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CSDJ - F76001110200020140213201ADJUNTA20150911173043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140213201ADJUNTA20150911173043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201402132 01/AI Aprobado según Acta No. 76, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, presentado por el quejoso, doctor HOMERO SOLARTE CARVAJAL, contra el auto interlocutorio del 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual decreto la TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria de la posible falta a la lealtad y honradez con sus colegas por sustitución sin paz y salvo, a favor del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 17.115.212 y portador de la tarjeta profesional Nro. 54.114 del C. S. de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por doctor HOMERO SOLARTE CARVAJAL, el 29 de agosto de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las

posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, por cuanto en el año 2005 sustituyó el poder que él ostentaba, dentro del proceso No. 200000877-01, de reparación directa, por daños causados por la muerte de Cristian Daniel Sotelo Rivera, ocurrida el 3 de marzo de 1998, en su calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación. 1 Magistrado ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Manifiesta que inexplicablemente el 9 de diciembre de 2004, fue sustituido por el abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, sin mediar paz y salvo y que solo hasta el mes de julio de 2014, se enteró de dicha sustitución. Anexa auto No. 007 del 14 de enero de 2005, mediante el cual se concede recurso de apelación, se le revoca el poder y se le reconoce personería al abogado

MARCELINO QUEVEDO PARDO.2

ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, el magistrado ponente, dispone avocar conocimiento del asunto y acreditar la condición de abogado del denunciado.  Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del mismo 6 de

noviembre de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas y en caso de no comparecer se fije edicto emplazatorio para tal fin.  Se fina edicto emplazatorio el 13 de noviembre de 2014 y se desfija el 18 del mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL  En Audiencia de pruebas y calificación provisional citada llevada a cabo el 16 de febrero de 2015, con la presencia del disciplinado abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, el Procurador Judicial No. 70, doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA, y el quejoso OMERO SOLARTE CARVAJAL.  El quejoso se ratifica en los argumentos expuestos en su escrito, agregó que tenía conocimiento de los hechos y de la falla al enviar a los funcionarios a 2 Folios del 1 al 33 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio una inspección en un lugar donde era zona guerrillera y fueron muertos los compañeros de trabajo, luego cuando se retiró buscó a los familiares para representarlos; que la apelación la sustentó él.  Luego el magistrado ponente le concede la palabra al investigado en versión libre, quien manifestó:

 Que efectivamente lo dicho por el quejoso es cierto y que en el año 2013 efectivamente había salido la sentencia y una vez liquidada se trató de comunicar con el abogado que inicialmente había llevado el proceso pero que en dos fuentes que él tenía no fue posible su ubicación, razón por la cual no se han cancelado los honorarios, porque efectivamente trabajó y llevó el proceso hasta cuando se presentó el recurso ante el Consejo de Estado, en el año 2005 y por tal razón era merecedor de los honorarios.  Agrega que una vez fue notificado de este proceso disciplinario logró tener la ubicación del abogado OMERO SOLARTE CARVAJAL y que estaba dispuesto a sentarse con él para efectuarle el pago que acuerden el valor y el pago efectivo de sus honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor consideró que de la pruebas aportadas los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, cuando como en el presente caso se dan las condiciones para aplicar el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103, de la misma norma, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria de la posible falta de sustitución de poder sin obtener el paz y salvo de quien se sustituye, a favor del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, en resumen se concretan en las siguientes argumentaciones:  Esta investigación no podía haberse iniciado ya que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, y la falta es del numeral 2 del artículo 36 de la Ley

1123, por falta de paz y salvo y se trata de una conducta instantánea y le República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio fue revocado el poder el 9 de diciembre de 2004, luego han transcurrido más de 10 años, desde que ocurrió la conducta aquí enrostrada al disciplinado. LA APELACIÓN El quejoso, manifiesta que el actuó hasta el recurso ante el Consejo de Estado, luego el abogado sustituto solo acotó cuando reclamó la sentencia, en el año 2013, por tal razón el termino de prescripción debe contarse en a partir de esa última fecha, por lo tanto solicita que los magistrados de segunda instancia sean los que definan este asunto. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, el 22 de julio de 2014, mediante la cual declaró el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la falta de honradez

del abogado descritas en los artículos 35.1 de la Ley 1123 de 2007 y por no haber tramitado la cuenta de cobro para que no se cobraran intereses moratorios. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho MARCELINO QUEVEDO PARDO. 2.- De la Prescripción. La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo

proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…). Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito. 3.- Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por doctor HOMERO SOLARTE CARVAJAL, el 29 de agosto de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, por cuanto en el año 2005 sustituyó el poder República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio que él ostentaba, dentro del proceso No. 200000877-01, de reparación directa, por daños causados por la muerte de Cristian Daniel Sotelo Rivera, ocurrida el 3 de marzo de 1998, en su calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta lealtad y honradez para con sus colegas se observa que la sustitución ocurrió el 9 de diciembre del año 2004, y aprobada por el Consejo de Estado mediante auto No. 007 del 14 de enero de 2005, mediante el cual se concede recurso de apelación, luego la prescripción comienza a contarse a partir del momento en que es reconocida la sustitución en decir la última fecha citada, luego el término prescriptivo se cumplió el 13 de enero de 2010; pues, como lo observó el a quo, la conducta es de carácter instantáneo, es decir a partir de la ocurrencia del mismo, razón fundamental para coincidir con el criterio de la primera instancia de dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del mismo, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, mediante el cual el estado pierde capacidad para investigar dicha conducta. Para esta Superioridad resulta claro que el fenómeno de la prescripción deviene frontal en las dos conductas analizadas previamente, por lo que no le asiste razón al quejoso, al insistir en que la prescripción debe contarse a partir de la notificación de la sentencia en el año 2013, pues, como se expresó con anterioridad, el abogado sustituto fue reconocido dentro del proceso el 14 de enero de 2005, luego su argumento queda desvirtuado de plano. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario respecto de la falta de lealtad y honradez para con sus colegas por parte del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, está prescrita, de conformidad con

los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 16 de febrero de 2015, a favor del doctor MARCELINO QUEVEDO PARDO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DECISIÓN DEL 16 DE FEBRERO

DE 2015, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA POSIBLE FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON SUS COLEGAS POR SUSTITUCIÓN SIN PAZ Y

SALVO, A FAVOR DEL ABOGADO MARCELINO QUEVEDO PARDO,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO; Y SE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, EN SU

ETAPA CORRESPONDIENTE ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO

PROCEDE RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402132 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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