🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140231901ADJUNTA20201029153644-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140231901ADJUNTA20201029153644-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000 201402319 01

Aprobado según Acta de Sala No. 95 del 28 de octubre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 12 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 1 SMLMV, al abogado MIGUEL 1 Sala Dual conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación

ALEXIS ABADÍA MONEDERO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR, el 29 de septiembre de 2014, contra el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, en la cual afirmó que el 5 de diciembre de 2013, le dio poder especial, para que en su nombre y representación legal, hiciera el trámite de la obtención de la “Tarjeta de propiedad” del vehículo de placas VCA 058, Marca Daewood Lano, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Gris, Modelo 2002, documento realizado con el consentimiento de la persona que figuraba en la licencia de tránsito , señora YENI CALDERÓN GUZMÁN. Agregó que el abogado se comprometió a hacer el trámite de la tarjeta de propiedad a su nombre, y en esa misma fecha le canceló la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), quedando un saldo de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000.00), asegurando el profesional que en un lapso de 15 a 20 días le entregaba ese documento , pero no hizo gestión alguna, diciéndole que mañana y pasado mañana. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación En consecuencia, solicitó una cita con el abogado, para pedirle la devolución del dinero entregado, pues por su negligencia y mala fe pues no realizó la gestión (fl. 1 c.o. 1ª instancia).

Adjuntó como prueba documental copia de su cédula, el registro de defunción de la señora YENI CALDERÓN GUZMÁN y del recibo expedido por el abogado, el 5 de diciembre de 2013, por valor de $200.000.oo (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante auto del 20 de enero de 2015, avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó acreditar la calidad del disciplinable, por lo que se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el cual el abogado MIGUEL ABADÍA MONEDERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.321.214 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 182.908 del Consejo Superior de la Judicatura, y se indicaron las direcciones de oficina y residencia registradas por el investigado, e igualmente se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 6 a 8 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación 3.- Mediante auto del 20 de enero de 2015, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de junio de 2015 (fls. 9 y 10 c.o. 1ª instancia), data en la cual no se pudo realizar la diligencia por inasistencia del disciplinable, por lo que atendiendo que presentó excusa por su inasistencia, se fijó como nueva fecha el 1 de septiembre de 2015 (fls. 11 a 24 c.o. 1ª instancia y CD). 4.- En la fecha programada, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinable.

No comparecieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación: 4.1. Se escuchó en versión libre al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, quien indicó que fue contratado verbalmente por la señora Ana María Aguilar Salazar, explicando que la conoció en la Oficina de Tránsito, donde ella estaba tramitando el traspaso de una tarjeta de propiedad, porque quien figuraba en la tarjeta había fallecido, por lo que le explicó que tenía que adelantar un trámite ante la Fiscalía General para corroborar el acta de defunción, y luego en el Organismo de Tránsito solicitar la sustitución, por lo cual le dijo que le diera copia del acta de defunción, y él le hacía el trámite en

Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación Agregó que cuando la quejosa le entregó el acta de defunción, le manifestó que la persona encargada del automotor, tenía otros vehículos y no quería dar el consentimiento para hacer ese traspaso. Añadió que a raíz de sus otras ocupaciones, solamente hizo algunas averiguaciones, pero no radicó ningún documento, porque primero necesitaba establecer si el trámite era en la Fiscalía a través del acta, y precisar en cabeza de quien estaban los documentos.

Aseveró que en realidad se descuidó, u no realizó el trámite, reconociendo que fue negligencia suya, y pidiendo excusas a la querellante. Indicó que pactaron como honorarios la suma de $400.000.oo, de los cuales se le cancelaron $200.000.oo, por lo que expidió el correspondiente recibo. Preguntado por la Magistrada si le dio algún informe a su cliente, explicó que no, que por el contrario fue ella quien le informó a él, pues cuando pasó todo esto, lo llamó en enero o febrero, y le dijo que ya no necesitaba sus servicios, porque ya había hecho la gestión. Reiteró sus excusas a la señora Aguilar, e indicó su deseo de resarcir su error. La Magistrada Instructora le preguntó si estaba confesando la falta, y además

ofreciéndose a realizar un resarcimiento, pidiéndole que puntualizara los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación términos del mismo, ante lo cual el disciplinable respondió que aceptaba la falta cometida, y que en 8 o 15 días, le devolvería el dinero a la quejosa.

Por lo anterior, la Magistrada Ponente dio lectura al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre los criterios de atenuación, y le preguntó al inculpado si tenía antecedentes, respondiendo que en efecto le había sido impuesta una sanción disciplinaria, desde el mes de marzo de 2015, por lo cual la instructora le explicó que era inviable la aplicación del literal b) del mencionado artículo, y le concedió un término de 8 días para resarcir a la querellante. 4.2. La Doctora Rosales le corrió traslado al abogado ABADÍA MONEDERO para la solicitud probatoria, y como no realizó ninguna, la magistrada de oficio decretó escuchar a la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR en ampliación de queja y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, donde consta que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO registra una sanción de 12 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 11 de diciembre de 2014 (fls. 27 a 28 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación 6.- En la fecha programada no se realizó la diligencia, porque el abogado investigado mediante escrito del 15 de septiembre de 2015, solicitó su aplazamiento y allegó copia de un paz y salvo suscrito con la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR, a quien le regresó la suma cancelada por concepto de anticipo de honorarios (fls. 29 y 30 c.o. 1ª instancia), por lo cual mediante auto del 18 de septiembre se fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- En dicha oportunidad no se realizó la audiencia programada y la siguiente actuación dentro del proceso es el oficio datado 22 de noviembre de 2017 mediante el cual toma posesión como Magistrada Sustanciadora la doctora GLORA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien ordenó programar de manera prioritaria audiencias, para todos los procesos que no habían seguido su trámite normal, fijando como fecha para la audiencia correspondiente, el 8 de febrero de 2018, decisión que fue notificada a las partes interesadas (fls. 39 a 43 c.o. 1ª

instancia). 8.- Después de tres audiencias fallidas por inasistencia del disciplinable, en auto del 4 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, designó a varios profesionales, para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación ejercer como defensor de oficio del disciplinable, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 44 a 63 c.o. 1ª instancia). El 24 de enero de 2019, se posesionó como defensora de oficio la doctora Marlyn Sofía Buriticá Ordoñez, quien solicito copia de la actuación disciplinaria (fls. 64 a 92 c.o. 1ª instancia). 9.- El 29 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, adelantando la siguiente actuación: 9.1. El Magistrado sustanciador explicó el estado del proceso a la defensora de oficio, poniendo de presente que en la audiencia celebrada el día 1 de septiembre de 2015, por la Magistrada Liliana Rosales España, en el minuto 6:03 el doctor Abadía Monedero, aceptó la falta.

9.2. En consecuencia, el Magistrado procedió a evaluar la investigación con la formulación de cargos en contra del investigado, indicando que de conformidad con la queja presentada, y la versión libre rendida por el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, se estableció que la señora Ana María Aguilar Salazar, lo contrató para que le hiciera el pusiera a su nombre “la tarjeta de propiedad” del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación vehículo de placas VCA 058, Marca Daewood Lano, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Modelo 2002, a su nombre, pactando honorarios por $400.000 de los que recibió el valor de $200.000 y no realizó trámite alguno, por lo que consideró que el abogado desatendió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, la cual fue calificada a título de CULPA, por la naturaleza de la falta.

Añadió que el abogado en audiencia del 1 de septiembre de 2015 confesó la falta a la debida diligencia profesional, y si bien devolvió el dinero a la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR, según paz y salvo que obra a folio 30, es

evidente que incumplió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y probablemente incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, por abandonar o descuidar la gestión encomendada, pues pese a recibir parte de los honorarios no la realizó, y si bien devolvió a la quejosa la suma recibida por honorarios, no se observa que haya resarcido el daño o compensado el perjuicio en cuanto a los daños causados. Por lo anterior, ordenó enviar el asunto al despacho para proferir la correspondiente sentencia (fl. 93 c.o. 1ª instancia y CD). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 1

SMLMV, al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a-quo analizó las pruebas documentales incorporadas al dossier, la queja presentada por la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR, así como la

confesión realizada por el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, y consideró demostrado que el togado no realizó gestión alguna dirigida a obtener la tarjeta de propiedad del vehículo tantas veces referido, a nombre de su cliente. En el caso de marras, adujo el Magistrado Sustanciador que la conducta omisiva por parte del doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO encuadra en la descripción típica de la infracción, ya que no cumplió con el mandato encomendado por su poderdante, lo cual derivó en la vulneración del deber República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación contemplado en el numeral 10 del artículo 28. Indicó además que el proceder del togado fue antijurídico por cuando no actuó con diligencia respecto del encargo confiado, manteniendo la calificación como culposa, por cuanto es evidente la falta de diligencia profesional, por parte del disciplinable.

