CSDJ - F76001110200020140222401ADJUNTA20180625182337-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140222401ADJUNTA20180625182337-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402224 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor DELIO REINOSO RAMIREZ, contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de Juez 12º Civil Municipal de CaliValle del Cauca. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: Originó la presente actuación la queja promovida por el doctor Delio Reinoso Ramírez la cual fue presentada por la Procuraduría General de la Nación el 1° de septiembre de 2014 y sometida a reparto de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 15 de septiembre de 2015, en la que solicitó se investigue la actuación realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, al estimar que en el procedimiento impartido a la demanda de sucesión promovida por el señor Gabriel 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado
Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio León Gutiérrez, hubo violación al debido proceso al dejar sin efectos una diligencia de inventario y avaluó que había sido practicada el 3 de julio de 2013 ello al aparecer un heredero; además afirma que se desplegó irregularidades frente a la decisión impartida por el juzgado relacionada con la falta de la firma de la curadora manifestando el quejoso que la misma era subsanable..2
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de Octubre de 2014, se decretó la APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA3, contra el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA , identificado con cédula de ciudadanía No.16.591.320, quien fue nombrado en propiedad Juez 12 Civil Municipal de Cali, cargo del cual tomó posesión el 29 de julio de 2005.4 En esta etapa se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de Juez del Disciplinado.
2. Oficiar al doctor Jairo Alberto Giraldo Urrea en su condición de Juez Doce Civil Escritural de Menor Cuantía de Cali, para que en el término de ocho días, se sirva explicar los hechos a los cuales se contrae la Queja presentada por el
señor Delio Reinoso Ramírez por presuntas irregularidades dentro del proceso de sucesión de José Arley Quintero bajo radicado No. 2012-0736. 2 Providencia del 30 de abril de 2015, radicado No. 2014-02224, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 Folio 15 Co.1. 4 Folio 56. Co.1. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
3. Igualmente se le solicitará, se sirva comparecer a la Secretaria de esta Sala, a fin de notificarle el presente auto en el cual se ordenó la iniciación de indagación preliminar.
Se verificó la calidad de funcionario del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA en su condición de Juez Doce Civil Municipal de CaliValle del Cauca para la época de los hechos, comprobándose la ausencia de antecedentes disciplinarios. Se allegó acta de posesión y resolución de nombramiento del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO CORREA URREA como Juez Doce Civil Municipal de Cali a fecha 9 de Diciembre de 20145 Por oficio fechado noviembre 26 de 2014, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, Juez Doce Civil Municipal de CaliValle del Cauca indicó lo siguiente:
“Le correspondió a este Despacho conocer del proceso de sucesión intestada del señor JOSE ARLEY QUINTERO, adelantado por el señor DELIO REINOSO RAMIREZ, proveniente del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. En este orden de ideas, por medio de auto del 11 de abril de 2011, este despacho avoco el conocimiento del mencionado proceso. Este operador judicial, por medio de auto del 9 de mayo de 2014, procede a relevar del cargo de curador de la herencia yacente a la auxiliar de la justicia Sandra Lorena 5 Visto en folios 56 al 56 del expediente 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Castillo Barona y designa en su remplazo una nueva curadora de la herencia yacente, a quien se le envió el telegrama de rigor.
