CSDJ - F76001110200020140229601ADJUNTA20180219093000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140229601ADJUNTA20180219093000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201402296 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO
MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ
AGREDO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO con CENSURA tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de fecha 23 de septiembre de 20142, suscrito por la señora HERMELINDA RAMIREZ, en el cual indicó que el 21 de agosto de 2013 le otorgo poder especial, amplio y suficiente al abogado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, con el fin de presentar ante los despachos judiciales en el área laboral demanda por accidente laboral e indemnización de perjuicios, contra el señor Alfredo Olguín Beplant y la Corporación forjamos futuro, por una
caída recibida en su antiguo trabajo en donde se desempeñaba como enfermera de un adulto mayor. 1 Sala integrada por los Magistrados RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONA DUEÑAS (Ponente) y MARLY ESTRADA DE LADRÓN GUEVARA. 2 Folio 1 del C.O.
REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 760011102000201402296 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arguye que ha pasado más de un año y no ha visto resultados, el investigado no le ha informado absolutamente nada, la evade y de las actuaciones referente a su caso han sido muy pocas y sin ninguna responsabilidad o ética profesional. Adujó que el 20 de noviembre de 2013 realizó un escrito “derecho de petición” a la notaria 19 de Cali, para revocarle el poder, pero el togado se niega a entregarle los documentos y a firmar el paz y salvo para poder otorgarle poder a otro abogado. Afirmó que la demanda de su caso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2013 y retirada poco después por haber sido rechazada de plano por falta de subsanación, es decir, el 04 de abril de 2014. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16825387, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 116785, vigente como consta en el facsímil de la página
Web de la Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 35638, por esa dependencia el día 10 de febrero de 20143 A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 2707074, 10 de julio de 2015, documento que el abogado encartado, no registra sanción disciplinaria a fecha 10 de julio de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaDescongestión, con base en la queja de fecha 23 de septiembre de 2014y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del abogado Miguel Ángel 3 Folio 17 4 Folio 63 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Velásquez Agredo, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) El día 02 de marzo de 2015, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por cuanto el disciplinado solicito el aplazamiento de la misma, argumentando motivos de índole personal5. b) Mediante auto del 02 de marzo de 2015, se fijó nuevamente fecha y hora con el fin de continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, para el día 08 de abril de 2015. Llegado el día se aplazó la diligencia ante la inasistencia del investigado. c) El día 8 de abril de 2015 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y la quejosa, quien procedió a ampliar su queja señalando que debido a un accidente que sufrió en el 2010 presentó una querella ante el Ministerio de Protección toda vez que fue despedida de su trabajo estando incapacitada, diligencias a la cuales la acompaño el investigado. Así mismo, agregó la denunciante que entre el año 2012 y 2013 el abogado no le informó nada, que sólo al tiempo el profesional del derecho volvió a su casa y le dijo que el proceso estaba muy adelantado. Igualmente, señaló que la demanda presentada por el abogado fue inadmitida y que a pesar de que el investigado la subsanó, la misma fue rechazada. Concluyó diciendo que a pesar de haberle encomendado al abogado que llevara el proceso, éste no cumplió con su obligación, y por el contrario dejó a la deriva sus intereses. 5 Folio 22 del C.O. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia el investigado Miguel Ángel Velásquez Agredo rindió versión libre, quien señaló que acompaño a la quejosa a más o menos unas cuatros diligencias administrativas surtidas ante el Ministerio del Trabajo. Posterior a ello, en el año 2012 instauró
demanda laboral en nombre de la denunciante la cual correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali (Valle), la cual inicialmente fue inadmitida, pero una vez la subsanó la misma fue admitida, asunto el cual se encuentra en trámite. Agregó que siempre ha estado pendiente del proceso y que en esos momentos el asunto se encontraba en trámite de notificaciones. Además, expresó que nunca se acordaron honorarios, ni muchos menos le pidio algún dinero a la quejosa por algo. Posteriormente, el 29 de abril de 2015 mediante oficio número 1004, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali informó el estado y tramite del proceso ordinario laboral de Hermelinda Ramírez Agudelo contra Alfredo Holguín radicado bajo el número 2013-908, así mismo, remitió copia del aludido asunto (Folio 64 y Anexo). d) El día 25 de mayo de 2015 se dio inicio a la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió tanto el investigado como la denunciante. Una vez terminada la práctica de pruebas, seguidamente el “A quo” procedió a realizar la Calificación Jurídica, formulando cargos contra el abogado Miguel Ángel Velásquez Agredo, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, no atender el asunto con la celosa diligencia que se requería con lo cual incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al haber actuado agotando una conducta omisiva e indiligente.