En consecuencia, atendiendo la razonabilidad, la necesidad de la sanción y la proporcionalidad, indicó que el inculpado cuenta con antecedentes disciplinarios, que se trata de una falta imputada a título de CULPA, y analizó la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, el perjuicio causado a su cliente, dado que la

señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR, estuvo más de un año a la espera de que realizará el trámite de traspaso del vehículo, sin que realizara gestión alguna ni devolviera el dinero recibido como honorarios por el mencionado trámite, lo cual ocurrió solo como consecuencia del presente proceso, la Sala Dual de Instancia consideró procedente imponer sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 1 SMLMV (fls. 94 a 99 c.o. 1ª instancia) .

DE LA APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación Notificada la sentencia personalmente al disciplinado, mediante auto del 16 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación, afirmando que siempre le expresó a la cliente que el trámite era difícil porque se trataba de un fallecido, aunado a que le regresó el dinero entregado como honorarios.

Agregó que la falta de actuación de su defensora de confianza, vulneró su derecho a la defensa, por lo cual el Magistrado Sustanciador debió reconvenirla para que lo buscara y aportara pruebas en su defensa, pues podía configurarse una nulidad, dado que la abogada no se puso en contacto con él. Hizo algunas referencias a las faltas a la diligencia y la honradez, afirmando que

en este caso no le dieron poder si se pactaron honorarios, agregando que se tuvo en cuenta para sancionarlo el hecho de que tiene dos antecedentes disciplinarios, y no que tiene diez años de ejercicio profesional, con buen comportamiento. Finalmente, alegó que la sanción impuesta es excesiva y acaba con su vida profesional, dado que por su edad no es fácil conseguir trabajo (fls. 105 a 109 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 29 de octubre de 2019, quien aquí funge como ponente avocó conocimiento del proceso y dispuso por Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos, o por otras quejas (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó el anterior auto a los intervinientes, y el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 1 de noviembre de 2018 (fls. 6 a 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido el 10 de diciembre de 2019, en el cual registra dos sanciones de suspensión de 12

y 4 meses, impuestas en sentencias del 11 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016, respectivamente (fls. 15 a 17 c.o. 2ª instancia). 4.- Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado (fl. 18 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable.

La calidad del togado MIGUEL ABADÍA MONEDERO está demostrada con la

certificación del Registro Nacional de Abogados, según la cual el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.321.214 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 182.908 3.- De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a estudiar la apelación de la sentencia, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por cuanto presuntamente estaba incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de culpa.

En la sentencia impugnada, señaló la Sala de instancia que la falta mencionada se configuró por cuanto el disciplinado recibió poder de la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR el 13 de diciembre de 2013, para realizar el traspaso de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VCA 058, y $200.000, como honorarios, pero no realizó la gestión encomendada. Por lo anterior, la señora ANA MARÍA AGUILAR SALAZAR presentó el 29 de septiembre de 2014, queja contra el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA

MONEDERO, y éste en su versión libre, confesó la falta, indicando que en efecto se descuidó y no realizó gestión alguna en representación de su cliente, y manifestando que manera puntual que cuando “paso todo”, la cliente lo llamó en enero o febrero, y le dijo que ya había realizado la gestión, y en consecuencia no necesitaba de sus servicios. Por lo anterior, solicitó a la Magistrada de primera instancia 8 días para regresarle la suma cancelada por concepto de honorarios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación lo que efecto hizo, según consta en recibo obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia.

En el presente caso, el verbo rector de la falta disciplinaria es dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, acto que se consuma desde el momento en que el profesional puede iniciar la gestión, y se mantiene mientras el mandatario está en la capacidad de realizarla, conducta que en este caso se inició el 13 de diciembre de 2013 cuando se le otorgó el poder al profesional, y se mantuvo hasta enero o febrero de 2014, pues tal y como lo indico el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO en su versión libre, cuando “pasó todo” la cliente lo llamó y le dijo que ya había realizado la gestión, lo cual implica que esa conducta prescribió en enero o febrero de 2019, antes de que el asunto

ingresara al despacho del Magistrado Ponente para resolver la apelación (11 de diciembre de 2019). Conforme con lo anterior, observa esta Colegiatura que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, no realizó gestión alguna para cumplir el mandato encomendado, y como su cliente lo llamó en enero o febrero de 2014, a decirle que ya había realizado el trámite y no necesitaba de sus servicios, y desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años, ello implica que el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la terminación del procedimiento adelantado contra el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación abogado ABADÍA MONEDERO, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.

Como fundamento de lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se cometieron los hechos investigados, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada

contra el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación SEGUNDO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000 201402319 01

Referencia: Abogados en Apelación

Presidente Vicep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...