Por memorial, el señor JUAN ANDRES QUINTERO GARCIA otorga poder a un profesional del derecho, en su calidad de padre del de cujus, quien aporto el debido registro de nacimiento del señor JOE ARLEY QUINTERO (Q.E.P.D.) apoderado al cual se le reconoció personería; seguidamente se le notifico personalmente a la curadora de la herencia yacente el pasado julio 1 de 2014, a quien se le fijo la caución de la que habla el articulo 583 y 683 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior, este operador judicial mediante auto No 863 del 13 de agosto de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la Ley 1285 de 2009, mediante el cual se expuso en relación a la diligencia de inventarios y avalúos que: una vez posesionado el auxiliar de la justicia para el ejercicio del cargo el juzgado debe ordenarle que preste caución, allegada esta en los términos que dispuso el despacho, habrá de fijarse fecha para que se le haga entrega detallada de los bienes relictos del causante y además para que se entienda legitimado como representante de la herencia y de los herederos que no acudieron al proceso. Así las cosas solo a partir de ese momento se puede decir que existe la posibilidad de que se exhiban los títulos que contienen las obligaciones contraídas por el causante, esto es dentro de la diligencia de inventarios y avalúos de dichos bienes, tal como lo dispone el artículo 600 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1312 del C.C, situación que obviamente debe ser de esa forma, en razón a que con auspicio en dicha representación, pueda justamente el auxiliar designado, realizar válidamente reparos contra los títulos que se aducen como obligaciones a cargo del causante ( Subrayas del despacho). 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como quiera que apareció el padre del causante el despacho en el mismo auto
procede a dejar sin efecto el auto mediante el cual se nombró curador de la herencia yacente ya que la razón del nombramiento había cesado por existir un heredero. Así mismo se procedió a requerir a la secuestre CALUDI BETTINA SITU para que realice la rendición de cuenta ya que renunció a su cargo de secuestre sin que hasta la fecha haya procedido a realizarla, razón por la cual no se ha procedido a nombrarle remplazo. Así mismo pongo de presente ante esta superioridad que el señor DELIO REINOSO RAMIREZ se encuentra EXCLUIDO de la profesión de abogado, y cada vez que se acerca a este despacho, quiere actuar como si aún tuviera esa facultad, además su abogado nunca ha hecho presencia en este recinto judicial y según el último memorial allegado el abogado GABRIEL LEON GUTIERREZ, sustituye el poder que le fue conferido al señor DELIO REINOSO, quien como ya se dijo, se encuentra excluido de la profesión del derecho, actuación que no presenta ningún tipo de autenticación por lo que este operador judicial duda de su procedencia. De todo lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado que en ningún momento he vulnerado la ley ni mucho menos he abusado de mi condición de Juez de la Republica. ” Recaudado el material probatorio por Auto de 30 de abril de 2015, el Seccional de Instancia concluyó que no existía mérito para abrir la investigación en consecuencia procedió a archivar la actuación. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria que vinculó al doctor Jairo Alberto Giraldo Urrea en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca.
A su turno manifestó: “(..)...no es predicable decir que nos encontramos frente a la presunta comisión de falta de orden disciplinario por parte del Juzgado 12 Civil Municipal Escritural de Cali – Valle del Cauca, puesto que los motivos de queja resultan inconsistentes; mas lo que es predicable es que el Despacho Judicial realizó de manera cumplida las diferentes fases del juicio guardando el debido respeto de los derechos de las partes intervinientes en el proceso, los cuales si se hubieren sentido inconformes con lo allá decidido tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradecir, mediante la interposición de los respectivos recursos lo que no hizo el aquí quejoso …(..)”. (Sic a lo trascrito) Arguye el Seccional de Instancia que revisados los puntos en los cuales se cimenta la queja para determinar la existencia de alguna falta de orden disciplinario, se logra determinar que en relación a la figura del curador como quiera que el mismo no se
notificó y posesionó dentro de un término prudencial el despacho a fin de dar impulso procesal procedió a relevarla y nombrar a otra persona, situación que no tiene nada de irregular al criterio de la Sala; en segundo lugar la nueva curadora sin que prestare la caución que se requiere para su posesión procedió a contestar la demanda sin 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio suscribirla y ello al criterio del juez constituía irregularidad, y además el memorial con el cual pretendió trabar la Litis al no estar suscrito no puede presumirse autentico; respecto al último de los tópicos el reconocimiento del heredero, por demás forzoso del padre del de cujus, se observa obedeció a que demostró su vocación hereditaria obteniendo legitimación procesal para actuar y para ello ha ejercido el derecho de contradicción a la demanda e incluso ha tachado de falsos los títulos valores que se pretendía satisfacer con los bienes objetos de la masa sucesoral; Expresa la Sala que al existir un heredero de la masa sucesoral y al no haberse entregado los bienes al curador de la herencia yacente, lo oportuno es realizar nuevamente la diligencia, además que el juez al decretar la nulidad lo hizo de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, atendiendo a lo anterior es de criterio del
Seccional de Instancia que no es predicable decir que se configura una presunta comisión de falta de orden disciplinario por parte del Juez Doce Civil Municipal Escritural de Cali – Valle del Cauca resultando los motivos de la queja inconsistentes. Concluye la sala, que la jurisdicción disciplinaria no obra como una tercera instancia para discutir temas que no fueron abordados puesto que si estaba inconforme sobre la declaratoria de una nulidad lo oportuno era recurrir la providencia, haciendo uso de las herramientas que procesalmente están definidas dentro del marco procedimental civil. Aunado a lo anterior trae a colación el Magistrado Sustanciador que esta institución solo investiga las conductas de funcionarios judiciales que presuntamente han actuado de manera arbitraria o irregular a la luz de la Constitución y la Ley, por ello el establecer si existen o no derechos sucesorales no corresponde a esta Sala, ni se dirimen en esta sede derechos herenciales y contractuales. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme a lo expuesto el Seccional de Instancia decide que no existe mérito para abril investigación disciplinaria contra el doctor Jairo Alberto Giraldo Urrega en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca y ordena el archivo definitivo por encontrarse que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, siendo así debe darse aplicación al artículo 150, concordante con el 73 de la Ley 734
de 2002, que al tenor dice: “ART. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 25 de mayo de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad en contra del auto fechado 30 de abril de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en síntesis bajo los siguientes argumentos: “Es importante distinguir que es pronunciamiento factico y cuando corresponde como causa a un auto por vía de hecho. En un ordenamiento jurídico la presentación insospechosa de un auto como el 864 de agosto 15/14 que hace referencia al indicado, salta la pregunta porque decretar la invalidez de un acto jurídico independiente, después de un compartimiento estanco, como el objeto de la discusión cuando resuelve: 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Dejar sin efecto la diligencia de avaluó e inventario del 3 de julio de 2013 por lo
expuesto (…) cuál en el interés en que sea esa invalidez y no aceptar que colocara su firma a la curadora o remplazarla? ESTO LLEVO A SER UN AUTO POR LA VIA DE HECHO (…) Su conducta me impidió ver el proceso, siendo parte del mismo y solo me limitaba a presentar los memoriales de mi apoderado y así lo ordenó a sus empleados para que no lo permitieran. Falta el nombramiento el nombramiento del secuestre, pese a varia peticiones escritas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del Caso concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
1. Que el hecho atribuido no existió.
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió.
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad.
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse., el funcionario del conocimiento.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150
del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la diligencia. Sea lo primero indicar por esta Corporación, que la presente indagación se origina por la queja interpuesta por el doctor Delio Reinoso Ramírez, en la que solicita se investigue la actuación realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, al estimar que en el procedimiento impartido a la demanda de sucesión promovida por el señor Gabriel León Gutiérrez, se cometió violación al debido proceso puesto que se dejó sin efectos una diligencia de inventario y avaluó que había sido practicada el 3 de julio de 2013 ello al aparecer un heredero; además que las irregularidades en torno a la falta de la firma de la curadora son subsanables al igual que la renuncia del secuestre. Ahora bien, una vez analizada por esta corporación la queja impetrada, el escrito de defensa del disciplinado y el material probatorio aportado al plenario tenemos que el disciplinado no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues tal como se pudo 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio analizar, las actuaciones desplegadas por el Juez Doce Civil Municipal de Cali durante el curso del proceso no se tornan arbitrarias ni contrarias a la luz de la
Constitución y la Ley. En este orden esta Colegiatura coincide con el criterio del ad quo toda vez que no existen elementos que configuren una falta de orden disciplinario que amerite abrir investigación de carácter disciplinario teniendo en cuenta que el actuar del juez se enmarca dentro de su autonomía funcional la cual se observa acorde al ordenamiento jurídico. Finalmente frente a los tres motivos de inconformidad por parte del quejoso se pudo establecer que no hubo actuación arbitraria desplegada por parte del disciplinado en el sentido que se logró determinar que el Curador no se notificó y posesionó, por lo cual el juzgado optó por relevarlo y nombrar a otra persona, con relación a la nueva curadora esta no prestó caución para posesionarse y procedió a contestar la demanda sin firmarla lo que constituía irregularidad para el juez , y en cuanto a la figura del nuevo heredero se demostró la vocación hereditaria y al existir un heredero de la masa sucesoral y al no haberse entregado los bienes al curador de la herencia yacente, lo oportuno es realizar nuevamente la diligencia, además que el juez al decretar la nulidad lo hizo de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. Por lo anterior considera esta superioridad de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública, lo anterior en 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo
128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C – 948 de 2002, ha señalado: “ …. Que “el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia
la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo expuesto en precedencia se considera que imperativamente debe la sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (subrayas fuera de texto). “…Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código…” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio PRIMERO.- CONFIRMAR, la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA , en su condición de Juez 12
Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, de confirmar con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrar las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402224 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16