Encontró la Sala que el investigado a título de culpa pudo infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007 por la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad. Destacó que la aludida decisión es acorde a los documentos allegados por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión al proceso ordinario laboral de Hermelinda Ramírez Agudelo contra Alfredo Holguín radicado bajo el número 2013-908. Así mismo, se observó que efectivamente el abogado presentó la demanda, no obstante ello, mediante auto del 25 de marzo de 2014 el despacho de conocimiento inadmitió la misma con el fundamento en que no se estimó la fijación correcta de la cuantía para preciar la competencia, ni tampoco se aportó la certificación de existencia y representación legal de la “Corporación Forjamos Futuro” a efectos de legitimizar la causa por pasiva, concediendo el termino de 5 días para proceder a la subsanación de la demanda. Precisó frente a la formulación de cargos, que si bien en ese momento se desconocía si la demanda había sido rechazada o si por el contrario continuó con su trámite normal, se tuvo como soporte la declaración de la quejosa quien en diligencia de ampliación y ratificación de su denuncia señaló que la demanda se retiró toda vez que fue rechazada de plano debido a que no se subsanó. Por lo
anterior, se evidenció la eventual comisión de una conducta antiética por parte del profesional del derecho investigado la cual lesiona el deber de la debida diligencia profesional. Comunicada en estrados la citada decisión y otorgada la palabra al investigado para solicitud de elementos de convicción en su defensa, solicitó que se oficiara el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali parta que remitiera copia íntegra de la demanda laboral del Hermelinda Ramírez Agudelo contra Alfredo Holguín y Forjamos Futuro. e) Audiencia de Juzgamiento. El 10 de julio de 2015 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa y del 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, este último quien procedió a rendir sus respectivos alegatos de conclusión de la siguiente manera. f) Alegatos de conclusión. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al investigado Miguel Ángel Velásquez Agredo quien rindió alegatos de conclusión. Ante ello precisó que a la fecha continúa con la defensa de la denunciante a quien de manera voluntaria y sin cobrarle alguna suma de dinero le ha colaborado en lo que más ha podido, motivo por el cual solicitó que se le absuelva del cargo imputado en audiencia anterior. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que luego de analizar el acervo probatorio obrante, se evidenció que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dentro del radicado No. 2013-908 con auto del 25 de marzo de 2014, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días al profesional del derecho para subsanar la misma, lo cual no realizó, por el contrario, procedió al retiro de la demanda como consta en la información suministrada por el Juzgado de conocimiento, visible a folio 64 del cuaderno principal. Así mismo, indicó la primera instancia que los anteriores elementos de convicción el investigado en modo alguno los desvirtuó; por el contrario, al momento en que se le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre en la audiencia del 8 de abril de 2015 señaló que si bien el Juzgado 13 laboral del Circuito inadmitó la demanda, procedió a subsanarla, encontrándose para ese tiempo en trámite, afirmación que falta a la verdad toda vez que como ya se demostró, la demanda no fue subsanada y por el contrario se procedió su retiro. 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, señaló que si bien es cierto el Juzgado 4 Laboral del Circuito
de Cali (Folio 50 C.O.) allegó copia de la demanda laboral presentada por el investigado en nombre de la quejosa contra Alfredo Holguín y Forjamos Futuro radicada bajo el número 2015-283, trámite con el cual el profesional pretende justificar su actuar omisivo demostrando que la pretensión de la quejosa fue nuevamente activada, de esta se observa que la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2015 en la Oficina de Reparto (Folio 61 C.O), misma fecha en que se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la presente actuación donde se procedió a la formulación cargos. Consideró la Sala de Instancia que la justificación del investigado se ofrece huérfana de arraigo probatorio para los fines del derecho disciplinario, por cuanto acorde a lo examinado, no se subsanó la demanda laboral dentro del radicado 2013-908 lo cual se ordenó con auto del 25 de marzo de 2014 por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, procediéndose a su retiro, y un poco más de un año después, solo al verse presionado por la presente actuación disciplinaria instauró nuevamente la demanda. Bajo los anteriores presupuestos, no resultan válidos los argumentos del investigado por cuanto como viene de señalarse, a los profesionales del derecho, -así hayan actuado en un momento determinado al anterior de un proceso-, no les es dable dejar abandonado los asuntos encomendados; aspecto éste el cual adquiere especial relevancia, de cara al asunto sometido a decisión, por cuanto al investigado se le concedió el término de cinco días
para subsanar la demanda y no lo hizo, además, dejo pasar más de un año para presentarla nuevamente sin que se haya demostrado alguna justificación para ello, dejando se insiste el asunto abandonado. Resaltó la Sala que conforme los elementos de convicción recaudados en el informativo surge como evidente que el abogado actuó en contravía del deber de “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, precisado en el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual por supuesto conlleva a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente coligió que el elemento objetivo de la conducta agotada por el abogado se encuentra plenamente acreditada, razón por la cual la primera exigencia contenida en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra establecida, en tanto tal comportamiento se adecua típicamente en la norma imputada en los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 8
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acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra
probado que el doctor MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 116785, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6. 6 Folio 63 del C.1 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se encuentra probado que el abogado recibió poder7 de la señora HERMELINDA RAMIREZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda por accidente laboral e indemnización de perjuicios, contra el señor Alfredo Olguín Beplant y la Corporación forjamos futuro, a efectos de que se declare que entre ambas partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 01 de agosto de 2010 y el 22 de mayo de 2011, el cual fue terminado sin justa causa por los trabajadores. El investigado aprovechándose de la confianza depositada por la poderdante quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso, toda vez que como lo demuestra el acervo probatorio obrante la demanda interpuesta por el investigado fue inadmitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dentro del radicado No. 2013-908 con auto del 25 de marzo de 20148, y se le concedió el término de cinco (5) días para subsanarla, lo cual no realizó, por el contrario, procedió al retiro de la demanda como consta en la información suministrada por el Juzgado de conocimiento, visible a folio 64 del cuaderno principal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de 7 Folio 52 y 53 del C.1 8 Folios 73 al 75 del C.1. 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
La anterior conducta es negligente y omisiva, conducta que por demás el
investigado quiso justificar con la nueva presentación de la demanda el día 25 de mayo de 2015 en la Oficina de Reparto (Folio 61 C.O). Fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y a su vez la formulación de cargos. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa, observándose la negligencia en el desempeño de la gestión encomendada coligiéndose así la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Frente a la conducta del abogado VELÁSQUEZ AGREDO, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses sin embargo, no efectuó la gestión en debida forma, dejando abandonado el proceso perjudicando a su clienta, quien confió en sus servicios profesionales y por ello lo contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que éste pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a él encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de 11
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subsanar la demanda, y no conforme con ello esperar a que la señora HERMELINDA RAMIREZ presentará la queja para así proceder nuevamente a la radicación de la demanda ante el Juez Laboral.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.
Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA que corresponde aplicar al abogado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de
realización de la conducta y por el perjuicio económico causado a la quejosa. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada el 20 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ AGREDO, tras 13
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Continúan las firmas…
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15