CSDJ - F76001110200020140214501ADJUNTA20180919155933-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140214501ADJUNTA20180919155933-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201402145 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra el doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (M. Ponente) y VICTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 760011102000201402145 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El 2 de septiembre de 2014, el señor Jaime Armando Chávez Bustos, formuló queja disciplinaria en razón a que el doctor, WILLIAM
OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali, conoció de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco de Colombia, en contra de la señora Angélica Apache Franco, bajo el radicado 2009-1422. Mencionó, que el Juez acusado no le concedió un recurso de apelación y por consiguiente se vio obligado a acudir a la acción de tutela, que fue fallada a su favor, por ello el funcionario debía reponer el auto que negó la apelación, y conceder el recurso de queja frente al proveído que aprobaba el remate. También aludió que el investigado incurrió en una conducta prevaricadora al cometer fraude a resolución judicial, por cuanto el disciplinable siguió actuando pese a que había ordenado enviar la actuación a otro despacho, así como por negarse a conceder un recurso viable, incumpliendo también el fallo de tutela. (fls. 1 a 16 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento del presente asunto, y en indagación 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas; acreditar la calidad de Juez del disciplinable, requerir al investigado para que
rindiera explicación sobre los hechos de la queja y oficiar al Juez 35 Civil Municipal de Oralidad de Cali para que remitiera copia del expediente No. 2009-1422. (fl. 18 c.1ª Instancia). 3.- El 16 de diciembre de 2014, el doctor, WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali, en ejercicio de su derecho a la defensa, mediante escrito, manifestó que no era cierto que se hubiese sustraído de darle cumplimiento al fallo de tutela confirmado el 20 de mayo de 2014, el cual le ordenaba pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la providencia que negó el de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate, en los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil. Indicó que de conformidad con los autos del 25 de abril de 2014 y del 20 de mayo de 2014, mucho antes de la queja presentada había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela, dentro de los términos legalmente establecidos. Refirió, que el incidente de desacato interpuesto por el quejoso había sido terminado por cuanto había sido debidamente cumplida la orden impartida. Igualmente, expresó que si había enviado copia del fallo de 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN tutela al Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Calí, siendo ordenada dicha remisión el 19 de agosto de 2014. También indicó que por disposición del Código General del Proceso, y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 2014, perdió conocimiento del proceso, por lo que estaba a la espera de que se resolviera la queja para remitir el expediente. (fls 22 a 31 c.o). 4.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió copia por duplicado, del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del doctor, WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. (Fls 33 a 35 c.o.). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DIO POR TERMINADA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra el doctor, WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. 5 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Argumentó la Sala, que el fallo de tutela confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual ordenó que dentro del
proceso de título hipotecario con número de radicado 2009-1422, negó el recurso de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate de fecha 16 de mayo de 2013. Por lo anterior, se remitió a los autos proferidos, destacando el auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual se indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez 8 Civil del Circuito de Cali, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto del 16 de mayo de 2013, y el auto del 2 de mayo de 2014, donde se indican los folios que el apelante debía reproducir para efectos de ser remitidos al superior. Además aclaro que el numeral segundo del auto con fecha 25 de abril de 2014, concedió recurso de queja contra el proveído del 16 de mayo de 2013, mediante auto del 20 de mayo de 2014, que fue notificado por estado el 22 de mayo de 2014. Providencias que a su vez procedió a remitir ante el Juez que resolvió el incidente de desacato propuesto por el quejoso. En consecuencia, adujo el Seccional de Instancia, ausencia de falta disciplinaria por parte del funcionario investigado, ya que el acató la 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión del Juez de Tutela, actuación que se corroboró por quien
resolvió el incidente de desacato al terminarlo. No se le halló la razón al querellante frente a la omisión del funcionario respecto a la remisión de copias ante el Juez encargado de resolver la queja, pues se vislumbró que el trámite se efectuó mediante auto del 19 de agosto de 2014, ordenándose su remisión el 2 de septiembre de 2014 una vez el abogado quejoso cumplió la carga impuesta frente a las expensas que debía asumir. En consecuencia el fallador a quo determino darle aplicación al artículo 150 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 al dar por terminada la actuación seguida contra el doctor, WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali y en consecuencia ordenar el archivo definitivo. (fls 37 a 46 c.o.) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el querellante, el 5 de octubre de 2015, en terminó, interpuso recurso de apelación, el cual argumentó: 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Reprochó que no se leyera con puntualidad el escrito de queja, así como tampoco las pruebas obrantes en el plenario, frente a ello refirió “Los funcionarios constitucionales en la acción de Tutela tanto la primera como la segunda, Sala Civil, fueron claros y precisos según la Carta
fundamental, que el Juez 35 accionado debía reponer primeramente en lo atinente al auto aprobatoria del remate y luego conceder el recurso de queja. Lo obedeció, NO.” Insistió en que el funcionario acusado no había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, en tanto concedió el recurso de apelación cuando lo procedente era el de queja y no repuso el auto denegatorio de apelación. (fls 51 a 55 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir. 2.- De la legitimación en la causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó de la queja
presentada por el señor Jaime Armando Chávez Bustos, contra del doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. En la queja se aludió que el investigado incurrió en una conducta prevaricadora al cometer fraude a resolución judicial, por cuanto el fallador de instancia siguió actuando a pesar de que había ordenado enviar la actuación a otro despacho, indicando a su vez que se negó a conceder un recurso viable, por lo cual se vio abocado a interponer una acción de tutela que finalmente fue fallada a su favor, y pese a ello el funcionario acusado no cumplió con la decisión del juez de tutela. La decisión del fallador a quo consistió en darle aplicación al artículo 150 de manera integral, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 734 de 2002, al ordenar terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor, WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali y en consecuencia ordenar el archivo definitivo. El censor reprochó la providencia de primera instancia, argumentando que no se leyó con puntualidad su escrito de queja, ni las pruebas obrantes en el plenario, frente a ello refirió “Los funcionarios constitucionales en la acción de Tutela tanto la primera como la segunda,
Sala Civil, fueron claros y precisos según la Carta fundamental, que el Juez 35 accionado debía reponer primeramente en lo atinente al auto aprobatoria del remate y luego conceder el recurso de queja. Lo obedeció, NO.” Ante la anterior manifestación, cabe mencionar por esta Colegiatura, que lo dicho por el apelante no es acorde con la realidad procesal, puesto que al observar el fallo de tutela que reposa en el plenario (fs 5 a 13 c.o), se evidencia que la orden impartida al funcionario acusado disciplinariamente es diferente a la planteada por el inconforme, por ello se pondrá de presente el contenido del resuelve, el cual consagra lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la accionante señora ANGELICA APACHE 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN FRANCO, identificada con la C.C. No. 31.642.837, de acuerdo con los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, SE PRONUNCIE en los términos dispuestos en los artículos 309, 331, 530
concordante con el 538 del Código de Procedimiento Civil, lo que a bien considere, respecto del RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra la providencia que negó el de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate de fecha 16 de mayo de 2013, debiéndose en consecuencia dejar sin efecto, los autos proferidos con posterioridad y que tengan estricta relación con la providencia recurrida, la cual efectivamente no se encuentra ejecutoriada.(…)”(Negrillas y subrayas puestas por la Sala). Por consiguiente y de conformidad con lo anterior, es claro para esta Instancia que la orden impartida por el Juez de Tutela, consistió en efectuar un pronunciamiento, de conformidad con el código procesal vigente para la época, por tanto no es cierto, que el funcionario investigado tuviera como carga revocar el auto del 16 de mayo de 2013, pues solo estaba obligado a manifestarse sobre el recurso 14 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN impetrado, ello no implica que la decisión debiera tomarse en un sentido u otro. De otra parte, se ordenó dejar sin efecto los autos proferidos con posterioridad al proveído recurrido, ello debía tener una relación directa con la decisión recurrida, veamos, a las dos disposiciones señaladas por el Juez de Tutela se les dio cumplimiento mediante
