CSDJ - F76001110200020140210501ADJUNTA20161013102137-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140210501ADJUNTA20161013102137-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2014-02105-01 Discutido y aprobado en sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario en apelación contra MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso ALDEMAR PANESSO MEJÍA contra el proveído de 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA El abogado ALDEMAR PANESSO MEJÍA mediante escrito visible a folios 1 a 25, radicado el 26 de agosto de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expresó 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
inconformidad porque el 21 de agosto de 2014, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el desarchivo y expedición de copias del expediente radicado No. 2005-00505-01, siendo informado por empleados del despacho que tardaría 20 días o más, lo cual consideró demasiado demorado, además de ser una actitud antijurídica que constituye flagrante vulneración y amenaza del derecho de acceso a la justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 24 de noviembre de 2014, visible a folio 32, inició indagación preliminar, disponiendo el decretó y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio radicado el 19 de diciembre de 2014, la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, informó que en el proceso laboral radicado No. 2005-00505-01, ese despacho profirió sentencia el 10 de febrero de 2009, la cual fue confirmada por el superior el 8 de julio del mismo año. Posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 22 de noviembre de 2011, no casó la sentencia de segunda instancia.
En consecuencia, el mencionado expediente se encuentra archivado desde septiembre de 2012 “en las instalaciones de Britilana, el cual fue desarchivado, ante la petición realizada por el quejoso fechada 21 de agosto de 2014, solicitado copias del mismo.” Precisó que en auto de 29 de agosto de 2014, notificado en estado del 1 de
septiembre del mismo año, ordenó la expedición de copias conforme con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, nuevamente el quejoso solicitó la expedición de copias, por lo cual en proveído del día siguiente, le indicó al peticionario que el expediente estaba a su disposición para obtener las copias con un empleado del juzgado y en horario de atención al público. En consecuencia, el libelista aquí quejoso, en compañía de la citadora y escribiente del despacho tomaron las copias solicitadas. Lo anterior toda vez que el señor PANESSO MEJÍA “no aportó expensas para la reproducción de las mismas, además de manera verbal manifestaba que él conocía“ un lugar donde eran más económicas las copias, por valor inferior a $100,oo, cada una. Concluyó afirmando que se impartió trámite a la petición del quejoso. (fls 35 y 36). Anexó copias de los autos de 29 de agosto y 12 de septiembre de 2014. (fls 37 y 38). 1.2. A folio 39 obra constancia secretarial de fecha 19 de diciembre de 2014, informando que la investigada se notificó por conducta concluyente, conforme con el artículo 108 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Mediante oficio radicado el 19 de febrero de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copias del acta de posesión y acuerdo de nombramiento en provisionalidad del doctor OSCAR JULIÁN BETANCOURT ARBOLEDA a partir del 16 de julio de 2012, como
Juez Primero Laboral del Circuito de Cali. (fls 40 a 42) AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, como Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), previa reseña de los antecedentes y trámite dado a la petición de desarchivo y expedición de copias del quejoso, concluyó que se impartió trámite de rigor sin mora toda vez que dependía del peticionario, como quedó demostrado en los autos de 29 de agosto y 12 de septiembre de 2014, que profirió el mencionado despacho judicial, lo cual no se compadece con la queja disciplinaria. Precisó que la presunta mora “no es atribuible al operador judicial quien estuvo presto a dar cumplimiento a lo solicitado por el petente, quien según se establece no aportó las expensas necesarias para la expedición de las mismas, carga que por demás le correspondía a quien lo solicite, además se reitera que el despacho estuvo dispuesto a que por intermedio de la citadora y de la escribiente, acompañaran al quejoso para que obtuviera las citadas copias del expediente mencionado.” Concluyó que no existía mérito para abrir investigación, imponiéndose el archivo de la actuación. (fls 43 a 50). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante extenso escrito el abogado ALDEMAR PANESSO MEJÍA, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que existe el vicio superlativo
de la vía de hecho, así como motivos serios y con fundamentos objetivos y jurídicos razonables sancionatorios y disciplinarios, como quiera que no obrar de manera eficaz, pronta y oportuna afecta el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia. Luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas dentro del expediente laboral cuyo desarchivo y copias peticionó y del trámite dado a su solicitud, señaló que se incurrió en ostensible desviación del ordenamiento jurídico en el marco del Estado Social de Derecho, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues se trataba de una decisión arbitraria que debía ser reemplazada por el superior. (fls 55 a 92).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Las presentes diligencias se concretan a la inconformidad del abogado ALDEMAR PANESSO MAEJÍA quien en escrito de 21 de agosto de 2014, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el desarchivo y expedición de copias del expediente radicado No. 2005-00505-01, pero fue informado por empleados del despacho que tardaría 20 días o más, lo cual consideró demasiado demorado, antijurídico y una amenaza del derecho de acceso a la justicia. De las piezas procesales allegadas al plenario se logró establecer que el expediente laboral radicado No. 2005-00505-01, se encontraba archivado desde el mes de septiembre de 2012 en las instalaciones de Britilana, tal como lo informó la Jueza MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE. Lo anterior en virtud de que el mencionado proceso ya había agotado las dos
instancia, según sentencias de 10 de febrero y 8 de julio de 2009, respectivamente, e incluso fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 22 de noviembre de 2011. Así las cosas, el expediente de encontraba archivado en instalaciones fuera del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, realidad que permite colegir razonablemente que el desarchivo del mismo no podía ser tan célere e inmediato como cuando se trata de un expediente que se encuentra en el despacho. De otra parte, se observa que frente a la petición de desarchivo y expedición de copias del expediente de marras, la Jueza MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, profirió el auto de 29 de agosto de 2014, visible a folio 37, a través del cual accedió a la petición del libelista, aquí quejoso. Es decir, que el despacho impartió trámite célere y oportuno a la solicitud del abogado PANESSO MEJÍA, quien en escrito de 11 de septiembre del mismo año nuevamente solicitó la expedición de copias, frente a lo cual la mencionada Jueza de manera ágil, en proveído del día siguiente, obrante a folio 38, le indició al peticionario que el expediente se encontraba a disposición en el despacho para proceder a reproducir las copias en horario de atención al público en compañía de un empleado del Juzgado. Lo anterior como quiera que el quejoso expresó verbalmente según lo informó la citada Jueza, su interés de tomar las copias en un lugar donde
eran más económicas, es decir por menos de $100,oo, cada una. En este orden de ideas, sin esfuerzo se observa que el trámite impartido frente a la petición del actor fue más que razonable, célere, ágil y oportuno, sin observarse irregularidad alguna y conformidad con el cabal cumplimiento de los deberes funcionales, sin que exista mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, como quiera que el hecho no existió, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Negrillas fueras de texto). Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento antitético de parte de la funcionaria judicial quien aplicó normas jurídicas al caso concreto, esto fue el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, postura jurídica que es evidente desarrolló en cumplimiento del deber funcional, lo cual de manera alguna podría conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado.
En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la mencionada Jueza. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá CONFIRMAR la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. De otra parte llama la atención de esta Superioridad que se obre con ligereza al momento de identificar al sujeto disciplinable, tal como se desprende de los folios 40 a 42, en los cuales se hace mención a quien fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, antes de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, siendo necesario conminar para que en lo sucesivo no se repitan situaciones como lo anotada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MOORE, Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial