CSDJ - F76001110200020140227001ADJUNTA20161109104455-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140227001ADJUNTA20161109104455-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402270 01
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de junio de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 - de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, de las que trata el artículo 29 del Código Disciplinario Único. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El señor Roberto Ignacio Medellín Garzón presentó escrito de queja el 20 de junio de 20142, refiriendo de manera confusa la presunta comisión de conducta merecedora de reproche disciplinario por parte del doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, toda vez que pudo estar incurso en
una serie de irregularidades dentro de investigación penal adelantada en su contra por el delito de injuria y calumnia, promovido por la abogada Isabel Cristina Uribe en 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala dual con la Magistrada Liliana Rosales España. 2 Folios 4 – 5 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402270 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio nombre propio y representando judicialmente a los señores Gilberto Mier, Carmen Abello, Carlos Trullas, Trinidad Moreno y Alba Lucia Piedrahita, quienes residen en la Unidad Solar de las Quintas de Cali.
Ello por cuanto en asamblea ordinaria de copropietarios, el quejoso allegó escrito mediante el cual los calumnió por la presunta comisión de delitos de fraude procesal en documento privado y los injurió, al describirlos como personas mal intencionadas, manipuladoras y otras imputaciones de carácter deshonroso. Indagación Preliminar.- El Magistrado Instructor, a través de auto calendado el 27 de marzo de 20153, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, recaudándose los siguientes elementos de juicio: 1.- Oficio No. 1375 de 5 de mayo de 2015, mediante el cual la Secretaría Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copias integras y legibles de la decisión de terminación y archivo adoptada el 19 de octubre de 2012 en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Reinaldo Cañón Niño en su condición de Fiscal 50 Local de Cali por estos hechos y por el mismo quejoso bajo el radicado No. 2011-01811, providencia que fue confirmada por esta Colegiatura mediante proveído proferido en Sala No. 071 de 16 de septiembre de 2013, siendo Magistrado Ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago4. 2.- Versión libre rendida por el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali. Manifestó que la actuación penal por los hechos expuestos en el escrito de queja, se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, 3 Folios 26 - 27 c. o. 4 Folios 32 – 51 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio debido a que la denuncia fue promovida el 12 de mayo de 2011 contra el señor Roberto Ignacio Medellín por el punible de injuria y calumnia bajo el radicado 201110889 por los señores Isabel Cristina Uribe, Gilberto Mier, Carmen Abello, Carlos Trullas, Trinidad Moreno y Alba Lucia Piedrahita, por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2011 en una asamblea ordinaria de copropietarios de la Unidad Residencial el Solar de las Quintas.
Señaló que la denuncia penal de la referencia le fue repartida el 16 de junio de 2011, citó a los implicados con el objeto de realizar diligencia de conciliación los días 26 y 30 de mayo de 2011 por tratarse de un delito querellable, de conformidad con los artículos 75 y 522 de la Ley 906 de 2004, no obstante, el quejoso no asistió bajo el argumento que había sido objeto de amenazas contra su vida. El 5 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del quejoso y apoderado de los denunciantes, comprometiéndose el investigado a retractarse de los señalamientos calumnioso e injuriosos de manera escrita de manera libre y voluntaria; sin embargo, el 18 de julio de 2011 solicitó la anulación del acuerdo conciliatorio anteriormente referido. Se terminaron y archivaron las diligencias de conformidad al artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que los denunciantes presentaron el poder debidamente autenticado, y desplegó una actuación de manera legal y jurídico, por lo tanto, con los señalamientos presentados por el querellante en su escrito de denuncia, se estaría faltando de manera mal intencionada a la verdad. Indicó haber atendido de manera cordial y amable en dos oportunidades que acudió a
su despacho, quien le refirió su inconformidad frente a las labores de la administración
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de la Unidad Residencial donde residía; por lo tanto, es totalmente contrario a la realidad lo indicado en la denuncia disciplinaria.