proveídos de fechas 25 de abril de 2014, 28 de mayo de 2014 y 4 de junio de 2014. Finalmente no es atendible para la Sala ad quem que el inconforme le otorgue al fallo de tutela un alcance que no tiene, pues este para su comprensión, no requiere más que una interpretación literal. También se tiene que el apelante insistió, en que el funcionario acusado no había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, en tanto concedió el recurso de apelación cuando lo procedente era el de queja, y lo hizo pero con obstinado desacato, no repuso el auto denegatorio de apelación consecuentemente a la admisión de la queja. Pese a lo previamente expuesto por esta Colegiatura y ante los argumentos reclamantes del recurrente, se destaca que dentro del asunto se elevó incidente de desacato, el cual tiene una finalidad, para lo cual se extracta un aparte de la sentencia T-226 de 2016, 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN únicamente frente a lo que tiene que ver con lo que aquí se expresa textualmente, así: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias La facultad de requerir y la de adoptar “todas las medidas” que propugnen por la materialización del amparo prodigado
son gestiones de impulso procesal propias del trámite de verificación del cumplimiento del fallo de tutela. La imposición de la sanción por desacato se produce, en cambio, por la vía del trámite incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el primero se enfoca en la adopción de medidas que persuadan el acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor público o del particular incumplido , cuestión que, eventualmente, puede conducir también a que la sentencia sea satisfecha. (Subrayas y negrillas de la Sala) En síntesis, se avizora que no es procedente hallar la razón al inconforme, en tanto si el funcionario investigado hubiese incumplido con el contenido del fallo de tutela se hubiese dado aplicación al Capítulo V del Decreto 2591 de 1991, por cuanto como quedó 16 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN señalado con la cita de la sentencia expuesta de manera preliminar, la finalidad de dicho incidente es el juzgamiento del servidor por tal desobediencia. Sin embargo ello no ocurre así, prueba de esto es la parte resolutiva de la providencia con fecha 21 de mayo de 2014, la cual decidió sobre el
incidente de desacato propuesto, determinando declarar la terminación del trámite incidental y ordenando el archivo, por cuanto se determinó el debido cumplimiento de la orden impartida señalando que se materializó mediante autos “correspondientes al Interlocutorio No. 00591 del 02 de febrero de 2013, de Mayo de 2014 y al Interlocutorio No. 00816 del 20 de Mayo de 2014”, así se señaló en el oficio No. 3045 del 21 de mayo de 2014 mediante el cual se comunicó la decisión al sobre el incidente. Por todo lo anterior, estima la Sala que los argumentos expuestos en la alzada no tienen vocación de prosperidad para revocar el proveído del Seccional de Instancia, entendiendo que sus juicios no aparecen como un motivo para controvertir lo expuesto por el a quo, sino una reiteración de lo señalado en la queja, aun así esta Colegiatura estudió sus inconformidades y en efecto no encuentra mérito para desestimar la determinación que tomó la Sala Dual de instancia, frente a la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra 17 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN del doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali, considerándose razonablemente sustentada en la decisión proferida el 4 de septiembre de 2015.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el proveído apelado, bajo las consideraciones expuestas en el cuerpo de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, de fecha 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra el doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. 18 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 19 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
PROYECTO DE SALA No.____ APROBADO: _____________________
SALVA VOTO: _____________________ ACLARA VOTO: _____________________ ESTUDIO: _____________________ RETIRADO: _____________________ APLAZADO: _____________________
NEGADO-PASA A: _____________________
Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Radicado: 760011102000201402145 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Fecha de prescripción: 24 DE ABRIL DE 2019
Asunto: Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Jaime Armando Chávez Bustos, contra del doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali, donde se aludió que el investigado incurrió en una conducta prevaricadora al cometer fraude a resolución judicial, por cuanto el fallador de instancia siguió actuando pese a que había ordenado enviar la actuación a otro despacho, indicando a su vez que se negó a conceder un recurso viable, por lo cual se vio abocado a interponer una acción de tutela que finalmente fue fallada a su favor, y pese a ello el funcionario acusado no cumplió con la decisión del juez de tutela.
Sustento de decisión a quo. Mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra el doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali. Decisión del despacho. CONFIRMAR la providencia apelada, de fecha 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación seguida contra el doctor WILLIAM OLIS DIAZ, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali.
Elaboró: OAGR