CSDJ - F76001110200020140214301ADJUNTA20141029112749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140214301ADJUNTA20141029112749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201402143 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha
Accionante: LUIS AUGUSTO VALENCIA RIVERA
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA ZONA DE
RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 16
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El joven LUIS AUGUSTO VALENCIA RIVERA por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 14) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los demandados referidos.
Acudió en derecho de petición que fue recibido por la entidad demandada el 6 de abril de 2014, por medio del cual pidió se garantizaran sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, vulnerados por el Ejército Nacional,
al desconocer todas las gestiones que realizó tendientes a definir su situación militar y obtener su libreta respectiva, y nunca fue notificado de la citación para el 13 de marzo de 2014, lo que llevó a que lo calificaran como remiso con la multa respectiva. Pidió igualmente se levantara esa condición, teniendo en cuenta que desde los 17 años, se ha dirigido a la tercera zona de reclutamiento, con la finalidad antes descrita, así como se fije fecha, se expida la respectiva citación y notificación en debida forma, para que pueda ir a la citada zona de reclutamiento y pagar solamente el valor que corresponde por la cuota de compensación militar y, finalmente, se le indicara cuál es la documentación que debe presentar, para definir su situación militar. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y VÍCTOR H.
MARMOLEJO ROLDÁN.
Dentro del término legal, recibió respuesta del Comandante del Distrito Militar No. 16, en el sentido consistente en que verificado el sistema de información de reclutamiento se determinó que el joven Jorge Augusto Bocanegra Rivera, se inscribió a proceso de definición de la situación militar en ese Distrito el 18 de noviembre de 2013 parte integrante del tercer contingente de 2014, sin que realizara presentación a la concentración e incorporación, a la cual fue citado con debida antelación. Se le indicó que cuenta con junta de remisos del 23 de abril de 2014 y mediante acta No. 23, una vez evaluadas las circunstancias por las cuales no realizó presentación a la concentración, se levantó la condición de remiso, sin exoneración de pago de multa, “además
se encuentra con acta de clasificación de fecha 13 de marzo de 2014”. Señaló que el punto objeto de la acción de tutela se centra en que nunca fue notificado de la citación a la concentración e incorporación para el 13 de marzo de 2014, como se señaló en la respuesta al derecho de petición, motivo por el cual, considera que no se respondió de fondo lo pedido. Por lo indicado, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la accionada, responda de fondo a lo pedido y, se expida la respectiva constancia de notificación, para asistir el 13 de marzo de 2014 a la citación para la concentración e incorporación.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada El A quo (fls 30) (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó por Secretaría notificar al actor y al Ejército Nacional –Distrito Militar No. 16 de Cali, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional.
Para esos efectos, se dirigieron los oficios respectivos con la comunicación de lo resuelto (fls 31 a 33). 2.2. Intervención del demandado y de los vinculados como terceros con interés legítimo A pesar de que el A quo ofició a la demandada, (fls 31 a 33), la misma guardó silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:
Copia de la respuesta de la Secretaría Académica del Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, que el 13 de marzo de 2012 le dio al Sargento Primero Marlon Figeroa del Distrito Militar No. 16, a la citación efectuada a los estudiantes hombres de ese plantel educativo, anexando los nombres, apellidos y las direcciones de cada uno de ellos (fls 16 y 17). Copia de la certificación expedida por la Directora de Registro y Control de la Facultad de Ingeniería, de la Universidad Santiago de Cali, por medio de la cual hizo constar que el actor se encuentra matriculado en 4º semestre del programa de Ingeniería Industrial (fl 18). Copia del reporte del actor, efectuado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (fl 20). Copia de la citación efectuada al accionante para el primer examen médico a realizarse el 12 de diciembre de 2013 (fl 21). Copia del acta por medio de la cual el 18 de marzo de 2014, el actor consignó las razones por las cuales considera que debe levantarse su condición de remiso (fl 22). Copia del resultado de la Junta de Remiso (fl 23). Copia de la respuesta que el 12 de junio de 2014 le dio la demandada al derecho de petición elevado por el accionante (fls 24 a 27).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de septiembre de 2014 (fls 36 a 50) el A quo declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de sostener que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para buscar que se controle la legalidad de la actuación administrativa que lo declaró remiso y le impuso la multa. Agregó que fue con ocasión de la inactividad o descuido del actor que se permitió que la sanción pecuniaria se mantuviere incólume, pues pese a contar con los recursos de reposición y apelación dispuestos en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, para que se evaluara la posibilidad de revocar la sanción impuesta mediante acta de remisos del 23 de abril de 2014, nada hizo por ejercer y materializar esos medios judiciales de defensa. Destacó de la misma forma que el derecho de petición le fue respondido al accionante dentro de los términos legales para ello, de manera clara, precisa y de fondo, sin que ello implique acceder a lo pedido.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 15 de septiembre de 2014 (fl 59) el apoderado del actor impugnó el fallo proferido, sin indicar expresamente las razones para ello.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el actor, resultaron
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto, en su orden, sostuvo no habérsele notificado que debía presentarse el 13 de marzo de 2014, para resolver su situación militar motivo por el cual se le impuso multa previa declaración de remiso, así como no se le respondió de fondo la solicitud que elevó. El problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, así como el núcleo esencial del derecho de petición.
3. En el caso concreto, se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración del debido proceso y, la negativa por la afirmada afectación del derecho de petición De acuerdo con los hechos y pretensiones, así como de las pruebas arrimadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que ciertamente el 13 de marzo de 2012, la Secretaria Académica del Colegio de Nuestra Señora de Chiquinquirá, remitió el listado de los estudiantes del grado 11 periodo lectivo 2011-2012, calendario B, al Batallón Pichincha, Distrito Militar No. 16, dentro de los que se encuentra el joven Luis Augusto Valencia Rivera (fls 13 y 14).
La inscripción para el proceso de definición de su situación militar se efectuó el 18 de noviembre de 2013 en el Distrito Militar No. 16, como parte integrante del tercer contingente de 2014 (fl 24) quedando citado para la concentración a realizarse el 13 de marzo de 2014, sin que realizara la presentación en esa fecha.
De la misma manera se encuentra probado el 12 de diciembre de 2013 fue citado por el Ejército para el primer examen de aptitud psicofísica (fl 21). Efectivamente, el 15 de enero de 2014 y el 27 de febrero del año en curso, le realizaron, en su orden, el primero y el segundo examen médico resultando apto (fl 20). El 18 de marzo de 2014 según consta en el acta de Junta de Remisos (fl 22) el accionante indicó las razones por las cuales no asistió a la convocatoria en la fecha para la que fue citado, al señalar que “Para el día 14 de diciembre estaba citado, pero me recomendaron venir antes, así lo hice y seguía apareciendo N, E (no existe) y me dijeron que volviera en enero. Me presentó el día 7 de enero de este año y ya me encontraba registrado; no había servicio y debía regresar luego con un certificado de estudio. Solamente hasta el día 20 de febrero me dieron el certificado, no vine antes por motivos de tiempo y me presento el día de hoy 18 de marzo de 2014 y aparezco como ciudadano remiso. No se las razones si no había sido citado para otro día”. Se indicó de igual forma (fl 23) que se levantó la condición de remiso con multa ya que el ciudadano no aportó argumentos ni documentación que permitan exonerarlo de la multa. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que el actor fue citado para presentación a la concentración e incorporación el 13 de marzo de 2014, a la cual no asistió según su propia afirmación “por motivos de tiempo” que
aparece consignada en el Acta de Junta de Remisos suscrita de puño y letra del accionante, quien agregó que lo hizo hasta el 18 de ese mismo mes y año, momento en el que apareció como remiso y, el 23 de abril de 2014 una vez evaluadas las circunstancias por las cuales no se presentó en la fecha señalada, se levantó esa condición, sin exoneración de pago de la multa (fl 24), documento que aportó con el escrito de tutela (fl 23). De tal manera que el accionante conoció de la decisión adoptada por la Tercera Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No. 16 del Ejército Nacional, por medio de la cual se le impuso la sanción por remiso, al tenor de lo regulado el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, según el cual, se impondrán por resolución motivada, contra la que procederán los recursos de “reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” en los términos del artículo 47 ibídem2, debiendo notificarse de acuerdo a lo establecido en el mentado Código, la que una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo como reza en el artículo 48 ejusdem3. Ciertamente, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional se ha referido a la obligación del Ejército Nacional de seguir estrictamente el debido proceso en las actuaciones consistentes en la declaratoria de remiso a la persona que incumpla con la obligación de asistir a la concentración, así como en la imposición de la sanción respectiva4. Sobre el tema, sostuvo que “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido
proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar (…)”. 2 “ARTÍCULO 47. APLICACIÓN SANCIONES. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción”. 3 “ARTÍCULO 48. MERITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de ejecutoria”. 4 Sentencia T-388 de 2010. En el asunto examinado, se reitera, el propio accionante reconoció no haber asistido a la concentración en la fecha y hora programada según lo afirmó el 18 de marzo de 2014, así como tuvo conocimiento del acta del 23 de abril siguiente de levantamiento de la condición de remiso, pero no de la multa por no haber soportado con argumentos y documentos su inasistencia en la fecha indicada, motivo por el cual pudo recurrir en reposición y en apelación lo decidido, en donde pudo efectivamente demostrar su afirmación de no haberse enterado de la citación para la concentración e incorporación, sin que haya hecho uso de tales medios de defensa judicial, según el análisis normativo efectuado con antelación, resultando en ese sentido la improcedencia de la acción de tutela, como medio residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, lo que implica el agotamiento de los medios de defensa regulados en el ordenamiento jurídico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, tampoco encuentra esta Sala que exista vulneración del derecho de petición cuyo núcleo esencial5, según la consolidada doctrina constitucional, reside no sólo en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino la de obtener respuesta de manera clara, precisa, coherente, de fondo y ponerse en conocimiento del peticionario, sin que ello signifique acceder a lo pedido.
Lo afirmado, encuentra sustento en que es cierto que el actor elevó solicitud el 6 de abril de 2014, dirigido al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército (fls 10 a 14), en el cual pidió (i) se garantizara el 5 Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, pueden consultarse, entre otras, la sentencia C-818 de 2011 de la Corte Constitucional. debido proceso, por desconocer todas las gestiones que realizó para definir su situación militar y obtener su libreta militar, al nunca haberse notificado de la citación para el 13 de marzo de 2014, lo que llevó a su declaratoria de remiso; (ii) se levantara su condición de remiso y, (iii) fijar la fecha para expedir la citación y notificarla en debida forma. Sin embargo, también se encuentra que a través de oficio del 12 de junio de 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 16, le respondió de manera puntual en lo atinente a (i) la inscripción para definir la situación militar, sobre la citación para la concentración e incorporación el 13 de marzo de 2014; (ii) su participación en la Junta de Remisos y el levantamiento de esa condición, pero no de la multa el 23 de abril de 2014; (iii) que ese Distrito Militar no tiene competencia legal para realizar un segundo pronunciamiento sobre la sanción impuesta y, (iv) le recomendó realizar presentación personal ante ese Distrito militar con la documentación dispuesta en la Ley 1184 y el Decreto 2124 de 2008, con el fin de adelantar la diligencia de liquidación de
la libreta militar. Verificada la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, es indudable que el mismo encontró contestación, aunque no favorable a todas las pretensiones, pero se efectuó de forma clara, precisa, coherente, de fondo y se puso en su conocimiento. Por las razones expuestas, se procederá a modificar el fallo recurrido que declaró improcedente el amparo constitucional, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el numeral primero, del fallo emitido el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional, para en su lugar, negarlo en relación con el derecho de petición y, declarar su improcedencia en lo atinente al debido proceso, en la acción de tutela incoada por LUIS AUGUSTO VALENCIA RIVERA, por intermedio de apoderado judicial, contra el EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA ZONA DE
RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 16.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial