CSDJ - F76001110200020140218901ADJUNTA20190828110235-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140218901ADJUNTA20190828110235-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201402189-01 Aprobado según Acta Nº 60 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 12 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que resolvió sancionar al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de 3 SMLMV para el año 2012, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta el 9 de septiembre de 2014, por el señor Luis Eduardo Rodríguez Carvallo contra el abogado Nelson Alejandro Yusty Bueno, por los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al profesional del derecho hace más de cuatro años para que adelantara proceso ordinario laboral contra el Seguro Social hoy Colpensiones, a fin de obtener su pensión de vejez. 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 760011102000201402189-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Precisó que el abogado había presentado la demanda, pero no lo ha tenido al tanto del proceso “diciéndome que ya va salir mi pensión, cuando en realidad me entere que el proceso estaba archivado”.
Enfatizó que es una persona de la tercera edad, “enferma, sin dinero para contratar un nuevo abogado y se está viendo afectado mi mínimo vital” Concluyó que en razón a la anterior situación decidió retirar toda la documentación en aras de iniciar el proceso nuevamente. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Poder otorgado al investigado desde el año 2009, para presentar “demanda ordinaria de primera instancia contra el Instituto del Seguro Social, seccional Valle del Cauca, para que mediante el trámite legal, se me reconozca la pensión por vejez a la que tengo derecho por estar sujeto al régimen de transición de la Ley 100 del 93”. Solicitud de desarchivo del proceso dirigido al Juzgado Primero Laboral de Cali presentada por el quejoso. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Nelson Alejandro Yusty Bueno, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16266135, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 55399, documento que a la fecha se
encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Liliana Rosales España, quien el 10 de diciembre de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Folio 8 del cuaderno original
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION
2007. Así mismo señaló el día 28 de mayo de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
2. El 30 de junio de 2015, el abogado presentó memorial indicando que no asistía a la diligencia, sin allegar justificación, por lo tanto la Magistrada dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. El investigado presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia programa, sin embargo la magistrada la negó el 28 de julio de 2015.
4. Efectuado el emplazamiento, el 18 de agosto de 2015 se declaró persona ausente al investigado y se designó como defensor de oficio al doctor Gustavo Ortiz Ordoñez, quien se relevó y se designó al abogado Víctor Mario Vivas Isano Audiencia de Pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 2015, con la presencia del defensor de oficio, Ministerio Público y el quejoso, quien se
ratificó del contenido de la queja, señaló que le dio poder para tramitarle la pensión y le pidió el 40 % de las resultas del proceso, “bueno, seguimos el proceso y resulta que el señor me pidió el favor de qué le ayudara a seguir preguntando en el juzgado que como va, si ya salió etc., una vez en el Juzgado Primero fui averiguar porque el señor no me había dado la radicación del proceso, entonces me fui para el Juzgado y lo pregunte me lo dieron entonces que sucedió, seguimos sobre ello, una vez el Juzgado Primero me llamo, perdón, fui averiguar y me dijeron que lo habían rechazado, saliendo del juzgado me lo encontré como a las tres cuadras del Juzgado y le dije doctor rechazaron la pensión, dijo a no, no, no don Luis no hay ningún problema es que lo iban a pensionar por vejez, ahora lo van a pensionar por invalidez y me sostuvo todo ese tiempo” (sic). Le preguntó la Magistrada “usted recuerda cuando fue eso, el año, el mes cuando usted hablo con el abogado”, a lo que contestó: “Eso tiene ya cuatro años poco más o menos”. 3 Folio 9-10 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Le preguntó la Magistrada “si ahora usted tiene otro abogado”. A lo que contestó
“no, tengo los papeles que me entregó el Juzgado”. Le preguntó la Magistrada “que si todavía no tenía pensión”. A lo que contestó “Todavía no me tiene con brazos caídos, me tiene perjudicado”. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogara al quejoso a lo cual procedió: Le preguntó “tenga la bondad y le informa al despacho si usted le entregó toda la información requerida para hacer el trámite de la pensión”. A lo que contestó “sí como no, si le entregue”. Le preguntó “cuando a usted le informaron en el Juzgado que le habían rechazado la demanda que le informaron”; contestó “no, la doctora allá me dijo don Luis, le rechazaron la demanda de la pensión, le dije doctora hágame el favor y dígame que sucedió, me dijo no, tiene que reportarle al abogado, es que el abogado no le esta preguntado a usted su cuestión digámoslo así”. Por último le preguntó “qué explicación le ha dado el abogado con respecto a que le devolvieron la demanda, de todo lo que ha narrado usted en este despacho y en la queja que usted presentó, que explicación da el abogado”. Contestó: “La explicación es sencilla, que el señor me tuvo como niño jugando con mi honorabilidad, entonces que sucedió, le preguntaba yo doctor por favor, es que no voy para Bogotá, una cantidad de mentiras que no eran positivas porque yo iba y le seguía los pasos y lo encontraba por aquí en los juzgados, entonces le decía y doctor y que pasó, no, no,
no don Luis es que ya me voy, bueno una cantidad de mentiras”. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que interrogue al quejoso a lo cual procede, quien manifestó no tener preguntas por realizar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION A folio 73 al 90 se allegó copia íntegra del proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, radicado 2012-00430, donde se encontró revocatoria del poder presentado ante el Despacho el 1 de septiembre de 2014 y además el retiro de los documentos de la demanda.
A folio 91 se allegó por parte del Jefe de la Oficina Judicial de Cali, oficio donde señaló que consultada la base de datos de reparto se encontraron 3 demandas presentadas por el investigado en representación del señor Luis Eduardo Rodríguez Carvallo contra el ISS hoy Colpensiones. Formulación de cargos El 15 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia al no hacerse presente el investigado ni su defensor de oficio, por economía procesal la Magistrada designó por única vez al doctor Harold Mario Caicedo Cruz como defensor de oficio, quién fue posesionado en esa diligencia. La Magistrada hizo un recuento de queja, la ampliación de la misma, y la prueba documental, como el poder, copia del proceso que se tramitó ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali y la certificación expedida por la oficina de reparto de Cali. Señaló que el quejoso elevó queja contra el doctor Nelson Alejandro Yusty Bueno, dado que le confirió poder para presentar demanda ordinaria laboral para reclamar pensión de vejez en el año 2009, pero solo hasta el año 2012 lo hizo, la cual fue presentada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, correspondiéndole el radicado No. 2012-430, demanda que fue inadmitida por ese Juzgado, posteriormente fue subsana, aunque no en debida forma y como consecuencia de ello fue rechazada el 4 de octubre de 2012. Precisó que a pesar que el abogado venía tratando de realizar esa actuación, no cumplió con los deberes con su cliente, si bien no se puede hablar de un absoluta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION ausencia de gestión, porque se había intentado presentar la demanda para el reconocimiento de la pensión de vejez, tenía que previamente agotar la reclamación administrativa y eso ya se había señalado a través de auto, por lo que se materializó la falta de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pese a que el togado fue reiterativo en dos oportunidades al presentar la demanda correspondiéndole al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, demandas que tuvieron
el mismo fin inadmisión y rechazo. Por lo anterior formuló cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa. Concluyó que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional, al sustraerse de la obligación legal que debía hacer, como era corregir las demandas, pues lo intentó pero no lo hizo de manera adecuada, esto es que para presentar la demanda para el reconocimiento de una pensión de vejez, debía agotar previamente una reclamación administrativa, que ya se le había señalado en el auto de rechazó y sin ese requisito no podía admitirse la demanda. Por lo tanto si no había agotado el requisito de la reclamación administrativa para presentar la demanda, no debió aceptar un poder haciéndole creer a su cliente que iba lograr un objetivo como el que sigue demandando el quejoso. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento se citó para cinco sesiones, sin embargo por la ausencia del defensor de oficio y el disciplinado no se logró llevar a cabo, solo hasta el día 12 de diciembre de 2018. En dicha diligencia compareció el defensor de oficio del disciplinable doctor Kevin Andrés Rodríguez Hernández, quien presentó alegatos de conclusión, refirió "Que de conformidad al folio 91 del proceso disciplinario allegada por la oficina de apoyo judicial y firmada por el señor Pedro José Romero Cortes - Jefe de Oficina Judicial, la presente queja
se contraría prescrita de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION tanto solicita la terminación anticipada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en el evento que no se declare la prescripción solicito se declare absuelto por cuanto el abogado presentó la demanda más de una vez, por lo cual el abogado estuvo al tanto de cumplir su deber, se solicitaron unos documentos los cuales debía aportar el cliente, en este caso siendo el cliente el denunciante, por esto pido que se absuelva por cuanto no es imputable a mi defendido".
