CSDJ - F76001110200020140232001ADJUNTA20180904153014-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140232001ADJUNTA20180904153014-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402320 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Omar Guillermo Ordoñez Cortés contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 30 de 2017, por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Omar Guillermo Ordoñez Cortés en septiembre 29 de 2014, quien solicitó investigar a la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, en tanto le otorgó poder para iniciar y tramitar proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de obtener y reconocer el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de sus cesantías. La investigada presentó la demanda, empero olvidó anexar la resolución que ordenaba el pago de las cesantías en su favor, motivo por el cual se rechazó el libelo por culpa únicamente atribuible a la abogada. Aportó los documentos vistos a folios 4 a16 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, identificada con cédula de ciudadanía número 28552594 y tarjeta profesional vigente número 148101, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia1. Apertura de Proceso Disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación.- El Magistrado Instructor por auto calendado enero 21 de 2015, 1 Folio 19 c. o. en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 2 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada, motivo por el cual solo se pudo adelantar en febrero 16, septiembre 29 de 2016 y noviembre 30 de 2017. En la primera sesión de febrero 16 de 2016, asistió la investigada y la abogada Diana Marcela Barbosa Cruz, a quien se le reconoció personería
para actuar. Como no se citó en debida forma al quejoso, la diligencia se suspendió y se ordenó por secretaría de esa Corporación, se lograra su comparecencia.2 En la segunda sesión de septiembre 29 de 2016, asistió la investigada y el quejoso. Se escuchó en versión libre a AMAYA ADAMS, quien afirmó, entre otros aspectos, que Ordoñez Cortés le otorgó mandato para iniciar proceso ejecutivo que tenía por finalidad reconocer sanción moratoria por no pago de cesantías y solo es potestad del juez determinar si libra o no mandamiento de pago. Era obligación de los docentes aportarle el acto administrativo que había reconocido las cesantías, sin embargo, el quejoso nunca le allegó el documento de manera completa y en consecuencia se negó mandamiento de pago en su favor, motivo por el cual no puede atribuírsele culpa alguna por esa situación, en tanto, Ordoñez Cortés sabía que debía aportar la documental exigida para que las pretensiones salieran en su favor. Por su solicitud se decretó el testimonio de Rosa Elvira Arrunategui y Rocío Posada, personas que tienen conocimiento de la exigencia que se le realizó 2 Fl. 42 c. o. al quejoso, referida a aportar el acto administrativo en el que se reconoció sus cesantías. Igualmente se ordenó escuchar en ratificación y ampliación de queja a Omar Guillermo Ordoñez Cortés.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de noviembre 30 de 2017, asistió la investigada y su apoderado de confianza, y el Magistrado de conocimiento una vez evacuó las pruebas
decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la profesional, pues en la queja se le endilgó presunta indiligencia porque en el proceso ejecutivo laboral que le encomendó Ordoñez Cortés, no aportó la resolución mediante la cual se reconocieron sus cesantías, situación que conllevó a que por auto de abril 24 de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, se abstuviera de librar mandamiento ejecutivo en su favor, resultando evidente que la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado, no existiendo otro camino que decretarla, terminar la actuación en favor de la letrada y archivar la actuación por tal situación. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación y como no compareció el quejoso a esa audiencia, se le notificó según lo dispone la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN 3 Fl. 61 c. o.
Contra la anterior decisión, el señor quejoso Omar Guillermo Ordoñez Cortés interpuso recurso de apelación, aduciendo que el trámite de la presente actuación fue interrumpido en más de una oportunidad por causas
imputables a la administración de justicia, tales como suspensión de audiencias, ausencia de titular del cargo, paros, renuncias, descongestión, entre otras, motivo por el cual las consecuencias no las podía sufrir él, quien presentó en término la queja correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 30 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón al Magistrado de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción
disciplinaria en favor de la investigada, tal y como pasa a exponerse, véase. De conformidad con los documentos aportados con el escrito de queja, está demostrado con grado de certeza que Ordoñez Cortés en febrero 2 de 2012 le otorgó poder a la investigada, para que en su nombre y representación, iniciara proceso ejecutivo laboral contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio5, la cual se presentó y se reformó en término, motivo por el cual mediante auto de abril 24 de 2012, entre otros aspectos y en relación con Ordoñez Cortés se afirmó: 5 Fl. 12-15 c. o. 1ª inst. “(…) Revisada la presente reforma de demanda encontramos que de los antes mencionados no se allegaron las Resoluciones ni documentos de los cuales se pretende derivar un título ejecutivo, razón por la cual para estos demandantes no librará mandamiento ejecutivo (…)”.6 En consecuencia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago en favor del acá quejoso.7 . Es la anterior situación la que de manera evidente constituye el reproche disciplinario que el quejoso realiza a la investigada, pues aseguró haber entregado toda la documental por ella exigida, la cual como no aportó, perdió la oportunidad de ganar las pretensiones de su demanda y específicamente de que se librara mandamiento de pago en su favor y contra las entidades demandadas ya referenciadas. Como se observa, el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago data de abril 24 de 2012, motivo por el cual no cabe duda que el fenómeno
jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió en abril 23 de 2017, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal y como ocurre en el presente asunto, en tanto la irregularidad se predica del hecho evidente en que el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, al no haberse aportado la totalidad de la documental requerida. Así las cosas, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde abril 24 de 2012, fecha en que, se insiste, fue negado el mandamiento de pago en 6 Fls. 8-11 c. o. 7 Ibídem. favor del quejoso, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente al único argumento de alzada respecto a que la prescripción no puede decretarse porque la misma ocurrió debido a la falta de impulso de la presente actuación por parte del a quo, debe rechazarse, porque la prescripción establecida en la Ley 1123 de 2007 no dispone ningún tipo de interrupción, basta para su configuración, únicamente, que hubiere transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 ibídem, pues el derecho disciplinario contenido en dicha normativa no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improcedibilidad de la acción, como es el caso de la prescripción, la cual es un instituto de orden público por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley. De aceptarse el argumento de alzada, se estaría dejando de lado el fin esencial de tal figura jurídica, el cual, según la Corte Constitucional “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina
su situación jurídica, pues no puede quedarse sujeto indefinidamente a una imputación (…)”8. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 30 de 2017, por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8 En la Sentencia C 556 de 2001 la Honorable Corte Constitucional afirmó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso,
con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la investigada, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 30 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y el archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e
inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial