vásquez; de omitir valorar el contrato de arrendamiento que suscribió con la señora Viviana Vélez Quintero; de confundir el despojo material del inmueble, efectuado por el señor Vásquez, del despojo “jurídico” del mismo, que realizó el Juez 5º de Familia de Cali, y en general, de desconocer sus derechos y garantías constitucionales. En memorial allegado el 19 de enero de 2015 la accionante reitera sus confusas consideraciones sobre el caso bajo estudio. Adicionalmente, declara se víctima de persecución judicial y de “falsos positivos” disciplinarios que buscan intimidarla y evitar que continúe formulando denuncias sobre los hechos ilícitos de los cuales tiene conocimiento. En providencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada al efecto por conjueces, negó los impedimentos presentados por el suscrito magistrado ponente y los magistrados Pedro Alonso Sanabria, Angelino Lizcano y Julia Emma Garzón de Gómez. Por otro lado, se aceptó
el motivo de impedimento que formuló la magistrada María Mercedes López.
VII. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien la generalidad de los escritos presentados por la señora Ana Carlina Gil Arce se caracterizan por su oscuridad y la imposibilidad de precisar los motivos concretos de sus alegaciones, es posible entrever que su motivo principal de descontento se relaciona con las decisiones de inadmisión y rechazó de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que intentó promover para proteger la posesión que asegura haber heredado sobre el inmueble ubicado en la calle 18 No. 29A-30/32 de la ciudad de Cali (matrícula No. 3700152826). Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional las actuaciones de los inspectores de policía en esta materia revisten la entidad de “actos jurisdiccionales” (Cfr., sentencia T-201 de 2010), antes de abordar en estudio del caso concreto es preciso reiterar el precedente acogido por esta Sala en materia de acciones de tutela contra sentencias. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución
Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trá
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