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado Nelson Alejandro Yusty Bueno, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de 3 SMLMV para el año 2012, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Frente a la imputación de la falta, señaló el a quo que el abogado disciplinable se sustrajo de la obligación legal que tenía, dentro del Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia, demanda adelantada por el señor Luis Eduardo Rodríguez Carballo contra el Instituto de Seguros Sociales, bajo el radicado No. 2012-00430, por cuanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, le indicó que debía subsanar la demanda y a pesar que intentó subsanarla no lo hizo en debida forma, por ello se rechazó la demanda el día 4 de octubre de 2012 y que además como antecedente en el año 2011 había sido errático al presentar dos demandas a favor del quejoso con los mismos hechos y pretensiones correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, sin cumplir el abogado con los deberes encomendados por su cliente. Ahora en cuanto a la materialización de la falta consideró la Sala que se encuentra demostrada por parte del profesional del derecho Nelson Alejandro Yusty Bueno por lo siguiente: “(…) El señor Luis Eduardo Rodríguez Carballo, confirió poder en el año 2009 para presentar demanda de pensión de vejez al doctor Yusty Bueno (fl. 77 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La demanda ordinaria laboral de primera instancia, fue presentada por el disciplinado según acta de reparto del 27 de abril de 2012, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (fl. 76 c.o.).
Los hechos de la demanda, refieren a un accidente de trabajo que tuvo el señor Rodríguez Carballo y las pretensiones a que se reconozca la pensión de vejez, (fl. 78 -83 c.o.), por ello, el Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio No. 0775 del 16 de agosto de 2012, inadmitió la demanda, indicándole al abogado lo siguiente:"(...)1. No hay relación entre los hechos, las pretensiones y las pruebas, pues no se indica o explica las consecuencias del accidente de trabajo sobre la pensión de vejez reclamada. 2. No aparece que se haya agotado la reclamación administrativa conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la resolución No. 04111 de 2004 es relativa a la indemnización sustitutiva, más no a la pensión de vejez, no encontrándose otra petitoria al Instituto de Seguros Sociales en la que se indique una pensión de vejez. (...)". (fl. 84 c.o.). Por auto No. 1101 del 4 de octubre de 2012 (fl. 87 c.o.) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, rechazó la demanda, toda vez que el profesional del derecho si bien presentó escrito tratando de subsanar las falencias no allegó la reclamación administrativa. El jefe de la Oficina de apoyo judicial de la Rama Judicial, Ingeniero Pedro José Romero Cortés, remitió certificación donde figuran tres registros de presentación de demanda ordinarias laborales, que hizo el doctor Nelson Alejandro Yusty Bueno a favor del señor Luis Eduardo Rodríguez Carballo (fl. 91 y vuelto c.o.)”.
Concluyó que resultaba evidente la conducta contraria a los deberes que le asisten como profesional del derecho, pues con su actuación de descuidar las gestiones encomendadas restringió la posibilidad que el quejoso sometiera a litis la posibilidad a acceder a su prestación económica de pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Igualmente señaló el Seccional de instancia que a folio 89 se evidenció que el señor Luis Eduardo Rodríguez Carvallo, presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, informándole que revocaba el poder conferido al doctor Nelson Alejandro Yusti Bueno, argumentando lo siguiente "REVOCO el poder conferido al Dr. NELSON ALEJANDRO YUSTI BUENO, no ha demostrado tener interés en el proceso para el cual le otorgue poder".
