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CSDJ - F76001110200020140212801ADJUNTA20190502132428-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140212801ADJUNTA20190502132428-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201402128 01 (16643-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA CANDELA ZAPATA,

quien se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cali, donde solicitó investigar al abogado ALVARO MANUEL NIETO MORENO, en relación con el comportamiento asumido en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, el cual fue declarado desierto por extemporáneo. La quejosa allegó varios documentos entre ellos el auto de fecha 19 de agosto de 2014, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en el cual se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el disciplinado contra el auto de 1 Con ponencia del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. sustanciación de 2 de julio de 2014 mediante el cual el Juzgado Declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatorio de la quejosa el cual fue despachado desfavorablemente por extemporáneo. (Folio 1 a 104 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.584.358 y tarjeta profesional 67529, vigente, mediante auto del 15 de enero de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 109 c.o primera instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien

fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficio quienes por diversos motivos no aceptaron el encargo, hasta el 14 de noviembre de 2018, fecha en la cual se logró instaurar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa quien fue trasladada del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de queja: Indicó que se comunicó con el abogado NIETO MORENO, a fin de que sustentara el recurso de apelación contra la sentencia que la condenó, afirmando que el profesional del derecho fue a la cárcel, le ayudó a sustentar el recurso, una vez terminado el documento su padre lo estaba esperando afuera para llevarlo al Juzgado a radicar dicho recurso, sin embargo, el abogado le dijo a su padre que lo dejara en su casa y que posteriormente se encargaría de radicar el documento y después se enteró que no lo entregó en tiempo sino 5 días después, por esa negligencia no ha podido demostrar su inocencia, el disciplinado trató de justificar su inasistencia con unas excusas médicas, pero la Juez no aceptó. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que la quejosa tiene razón en lo que afirmó, dice que el proceso tiene varios folios con pruebas había pensado presentar un recurso de revisión, pues la señora Claudia es inocente, observó que no habían sido evacuadas todas las pruebas, la quejosa presentó una tutela donde le ampararon

el derecho y decretaron la nulidad de la sentencia del 5 de junio de 2009, entonces lo buscaron para que presentara el recurso de apelación, el cual radicó el 20 de junio de 2015, afirmó que contabilizó los días con base en lo que le manifestó su compañero de oficina y además por lo que le comentó una funcionaria del Juzgado “lo cual sabe cómo abogado que ello no es una justificación debí revisar los términos” lo cual además se lo dijo a la señora Juez que si había algún error era su culpa y no la de la condenada quien es inocente, afirmando que por esos días estaba enfermo. Consideró que como abogado no puedo justificar este hecho, el único responsable fui por cuanto estaba enfermo, mostrando las constancias médicas de aquella época. Al ser interrogado por el Magistrado manifestó que libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta, pues “en derecho los términos son los términos lo único que le pediría es que si usted considera quitarme la tarjeta me permita terminar los procesos de gente de bajos recursos que no tienen con qué pagar”, si acepto que el recurso se presentó extemporáneamente acepto la falta, tal como también se lo indique a la Juez Penal. 3.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, como lo era haber presentado en término el recurso de apelación, pues tenía plazo para hacerlo hasta el 18 de junio de 2014 y lo radicó el 20 de junio del

mismo año, razón por la cual mediante auto del 2 de julio se declaró desierto por sustentación extemporánea, ante lo cual el abogado presentó un recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente el 19 de agosto de 2014, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 3.4.- El disciplinado de manera libre y voluntaria acepta el cargo endilgado por el Magistrado de Instancia, pasando el asunto al despacho para proferir el fallo (Folio 149 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, máxime cuando el disciplinado confesó la misma, y se encuentra claro en el plenario, pues dentro de la causa penal adelantada contra la quejosa en el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Cali, que el inculpado había interpuesto recurso de apelación en término el 13 de junio de 2014 y hasta el 18 el mismo mes y año, se corrieron los términos al 18 del mismo mes y año, se corrieron los traslados al recurrente, presentando el recurso el 20 del mismo mes y año de forma extemporánea. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado y el haber aceptado cargos, la sanción de SUSPENSIÓN y MULTA, era justa y proporcional. (Folios 152 a 159 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de marzo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de abril de 2019 expidió certificado No. 301201, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.584.358 y tarjeta profesional 67529, vigente. (Folio 109 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria

la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

En el presente asunto a folio 96 del expediente obra auto del 19 de agosto de 2014, en el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, donde realizó el siguiente recuento procesal: “Notificado el defensor reconocido interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal y por tanto, a partir del 13 de junio de 2014 y hasta el 18 del mismo mes y año, se corrieron los traslados al recurrente para sustentar (fl. 82 c.o. 5), mientras que para los no recurrentes los términos se surtieron entre el 19 y el 25 de junio de 2014”. De tal forma el abogado investigado tenía hasta el 18 de junio de 2014, para sustentar el recurso de apelación, sin embargo y tal como lo aceptó el profesional del derecho lo radicó el 20 de junio de 2014 a las 3:30 pm, tal como consta a folio 60 del cuaderno original, razón por la cual el Juez de conocimiento lo declaró desierto por extemporáneo. Por lo anterior, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia y frente a la aceptación de cargos del disciplinado, es

claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en

ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ÁLVARO MANUEL NIETO

MORENO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se comprometió con la quejosa a presentar un recurso de apelación dentro de la causa penal, y si bien lo radicó ello lo hizo de forma extemporánea siendo declarado desierto por el Juez de Conocimiento. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, además el disciplinado aceptó la comisión de la falta. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí

que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, presentó un recurso de reposición frente a una sentencia condenatoria de forma extemporánea, razón por la cual el Juez de Conocimiento lo declaró desierto, lo cual sin lugar a dudas le generó un gran perjuicio a la quejosa, persona que se encuentra privada de la libertad y que había logrado mediante fallo de tutela declarar la nulidad de la notificación de la sentencia, a fin de restablecer los términos para recurrir, por tanto perdió esa gran oportunidad de que su caso fuera revisado por el superior máxime tratándose de una sentencia condenatoria. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la

máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE impuesta en la sentencia consultada al doctor ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado ÁLVARO MANUEL NIETO

MORENO.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la

equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó

con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE al abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogado en Consulta Radicado: 760011102000201402128 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 26 DE 30 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. Tiene origen la presente investigación en la queja instaurada por la señora Claudia Patricia Candela Zapata contra el abogado ÁLVARO MANUEL NIETO MORENO, a fin de que se investigara la conducta del encartado, quien era su apoderado, por cuanto se encontraba privada de la libertad. Según la quejosa, el investigado instauró de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de junio de 2009, el cual fue declarado desierto. El a quo formuló cargos contra el abogado inculpado entre otras por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por vulnerar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem al considerar. “una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, como lo era haber presentado en térmi

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