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CSDJ - F76001110200020140234501ADJUNTA20141118163843-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140234501ADJUNTA20141118163843-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201402345 01

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo

Ministerio del Interior y Unidad Nacional

ACCIONADO: de Protección

PRIMERA Concede tutela

INSTANCIA:

DECISIÓN: Declara nulidad

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal del señor JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (UNP).

II. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2014, el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), por considerar que le están vulnerando los derechos 1 Con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín. 2 Folios 1 al 38 del cuaderno original (C.O.)

1 Acción de Tutela

Radicado número: 760011102000201402345 01 fundamentales a la vida, la seguridad e integridad personal y a las “garantías políticas”, por los siguientes hechos: - Sostiene que desde hace más de 10 años realiza actividades políticas en la ciudad de Cali. Actualmente, se desempeña como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Polo Democrático Alternativo y adelanta a su nombre diversas labores de incidencia política en dicha ciudad. - Asegura que los días 27 y 28 de febrero del presente año recibió amenazas a su vida e incluso se publicó en medios de comunicación local que había fallecido. - Ante esta situación, la Policía metropolitana le asignó un esquema de seguridad y le ofició a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que adelantara el correspondiente estudio de seguridad personal. - La Policía local también lo acompañó ante la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación con el fin de emprender el esclarecimiento de las amenazas recibidas. - De igual forma, el partido político al cual pertenece le solicitó a la UNP la asignación de medidas de seguridad de forma inmediata. - Al respecto, sostiene que el día 3 de mayo de 2014 los funcionarios de la UNP le practicaron una entrevista con el fin de estudiar su nivel de riesgo. - Sin embargo, manifiesta que luego de esta actuación no ha obtenido respuesta por parte de aquella entidad, lo cual le ha generado problemas de seguridad, ya que el esquema temporal de protección brindado por conducto de la Policía de Cali le fue suspendido desde el mes de junio.

Según el accionante, la persistente amenaza a su integridad personal que debe

soportar, ha repercutido negativamente en sus ámbitos de vida familiar, social y político. Así, indica que ha tenido que suspender sus actividades de proselitismo en barrios marginados de la ciudad y la publicación de columnas de opinión o denuncia en diarios locales. También asegura debe dormir en lugares distintos a su residencia y lejos de sus seres queridos, y que miembros cercanos a su familia han recibido llamadas telefónicas amenazantes, en donde le aconsejan desistir de Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 sus actividades de liderazgo comunitario y lo señalan como miembro de grupos armados al margen de la ley. Por consiguiente, solicita que se le otorgue de forma inmediata un esquema de seguridad que garantice su integridad personal “las 24 horas”, con fundamento en lo previsto por los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011 (“por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”) y la jurisprudencia proferida en esta materia por la Corte Constitucional.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 1º de octubre de 20143. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio del Interior, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela.

El 6 de octubre de 2014, el Coordinador de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos contestó la demanda en nombre del Ministerio del Interior. En su concepto, esta institución debía desvincularse del trámite constitucional, por cuanto carece de competencia para satisfacer las pretensiones del señor Campo Giraldo. Al respecto, citó los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011 con el fin de destacar que la Unidad Nacional de Protección es la única autoridad encargada de estudiar las situaciones de riesgo a la vida de personas que ejerzan actividades políticas, como el actor, y que la misma posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa para cumplir con sus cometidos. Por ende, no se trata de una dependencia o entidad subordinada al Ministerio del Interior, situación que impide dirigir la acción bajo estudio en su contra4. 3 Folios 40 y 41 C.O. 4 Folios 50 a 54 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 En oficio remitido por medio electrónico el 6 de octubre de 2014, pero allegado al expediente hasta el 15 de octubre siguiente, la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda y solicitó “declarar improcedente” el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Campo Giraldo. En primer lugar, la entidad informó que el 14 de mayo de 2014 le comunicó al actor el inicio el procedimiento dirigido a estudiar su nivel de riesgo. En la misma oportunidad le instruyó a la Policía local para que temporalmente le delegara un

cuerpo de escolta. Sin embargo, la empresa de mensajería 472 “le devolvió” aquel oficio, motivo por el cual procedió a remitirlo al correo electrónico jorgealejandrocampo@yahoo.es, el cual había sido suministrado por el interesado. En segundo lugar, señaló que la situación del accionante fue ponderada como de “riesgo ordinario”, en virtud de la cual no procedía asignarle medidas especiales de protección a su vida. Al respecto, sostuvo que los estudios de seguridad que le corresponde llevar a cabo en estos eventos, están regulados por los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011, que ordenan efectuar una recolección de información “in situ”, la cual luego es analizada por el Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad. Este último le presenta un informe al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), que determina la procedencia de implementar alguna estrategia de seguridad a favor del interesado. En el caso concreto, el Grupo de Valoración Preliminar abordó la situación del señor Campo Giraldo en la sesión No. 60 llevada a cabo el 30 de julio de 2014, y la calificó como de “riesgo ordinario”. Esta decisión se llevó luego ante el CERREM, “quienes ratificaron el resultado del nivel de riesgo”. De este modo, mediante Resolución SP0161 del 1º de septiembre de 2014 se dispuso “comunicar el resultado del estudio de riesgo al solicitante”. Ahora bien, según lo establece el artículo 18 del Decreto 4912 de 2011, el riesgo ordinario: “Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de

condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 obligación de adoptar medidas de protección”. De allí que no dé lugar a la puesta en marcha de alguna estrategia específica de seguridad personal. Según la entidad, esta decisión se le notificó al accionante el 15 de septiembre de 2014, mediante el oficio STC-20781-14, y el 6 de octubre siguiente a través del correo electrónico. En este orden de ideas, la Unidad Nacional de Protección consideró que se estructuró un hecho superado, que impide acceder a la protección constitucional deprecada por el señor Campo Giraldo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de octubre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca6, tuteló los derechos fundamentales del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo; y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas le restableciera o implementara un esquema de seguridad hasta tanto culminara “el proceso de evaluación del riesgo que se encuentra en curso”.

Una vez dicho procedimiento finalizara y “sólo en caso de calificar el riesgo como amenaza ordinaria o extrema”, la Unidad Nacional de Protección debería asignarle de forma inmediata las medidas de protección acordes a sus necesidades. Ahora bien, según la Sala de primera instancia, dicha Unidad “guardó silencio al requerimiento” de información sobre los hechos del caso y no contestó la demanda,

lo cual condujo a tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por el señor Campo Giraldo en su demanda (como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, la Sala infirió que para la fecha de interposición de la tutela el estudio de riesgo del actor aún no había concluido. Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter fundamental del derecho a la seguridad personal y sus vínculos 5 Folios 58 a 77 C.O. 6 Magistrado Ponente: Víctor H. Marmolejo Roldán. Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 estrechos con el disfrute de la vida y la integridad personal, accedió a la protección deprecada y condenó a la Unidad Nacional de Protección en los términos arriba mencionados. IV.- IMPUGNACIÓN El 17 de octubre de 2014 la Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia en cuestión y solicitó declarar la nulidad de “todo lo actuado”7. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó el 6 de octubre de 2014 ante la Sala de primera instancia (Cfr., constancia de envío del respectivo oficio, obrante a folio 132 del expediente). En dicho documento, la Unidad informó que el proceso de evaluación del riesgo del señor Campo Giraldo ya había finalizado, y que según el respectivo análisis del caso concreto aquel no merecía la asignación de un esquema de seguridad a cargo del Estado. Este resultado conducía, en su criterio, a la declaración de un “hecho superado” que impedía adoptar una decisión de fondo como la recurrida.

Según la entidad, esta omisión de estudiar la contestación de la demanda, terminó afectado su derecho fundamental de defensa y configuró uno de los eventos de nulidad de la acción de tutela por indebida integración del contradictorio. Al respecto, invocó el criterio acogido por la Corte Constitucional en los Autos 9 de 1994 y 19 de 1997 relativo a que le corresponde al juez de tutela permitir la participación de las autoridades acusadas de vulnerar los derechos del accionante y valorar las pruebas que las mismas aporten. Así mismo, citó el auto 234 de 2006 en donde la misma Alta Corte declaró nulo un proceso de esta naturaleza en el cual no se le garantizó el derecho de defensa a la entidad pública demandada. Por otro lado, el mismo 17 de octubre el señor Ocampo Giraldo impugnó la sentencia del 9 de octubre, al considerar que el juez de tutela debió ordenar directamente la implementación de medidas para garantizar su vida e integridad personal8. Según el actor, su petición de tutela no buscó el reconocimiento temporal de ciertas estrategias para reforzar su seguridad personal. Su demanda 7 Folios 126 a 143 C.O. 8 Folios 152 a 162 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 en realidad buscó que en sede de amparo constitucional se le asignaran, de manera permanente, las condiciones idóneas para prevenir cualquier atentado contra vida o la concreción de las amenazadas que ha venido recibiendo por obra de las actividades políticas que realiza en el municipio de Cali. Por consiguiente, rechazó la orden emitida a la Unidad Nacional de Protección de

llevar a cabo el correspondiente estudio de riesgo, pues en su criterio la Sala de primera instancia contaba con elementos de prueba suficientes para declarar la existencia de amenazas graves contra su integridad y proceder, en consecuencia, a ordenar las estrategias idóneas para conjurarlas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo solicita la protección de sus derechos constitucionales a la vida, la integridad y la seguridad personal y las “garantías políticas”, lo cuales considera en peligro a raíz de ciertas amenazas que recibió especialmente a partir del mes de febrero de 2014.