De acuerdo a lo anterior, y como quiera que al abogado se le confirió poder en el año 2009 y su última actuación se hizo hasta el 27 de agosto de 2012 (fl. 85 c.o.) fecha en la que pretendió subsanar la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la cual fue rechazada al no ser subsanada en debida forma (fl. 87 c.o.) y finalmente su cliente el señor Luis Eduardo Rodríguez, al no ver
gestión alguna por parte del profesional del derecho en la labor por él encomendada le revocó el poder, resulta evidente para esta Corporación que el doctor Nelson Alejandro Yusty Bueno, no fue diligente y oportuno en al realizar las diligencias propias de su deber profesional durante el tiempo que fungió como abogado del aquí quejoso. Por último frente a los alegatos de conclusión señaló que la conducta no se encontraba prescrita, pues el abogado había podido actuar hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha en que el quejoso le revocó el poder. La Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, impuso suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 SMLMV, al ser razonable, proporcional y necesaria, pues le causo un perjuicio a su cliente al tratarse de una prestación económica como la pensión de vejez. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, a través de apoderado presentó escrito radicado el 10 de julio de 2019 recurso de apelación contra la decisión del 12 de abril de 2019 emitida por el Seccional de Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Señaló que su defendido inicio diligentemente la gestión, que si bien es cierto en diferentes oportunidades se trató de subsanar los libelos, nunca tuvo apoyo
económico para obtener documentación y pruebas. Precisó que “la vía gubernativa si se agotó ante el extinto seguro social, en tanto la resolución No 0411 de 2014, es prueba faciente” (sic). Argumentó que “del recaudó probatorio se allegó por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que el abogado presentó la demanda de primera instancia en representación del señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CARBALLO, contra el I.S.S, y la demanda fue subsanada, aunque fuera de forma Incorrecta, esto no es un hecho que deba considerarse desapercibido por el Despacho del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, el profesional, no contaba con el documento de agotamiento de la vía gubernativa, que si debía aportarla el DEMANDANTE, esto seguramente, era un sofisma de distracción del señor RODRIGUEZ CARBALLO, no responsabilidad del profesional”. Refirió que se debe favorecer al disciplinado bajo la norma de prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 7 años. Manifestó una supuesta nulidad, así “que respecto a la información suministrada de la dirección del profesional, quien para esa fecha, no tenía oficina en la Calle 10 Nro. 3-60 edificio Fidalgo, toda vez que el mismo había actualizado su domicilio en la carrera 53 Nro. 69-112 del Barrio Nuevo Tequendama de Cali, cuya notificación nunca se hizo conforme lo cita la ley, contrariando el debido proceso, y solo hasta la fecha, le llega al correo electrónico la sanción que ahora es impugnada”. Por lo anterior solicitó que se absuelva al abogado Nelson Alejandro Yusty Bueno de
toda responsabilidad disciplinaria.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La Secretaría de la Sala remitió a este Despacho el expediente el día 26 de agosto del 2019, para surtir la segunda instancia.
Por auto de 26 de agosto se dispuso imprimir por el despacho el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Nelson Alejandro Yusty Bueno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La situación fáctica por la que se investiga al abogado Nelson Alejandro Yusty Bueno es porque dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al habérsele conferido poder desde el año 2009 para presentar la demanda ordinaria laboral para reclamar la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Rodríguez, y solo hizo en el
2012, la cual fue inadmitida, al no subsanarse en debida forma, por lo tanto fue rechazada, al no agotar previamente la reclamación administrativa. Centró el apelante la impugnación básicamente en cuatro argumentos, el primero en el sentido que su cliente si fue diligente al haber tratado de subsanar las demandas; segundo que si se había agotado la vía gubernativa; tercero que se debe favorecer al disciplinado con la prescripción de la acción disciplinaria y por último que existe una violación al debido proceso al no notificarle en debida forma al profesional de derecho de las decisiones proferidas por el seccional de instancia. De la solicitud de nulidad.- el defensor de confianza del disciplinado presentó en el cuarto punto de sus argumentos de apelación, una presunta nulidad por violación al debido proceso, porque no se le había notificado a su cliente de las actuaciones del seccional del instancia a la dirección que había actualizado, esto es la Carrera 53 No 69-112. Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al recurrente con la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que una revisión al expediente de Primera Instancia arroja que en todo el trámite se le respetó y garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, en este sentido veamos: En primer lugar, con ocasión de las notificaciones y su falta de conocimiento del proceso, es apartado de la realidad, por cuanto las comunicaciones de las República de Colombia Rama
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