Finalmente, refirió que esta misma queja ha sido instaurada en varias oportunidades en su contra por el señor Roberto Ignacio Medellín, las que se han venido terminando y archivando por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal como se indica en la decisiones adoptadas dentro de procesos disciplinarios adelantados en su contra con radicados No. 2011-01811 y 2012-02177, por cuanto no se encuentra motivo cierto jurídico que lleve siquiera al desgaste innecesario del aparato judicial5. Allegó copias de memorial presentado por el quejoso el 18 de julio de 2011, solicitando la anulación de diligencia de conciliación, oficios y decisiones adoptadas dentro de proceso disciplinarios No. 2011-01811 y 2012-021776. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido el 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo
de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que de la prueba documental recolectada y los hechos narrados, se advirtió que no existía mérito para iniciar proceso disciplinario contra el operador judicial disciplinable, toda vez que la conducta por la cual era objeto de enjuiciamiento, ya había sido objeto de investigación dentro de proceso disciplinario que se promovió 5 Folios 52 – 56 c. o. 6 Folios 58 – 109 c.. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio con radicado No. 2011-01811, donde mediante proveído adoptado el 19 de octubre de 2012, la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por el hoy quejoso, sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, revocó el auto que concedió la apelación por falta de sustentación y en su lugar lo rechazó. Así las cosas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 29 de la Constitución política y 11 de la Ley 734 de 2002, no se pudo continuar con la investigación disciplinaria. Y, con fundamento en lo señalado en el artículo 73 del Código Único Disciplinario, dado que el asunto ya fue debatido y fallado dentro de proceso disciplinario No. 201101811, consideró que no fue posible volver a investigar al disciplinable por los mismos hechos, ya que con ello se quebrantaría el principio non bis in ídem; con base en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenó el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida por la Sala a quo a través de escrito presentado el 21 de julio de 20157, en el cual adujo que nuevamente y por tercera ocasión archivan la investigación disciplinaria contra el doctor José Reinaldo Cañon Niño en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, razón por la cual ha venido recusando a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folios 126 – 137 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
Igualmente, refirió que promovió una serie de denuncias contra el Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, en vista de la no atención a sus reiteradas peticiones; igualmente, resaltó que los Magistrados que han conocido de sus denuncias disciplinarias han sido inoperantes al archivar todas las mismas y no desplegarse una investigación integral, pues ni si quiera saben el apellido de la abogada que constriñó ilegalmente al disciplinable, preocupándole lo que le pueda ocurrir, pues ya ha venido padeciendo problemas de salud. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de agosto de 20168, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto de 12 de agosto de 20169, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se dio por notificada a la Procuradora Delegada mediante acta de 24 de agosto de 201610, y guardó silencio. 8 Folio 4 C. 2da Instancia 9 Folio 6 C. 2da Instancia. 10 Folio 9 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios11, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento que el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató que no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.12
En trámite el recurso de alzada, se allegó al despacho constancia secretarial de 12 de septiembre de 2016, con documentación aportada por el disciplinable en 45 folios y copia, ya obrante en las diligencias de la Sala de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 11 Folios 10 - 11 C. 2da Instancia. 12 Folio 12 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada en contra del doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de
Fiscal 50 Local de Cali, se refiere a que habría estado incurso en una serie de irregularidades dentro de investigación penal promovida el 12 de mayo de 2011 contra el señor Roberto Ignacio Medellín por los señores Isabel Cristina Uribe, Gilberto Mier, Carmen Abello, Carlos Trullas, Trinidad Moreno y Alba Lucia Piedrahita, por el punible de injuria y calumnia bajo el radicado 2011-10889, al haber aprobado acta de conciliación realizada el 5 de julio de 2011. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 30 ejusdem, que dispone el término de prescripción de la acción disciplinaria, en 5 años: “Artículo 30. Término de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” La Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo
pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que tal como lo indicó la Sala a quo, la última actuación surtida por el funcionario disciplinable data del 5 de julio de 2011, cuando 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio aprobó el acta de conciliación celebrada dentro del proceso penal de la referencia.
Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 4 de julio de
2016, por lo que en el traslado del expediente a esta Colegiatura, prescribió la conducta. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto
disciplinario contempla:
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la última fecha en que el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50
Local de Cali, tuvo la oportunidad de conocer de las diligencias de marras. Es de aclarar que el fenómeno prescriptivo que se consolidó, se produjo en la remisión del expediente a esta Sala, pues las diligencias fueron repartidas a quien funge como ponente el 8 de agosto de 2016. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario adoptada por la Sala a quo, en virtud de lo normado por los artículos 73 y
210 de la Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA TERMINACIÓN Y EL CONSECUENTE ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑON NIÑO, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial