CSDJ - F76001110200020140220101ADJUNTA20150812150430-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140220101ADJUNTA20150812150430-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 05 de Agosto de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 04 de Agosto de 2015.
Radicación No. 760011102000201402201 01 Aprobado Según Acta de Sala No 065 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca1, por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación que se realizaba contra la abogada EDITH OBANDO ANGULO, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor OLIMPO ANGULO NUÑEZ el 8 de septiembre del 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que la 1 Magistrado Ponente Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. abogada EDITH OBANDO ANGULO, incurrió en conducta dolosa contra la ética profesional, al faltar a sus deberes profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el quejoso que contrató a la abogada OBANDO ANGULO para que lo representara en un proceso administrativo y laboral contra la Capitanía de Puertos de Buenaventura - MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, por haber sido despedido injustamente, declarándolo insubsistente mediante Resolución No 252 del 16 de mayo de 2012. Señaló el señor ANGULO NUÑEZ, que para el inicio de los trámites jurídicos le entregó a la togada OBANDO, poder amplio y suficiente para que lo representara, adicionalmente entregó los documentos requeridos por la profesional del derecho, la cual se comprometió a conseguir una salida favorable a sus intereses. Relató el denunciante que después de un año la disciplinable no había cumplido con las labores para la cual fue contratada, y todo lo contrario permitió que se vencieran los términos, aunado a esto la abogada OBANDO no le allegó ninguna respuesta sobre el avance del proceso, por lo que se vio obligado a solicitarle que le devolviera los documentos entregados. Igualmente indicó el quejoso que reiteradas veces la togada demostró poco conocimiento sobre el caso que llevaba, tanto así que le solicitó que se reuniera con otros abogados hablar de su caso y le transmitiera la solución que le brindaban. Finalmente indicó el denunciante que lleva dos años en esta situación, lo cual le ha significado graves perjuicios patrimoniales, ya que no ha sido reintegrado a su trabajo ni ha recibió indemnización económica alguna, por lo contrario lo que le han manifestado otros abogados es que por vencimiento de términos ya no se puede iniciar ninguna defensa de sus pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que la doctora EDITH OBANDO ANGULO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 66738835 y posee
tarjeta profesional N° 195459 que a la fecha se encontró vigente2.
Apertura de la Investigación: Mediante auto del 21 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4 para el 17 de febrero de 2015.
Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: El 17 de febrero de 2015 se instaló la audiencia fijada previamente, con la asistencia de la disciplinada y sin la asistencia del quejoso. Se realizó lectura de la queja radicada, posteriormente se escucha a la abogada OBANDO en su versión libre, quien manifestó que recibió dos poderes por parte del señor OLIMPO ANGULO NUÑEZ, el primero para interponer recurso de reposición con subsidio de apelación ante el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL 2 Folio 41 Primer Cuaderno 3 Folio 39Primer Cuaderno 4 Folio 40 Primer Cuaderno MARITIMA. Frente a la Resolución No 252 del 16 de mayo de 2012, en la cual declararon insubsistente al quejoso, el segundo para interponer tutela ante la demora de la respuesta por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA de los recursos presentados. Aseguró la togada que cumplió con la labor con la cual se comprometió, radicando el 12 de junio de 2012 en el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA escrito donde interponía los recursos de
reposición en subsidio de apelación por la decisión de declarar insubsistente al señor ANGULO NUÑEZ, y ante la negativa de respuesta por parte de la entidad, radicó acción de tutela en contra de la entidad, la cual le correspondió al Tribunal Superior de Buga en su Sala Civil y Familia, quien emitió sentencia el 1 de octubre de 2012, siendo la respuesta no satisfactoria para la accionante dado que solo protegió el derecho fundamental de petición y no se manifestaron sobre los otros derechos fundamentales que se solicitaron fueran protegidos, ante esta situación impugno el fallo de tutela siendo confirmado por la segunda instancia. Relató la investigada que comunicó a su prohijado sobre las acciones jurídicas realizadas y las respuestas obtenidas en las diferentes instancias, igualmente le allegó la respuesta recibida del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, por lo que le recomendó que se dirigiera al despacho del abogado EUSEBIO CAMACHO para que conociera de su caso, siendo éste un reconocido abogado en el tema administrativo, a su vez le hizo entrega en el término de toda la documentación que reposaba en su poder. Indicó la disciplinable que en diferentes ocasiones se encontró con el señor ANGULO, quien le manifestó que por no contar con el dinero para el pago de la consulta al abogado CAMACHO no había podido entrevistarse con él, le informó que cuando por fin contó con los medios para la entrevista, el abogado le comentó que los términos para iniciar una acción jurídica se encontraban vencidos. Señaló la abogada que nunca tuvo poder para actuar en proceso contencioso administrativo a favor del quejoso, como también el hecho que éste nunca le
canceló los gastos de honorarios incurridos en la presentación de los recursos, la tutela y la impugnación de la tutela. La abogada solicitó que se decretara las siguientes pruebas: Oficiar al Tribunal Superior de Buga Sala Civil y de Familia expedir copia de acción de tutela con radicado 201200258-0 en MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA. Oficiar al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, para que remitiera copia del recurso de reposición con subsidio apelación en razón del despido del señor OLIMPO ANGULO NUÑEZ por resolución 252 del 16 mayo de 2012. El 18 de marzo de 2015 se da continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de las partes entre ellos el quejoso y la disciplinable, se evacuan las pruebas decretadas en la audiencia: la respuesta allegada por el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA donde se confirma los recursos interpuesto por la abogada OBANDO ante esta entidad en favor del señor ANGULO NUÑEZ, así como la copia de la acción de tutela allegada por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil y Familia, donde figuran como accionante el señor OLIMPO ANGULO NUÑEZ representado por la abogada OBANDO y accionado MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, igualmente la impugnación al fallo de tutela, la cual fue confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 18 de marzo de 2015, durante el desarrollo
de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada EDITH OBANDO ANGULO, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, la investigada no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló el A-quo en su decisión, que de los hechos narrados en la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria y de las pruebas aportadas, está acreditado que la abogada contratada solo tenía poder para interponer recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución No 252 del 16 de mayo de 2012 ante MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, igualmente solo contaba con poder para interponer acción de tutela contra esta entidad, la cual le correspondió al Tribunal Superior de Buga Sala Civil y Familia, así como la impugnación de la misma, hechos que coinciden con la versión libre de la abogada OBANDO ANGULO y las pruebas solicitadas y allegadas al proceso, lo que demostró que la abogada cumplió con el mandato de forma expresa. Igualmente quedó comprobado que dentro del plenario no obra ningún poder para que la doctora OBANDO obrara dentro de un proceso contencioso administrativo a favor del señor OLIMPO ANGULO NUÑEZ, lo que coincide nuevamente con lo expresado por la togada en su versión libre.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso el recurso de apelación, respecto a la terminación del proceso disciplinario, sostuvo el apelante que se acercó al despacho de la abogada
OBANDO ANGULO, a quien le presentó la resolución por medio de la cual lo declararon insubsistente, que al no tener conocimientos jurídicos esperaba que la profesional del derecho le indicara las acciones a tomar para defender sus pretensiones, señaló que la togada actuó de mala fe ya que solo le pidió poder para interponer recurso ante el MINISTERIO, cuando debía saber que existían otros procedimiento para su caso, siendo lo indicado para esta situación llevar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, indicó el quejoso que por su desconocimiento de la materia no se opuso a la firma de los poderes entregados por la abogada. Por otra parte señaló el apelante que el procedimiento que realizo la abogada no era el correcto porque no debió recomendarle que se acercara a otro abogado para la que le llevara el proceso, teniendo en cuenta que ya había sido contratada para que lo asistiera en sus pretensiones y si la togada no contaba con el conocimiento suficiente sobre el tema ella debía acercase a otros colegas para que le brindara la asesoría correspondiente, o en su defecto antes que concluyera el tiempo informarle que no conoce del tema y entregarle sus documentos para que buscara otro abogado, pero la doctora OBANDO nunca actuó de esa manera. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto en esta Corporación el 14 de mayo del año en curso y remitido el asunto al despacho de quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista OBANDO ANGULO, a 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 18 de marzo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario
adelantado contra la abogada EDITH OBANDO ANGULO De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que la doctora OBANDO ANGULO es abogada titulada y con tarjeta profesional vigente, pues así lo demuestra la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le asisten los deberes de plena observancia de la Constitución Política y la Ley, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, al tiempo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 2) De los documentos aportados al dossier, se tiene que la investigada actuó como apoderada de OLIMPO ANGULO NUÑEZ, para interponer recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la Resolución No 252 del 16 de mayo de 2012 emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, en el cual declaró insubsistente al señor ANGULO NUÑEZ. 3) Está comprobado que ante la negativa de repuesta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARITIMA a los recursos interpuesto, el señor ANGULO otorgó nuevo poder a la abogada OBANDO para interponer acción de tutela, la cual tuvo respuesta desfavorable para los intereses del accionante, por lo que el quejoso otorgó otro poder a la disciplinable para impugnación del fallo. 4) De las pruebas solicitadas y allegadas al proceso, se pudo demostrar que la abogada OBANDO ANGULO cumplió con el mandato para el cual fue
contratada, igualmente se comprobó que la disciplinable nunca tuvo poder para actuar en proceso administrativo en favor del quejoso. 5) De los testimonios del quejoso y la investigada, se concluyó que ante las respuestas desfavorable a los trámites jurídicos realizado por la abogada OBANDO a favor del señor ANGULO, la togada recomendó a su cliente buscar la asesoría de un abogado experto en el tema administrativo, y por dificultades económicas del quejoso solo se acercó al profesional del derecho cuando los términos ya se encontraban vencidos. De lo anterior, se puede concluir: Que la abogado EDITH OBANDO ANGULO, no incurrió en falta a sus deberes profesional, como aparece demostrado en el proceso, atendió diligentemente las labores contratadas con su poderdante, igualmente la togada ante las respuestas desfavorables a los tramites realizados, recomendó a su cliente buscar la asesoría de un abogado especialista en materia administrativa, haciéndole entrega de la documentación que tenía en su poder; recomendación que por factores no atribuibles a la togada el quejoso la realizó de forma tardía, lo que significó el vencimiento de los términos para iniciar la acción jurídica. Se evidenció que la abogada mantuvo informado a su cliente de las acciones jurídicas realizadas, así como de las respuestas obtenidas, quedó comprobado que la disciplinable no contó con poder para actuar en proceso administrativo, como tampoco que se hubiera comprometido a iniciar actuación administrativo en favor de los intereses del señor ANGULO NUÑEZ. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada de acuerdo con lo
señalado en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor de la
doctora EDITH OBANDO ANGULO.
SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial