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CSDJ - F76001110200020140217601ADJUNTA20170215172241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140217601ADJUNTA20170215172241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402176 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Gutiérrez Rojas contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por el señor Néstor Gutiérrez Rojas contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, en la que relató que actuando como agente de oficioso del señor Jaime Eduardo Monge Hamman promovió acción de tutela contra el Secretario de Gobierno Convivencia y Seguridad de Cali, con el fin que este funcionario obligara al Corregidor de Villacarmelo a resolver un derecho de petición presentado el 21 de diciembre de 2012.

1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402176 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, donde se convocó al Corregidor de Villacarmelo para que actuara como coadyuvante del accionado quien a su juicio, incurrió en el delito de falsedad en documento público al decir que resolvió la petición al haber proferido la resolución Nº 01312013 de 2013, la cual indicó el quejoso fue revocada.

La doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, conoció en sede de segunda instancia la mencionada acción de tutela y el quejoso le reprocha que en la sentencia la funcionaria hubiera expresado “Que el abogado NESTOR GUTIERREZ ha impetrado esta acción con la finalidad que se cumpla con la resolución que el mismo profirió en calidad de corregidor de Villacarmelo y por ello se compulsaran copias de este expediente para que se adelante la correspondiente investigación”. Sostuvo el quejoso que al momento de presentar la acción de tutela, actuaba como agente oficioso y no estaba solicitando se cumpliera ninguna resolución sino que se

resolviera un derecho de petición, presentado por Jaime Eduardo Monge Hamman. Señaló que al solicitar una investigación contra una persona que actuó de buena fe, la Juez denunciada incurrió en abuso del poder y violó el debido proceso al realizar una reformatio in pejus en la medida que la Juez 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali en ningún momento ordenó compulsar copias contra el accionante. Agregó que ella no debió ordenar esa medida sin antes oír al “sancionado”. Anexó copia del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2014 por doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE CALI.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402176 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante proveído de19 de noviembre de 2014, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y dispuso la práctica de algunas pruebas.

En esta etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: En escrito radicado en la Sala de instancia el 1 de diciembre de 2014, la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO

DE ORALIDAD DE CALI, indicó que no ha cometido ninguna falta disciplinaria al tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela radicada Nº 2014-00403 01, instaurada por Néstor Gutiérrez Rojas en calidad de agente oficioso del señor Jaime Monge Hamann contra el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Cali. Luego de mencionar algunos apartes de la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2014, manifestó que no violó el principio de la non reformatio in pejus, porque no hizo más gravosa la decisión con la orden de compulsar copias para la investigación disciplinaria al agente oficioso, toda vez que el accionante es el señor Jaime Monge Hamann y no el señor Gutiérrez Rojas. Explicó que no ha sancionado disciplinariamente, ni de ninguna forma al abogado Néstor Gutiérrez Rojas, ni ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el juez natural para investigar su conducta en calidad de abogado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ante quien se ordenó compulsar copias del expediente de tutela. La funcionaria disciplinable allegó copia del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2014. (Fls. 23-42)

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI. Según el a quo el trámite de segunda instancia efectuado en la acción de tutela bajo la radicación Nº 2014-00403 iniciada por el señor NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en el Decreto Reglamentario de la acción de tutela, teniéndose además que los hechos materia de investigación versaban sobre una inconformidad y descontento con la sentencia de tutela No. 157 del 27 de Junio de 2014, por medio del cual entre otras determinaciones se resolvió rechazar de plano la acción constitucional instaurada por el abogado GUTIÉRREZ ROJAS, al considerar que éste carecía de legitimación por activa para actuar, y se compulsó copias del expediente ante esa Sala a efectos que se adelantara la investigación correspondiente contra el mencionado profesional del derecho. Señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso la decisión aludida no podía ser considerada como arbitraria, caprichosa, infundada o parcializada, pues se observaba que la Juez explicó y sustentó de manera clara, citando precedentes de la Corte

Constitucional, las razones por las cuales a su juicio la acción constitucional debía rechazarse de plano; y en cuanto a la compulsa de copias disciplinarias, no podía considerarse como una vulneración a los parámetros establecidos en la ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, claro resultaba, que dicha decisión no

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se encontraba alejada de los lineamientos establecidos por el legislador para proceder, pues ello deviene de la autonomía jurídica con la que goza, conforme a lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política, el cual le otorga la independencia y autonomía.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor Néstor Gutiérrez Rojas presentó recurso de apelación en el que indicó “El señor Juez 20 Civil municipal de Cali deniega el amparo constitucional del derecho de petición porque Néstor Gutiérrez Rojas no podía actuar como agente oficioso de Jaime Eduardo Monge Hamman. En esa providencia no se ordenó compulsar copias en contra del accionante como agente oficioso. Cometí un error como agente oficioso en creer que algunos señores Jueces del Circuito de Cali estudian con detenimiento e imparcialidad de alzada. Impugno la sentencia que permite que la señora Juez de alzada revoque la sentencia y en lugar de

confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, REVOCA para afectar y perjudicar al recurrente rechazando de plano la sentencia y compulsar copias de todo el expediente (…) Señaló que la Juez “prevarica” porque él no presentó la acción de tutela como corregidor sino como abogado litigante y agente oficioso, “porque ella no puede declarar que estaba impedido o había cometido alguna falta disciplinaria cuando fui corregidor porque esta falta la debe sancionar la Procuraduría o la Oficina de Control disciplinario de la alcaldía de Cali si fuese responsable (…) porque incurre en una reformatio in pejus como quiera que me agrava la situación jurídica y profesional al considerar que he violado el código del abogado y el código disciplinario único sin que se me diera la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa.” Por último manifestó que actualmente se le adelanta proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a petición de la Juez aquí disciplinable, el cual tiene fundamento en una decisión “errática, falsa ideológicamente, violatoria del derecho de defensa y violatoria de la ley penal”, por

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ello considera que la investigación contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en

su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI debe continuar. Mediante proveído de 8 de marzo de 2016, el Magistrado de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria aquejada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 1 de noviembre de 20162, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 19 de octubre de 2016, indicando que contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan ni han cursado otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Procederá la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Gutiérrez Rojas contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por Sala

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL, en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

Caso concreto. Señaló el apelante que en la sentencia proferida en primera instancia

por el Juez 20 Civil Municipal de Cali, no se ordenó la compulsa de copias en su contra y por tanto la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL, en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, al resolver la impugnación contra esa decisión tampoco podía hacerlo. Manifestó que la Juez “prevarica” porque él no presentó la acción de tutela como corregidor sino como abogado litigante y agente oficioso y ella no podía declarar que el estaba impedido o había cometido alguna falta disciplinaria cuando fue corregidor porque eso lo debe sancionar la Procuraduría o la oficina de control disciplinario de la alcaldía de Cali. Además aseguró que la funcionaria desconoció la prohibición de la reformatio in pejus como quiera que le agravó su situación jurídica y profesional al considerar que había violado el código Disciplinario del Abogado y el Código Disciplinario Único sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por último manifestó que actualmente se le adelanta proceso disciplinario en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a petición de la Juez aquí disciplinable, el cual tiene fundamento en una decisión errada y por ello considera que la investigación contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI debe continuar.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se observa que mediante sentencia de segunda instancia Nº 157 del 27 de Junio de 2014, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2014-00403 promovida por el señor Néstor Gutiérrez Rojas contra la Secretaría De Gobierno Y Convivencia Municipal de Cali, la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, resolvió: “Primero: REVOCAR el punto PRIMERO de la sentencia de Tutela No. 087-2014 del 14 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali de Oralidad, conforme lo argumentado en esta providencia.