La Sala de primera instancia, por su parte, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección adelantar y finalizar el proceso de estudio del riesgo que enfrenta el accionante, y, en el entretanto, restablecer el esquema de seguridad que le brindó desde el mes de mayo, aproximadamente. Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 Ahora bien, sería el caso desatar la impugnación interpuesta por los sujetos procesales contra aquella providencia del 6 de octubre de 2014, de no ser porque

se evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable durante el desarrollo de la primera instancia. En efecto, luego de avocarse conocimiento de la respectiva demanda el 1º de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional en cuestión abrió un término de 48 horas para que las dos autoridades acusadas (Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección) ejercieran su derecho de defensa. Teniendo en cuenta que la providencia recién mencionada se les notificó a tales entidades el 2 de octubre de 2014, aquellas disponían hasta el día 6 siguiente para presentar sus alegatos y aportar sus pruebas (dado que los días 4 y 5 de ese mes no eran laborables). De esta forma, el Ministerio del Interior remitió su escrito de contestación ante la Sala de instancia el 6 de octubre de 2014, a través de la cuenta de correo “disciplinaria.valle@hotmail.com”. Este documento fue debidamente anexado en físico al plenario, y sus consideraciones tenidas en cuenta en la providencia impugnada. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección remitió a la misma cuenta de correo electrónico su contestación a la demanda, el mismo día 6 de octubre. De esta manera lo acreditó mediante la respectiva confirmación de envío, obrante a folio 132 del cuaderno original. No obstante, sus argumentos de defensa y los elementos probatorios aportados no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia en la decisión objeto de alzada. En otras palabras, la Unidad Nacional de Protección se vio privada de ejercer su derecho fundamental a la defensa, por cuanto no fue escuchada en el desarrollo de la primera instancia.

Esta situación a simple vista, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional, pues implica no menos que impedirle a la Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 entidad pública acusada participar en el trámite judicial que finalizó con su condena. Como bien lo indica el representante de la Unidad Nacional de Protección, la citada irregularidad procesal condujo a la adopción de una sentencia que tiene por ciertos hechos ajenos a la realidad. En especial, la sentencia del 6 de octubre de 2014 se fundó en la presunción de aquel aquella entidad no había finalizado aún el estudio de seguridad seguido al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo. Esta situación explica en gran medida el sentido de su parte resolutiva, a saber, ordenarle a la Unidad Nacional de Protección concluir dicho análisis de riesgo de manera inmediata, y ofrecerle un esquema de seguridad al accionante en el interregno. Entonces, si el a quo hubiese tenido en cuenta la información ofrecida por aquella Unidad el 6 de octubre pasado, en lo relativo a que en el mes de septiembre de 2014 se dio por terminado el estudio de seguridad del señor Campo Giraldo, arrojando un nivel de riesgo “ordinario” (en virtud del cual no resulta procedente brindarle un esquema de seguridad como el deprecado por el actor); muy probablemente el sentido de su fallo hubiese sido diferente. Esta situación impone dejar sin efectos la decisión recurrida, de manera que la Sala de primera instancia le brinde la oportunidad a la Unidad Nacional de Protección de ejercer correctamente su derecho a de defensa. Lo anterior, toda

vez que le corresponde al juez de instancia notificarle a las partes procesales el auto admisorio de la demanda, con el fin de conformar el contradictorio y brindarles la oportunidad de formular su oposición a las pretensiones del accionante. Por consiguiente, cuando se priva a la demandada de participar adecuadamente en el litigio, se vicia de nulidad el procedimiento y resulta necesario dejarlo sin efectos, con el fin de adelantar las actuaciones omitidas y garantizar el disfrute de un debido proceso9. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 9 Cfr., autos 132 de 2005 y 123 de 2009. Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en proceso de la referencia, con posterioridad al auto admisorio de la demanda del 1º de octubre de 2014, dejando a salvo las pruebas allegas al expediente; de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que le impriman el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., diciembre 18 de 2014

Magistrada Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción de tutela del señor JORTGE ALEJANDRO

OCAMPO GIRALDO contra UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN.

Radicación N°760011102000201402345 01 Aprobado según Acta de Sala N°95 del 12 de noviembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 12 de noviembre de 2014 – Acta N°95 en el sentido de: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en proceso de la referencia, con posterioridad al auto admisorio de la demanda del 1° de octubre de 2014, dejando a salvo las pruebas allegas al expediente; de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia”, por cuanto, Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01

caso contrario a lo decidido considero que con esa decisión no se garantiza el derecho fundamental deprecado por el accionante, pues se está dilatando lo pedido. Entonces, estimo que se debió acudir a lo previsto en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y pedir de la Unidad Nacional de Protección las pruebas que se considerar necesarias para garantizar el espíritu mismo del mecanismo constitucional y de contera el debido proceso a las partes, entre ellas la accionada, y subsanar la presunta irregularidad advertida. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Adolfo Castillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 760011102000201402345 01

Aprobado en Sala 095 del 12 de noviembre de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Acción de Tutela Radicado número: 760011102000201402345 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la nulidad debió declararse a partir de la sentencia, ya que la Unidad Nacional de Protección fue efectivamente vinculada a la acción de tutela de primera instancia, razón por la cual, se torna inane disponer una nueva vinculación. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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