En su lugar, RECHAZAR DE PLANO la tutela instaurada por el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, quien invocando la figura de la AGENCIA OFICIOSA de los derechos del señor JAIME MONGE HAMANN (sic), carece de legitimación por activa de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo: COMPULSAR copias de todo este expediente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para que se adelante la correspondiente investigación y determine si existe una falta disciplinaria en cabeza del abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS,

(...), al presentar esta acción de tutela como agente oficioso del señor JAIME MONGE HAMANN (sic) cuando fue el funcionario director del proceso Policivo e calidad de CORREGIDOR del CORREGIMIENTO DE VILLA CARMELO (...) adelantado de JAIME MONGE HAMANN (sic) contra WILLIAM GALVIS

CALDERÓN.

(...)”. En la parte motiva de la providencia aludida, la funcionaria judicial realizó las siguientes consideraciones: “Al entrar a analizar si se configura la legitimación por activa del señor NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS como agente oficioso del señor JAIME MONGE HAMMAN y que da lugar a pronunciarse de fondo respecto de los

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio hechos y pretensiones planteados en esta acción de tutela, se concluye que NO PROCEDE LA AGENCIA OFICIOSA EN ESTE CASO y que debe declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, como concluyó la Juez a quo. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el señor NÉSTOR GUTIÉRREZ ROIAS anunció y manifestó que actuaba como agente oficioso del señor JAIME MONGE HAMMAN porque según él, el señor MONGE HAMMAN no está en condiciones de promover su propia defensa ante un

invasor de un predio de su propiedad en la medida que el Corregidor del Corregimiento de Villa Carmelo señor AMED GIRÓN RAMOS es enemigo personal del afectado (...), no es menos cierto que no demostró ni se puede inferir del escrito que el señor MONGE HAMMAN está en condiciones físicas o mentales que le impiden presentar por sí mismo la petición de amparo constitucional y promover la defensa de sus derechos fundamentales. Máxime cuando está probado que presentó proceso denominado de “STATO QUO PARA RESTABLECIMIENTO DE LA POSESIÓN DE JAIME EDUARDO MONGE HAMANN" contra WILLIAN GALVIS CALDERON y que cursa en el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, con la Radicación No. 2013-0040100 hoy ante el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN por intermedio de apoderado judicial NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, quien se identifica con la T.P. No. 33.708 del C. S.J. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, en gracia de discusión y teniendo en cuenta que ¡a petición de amparo constitucional se firma por NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, (...), cabe anotar que el mismo carece de legitimación por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al Debido Proceso del señor MONGE HAMANN, ya que en este caso no es titular del mismo y no tiene poder otorgado por el señor MONGE HAMANN para instaurar la presente acción de tutela. Significa lo anterior, que la acción de tutela debe declararse improcedente con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto 2591 y el precedente constitucional contenido en la sentencia T-658 de 2002 la Corte Constitucional, (...). Se insiste, que no aparece en el expediente de la presente acción de tutela el poder o la autorización al abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS para interponer la petición de amparo constitucional a nombre del señor JAIME MONGE HAMANN quien es el titular del derecho referido y del derecho a la igualdad. (Subrayado fuera de texto)

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, como el juez a quo negó la tutela, se procederá a revocar tal punto, para en su lugar rechazar de plano la misma por faltad de legitimación por activa.

Por otra parte, este despacho no puede pasar por alto las manifestaciones del señor CORREGIDOR DE VILLA CARMELO doctor AMED GIRON RAMOS, el vinculado señor WILLIAM GALVIS CALDERON y los documentos públicos que obran en el expediente en donde funge el abogado NÉSTOR GUTIERREZ ROJAS como CORREGIDOR DE VILLA CARMELO, mediante las cuales afirman que el abogado NÉSTOR GUTIERREZ ROJAS ha impetrado esta acción con la finalidad que se cumpla la resolución que él mismo profirió en

calidad de CORREGIDOR DE VILLA CARMELO y por ello se compulsaran copias de este expediente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para que se adelante la correspondiente investigación y determine si existe una falta disciplinaria en cabeza del abogado NÉSTOR GUTIERREZ ROJAS al presentar esta acción de tutela como agente oficioso del señor JAIME MONGE HAMANN cuando fue el funcionario Director del Proceso Policivo en calidad de CORREGIDOR del CORREGIMIENTO DE VILLA CARMELO de la ciudad de Santiago de Cali y adelantado por JAIME MONGE HAMANN contra WILLIAN GALVIS CALDERON.” En virtud de lo anteriormente señalado encuentra esta Sala que el trámite de segunda instancia efectuado en la acción de tutela radicada bajo el Nº 2014-00403 iniciada por el señor NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, se realizó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Lo que se evidencia es que los hechos materia de investigación versan sobre una inconformidad y descontento con la sentencia de tutela No. 157 del 27 de Junio de 2014, por medio del cual entre otras determinaciones se resolvió rechazar de plano la acción constitucional instaurada por el abogado NÉSTOR GUTIÉRREZ ROJAS, al considerar que éste carecía de legitimación por activa para actuar, y se compulsó copias del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se adelantara la investigación

correspondiente contra el mencionado profesional del derecho.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Considera esta Colegiatura que la decisión adoptada por la Juez disciplinable no puede ser calificada como arbitraria o parcializada, pues se observa que la misma estuvo fundamentada en las normas que regulan la acción de tutela y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la mencionada sentencia la funcionaria explicó de manera clara las razones por las cuales a su juicio la acción constitucional debía rechazarse de plano, aduciendo que el agente oficioso no demostró que el agenciado estuviera en condiciones físicas o mentales que le impidieran presentar por sí mismo la petición de amparo constitucional. Sobre la compulsa de copias disciplinarias, expuso que de acuerdo con las manifestaciones realizadas por los accionados y los documentos públicos que obraban en el expediente, mediante las cuales afirmaban que el abogado NÉSTOR GUTIERREZ ROJAS había impetrado la acción con la finalidad que se cumpliera la resolución que él mismo profirió en calidad de CORREGIDOR DE VILLA CARMELO consideró se debía adelantar la correspondiente investigación a fin de determinar si existía falta disciplinaria. Se equivoca el apelante al señalar que como el Juez 20 Civil Municipal de Cali no ordenó en la sentencia de primera instancia la compulsa de copias en su contra, a la

Juez disciplinable le estaba vedado hacerlo en la sentencia que resolvió la impugnación presentada contra dicha decisión, pues de conformidad con el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, es decir, que la funcionaria solo cumplió con su deber de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible incursión en una falta disciplinaria por parte del aquí quejoso, actuación que es entendible pudo causar el descontento y la inconformidad de este, pero que de ninguna manera amerita reproche disciplinario.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Tampoco le asiste razón al censor al asegurar que la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI declaró que él había cometido alguna falta disciplinaria cuando fue corregidor; o que la funcionaria desconoció la prohibición de la reformatio in pejus al considerar que él había violado el Código Disciplinario del Abogado y el Código Disciplinario Único, sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; toda vez que lo único

que hizo la disciplinable fue ordenar una compulsa de copias en la sentencia de tutela de segunda instancia, pero es al juez competente, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, a quien corresponde adelantar la investigación y declararlo disciplinariamente responsable en caso que encuentre probada la comisión de una falta disciplinaria. Y es que no hay posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la decisión de la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en calidad de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judiciales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice:

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la providencia proferida el 23 de septiembre de 2015,

por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10

CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

Por último, se insta al abogado NÉSTOR GUTIERREZ ROJAS, para que en adelante sea más respetuoso y prudente con los términos que utiliza para referirse a las

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio decisiones y actuaciones de los funcionarios judiciales, absteniéndose de imputar la comisión de conductas punibles como el prevaricato, pues si considera que la doctora MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL en su condición de JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI está incurriendo en ese tipo de conductas lo que debe hacer es denunciarla ante la autoridad competente;

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