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CSDJ - F76001110200020140234502ADJUNTA20150327144007-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140234502ADJUNTA20150327144007-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201402345 02

Registro proyecto: 24 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015

Referencia: Tutela segunda instancia Accionante: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Ministerio del Interior y Unidad Nacional de

Accionado: Protección 1ª Instancia: Declara improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO. 1 Con ponencia del magistrado Víctor Marmolejo Roldán.

II. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2014, el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad personal y a las “garantías políticas”, por los siguientes hechos: - Sostiene que desde hace más de 10 años realiza actividades políticas en la ciudad de Cali. Actualmente, se desempeña como miembro del Comité

Ejecutivo Nacional del partido político Polo Democrático Alternativo y adelanta a su nombre diversas labores de incidencia política en dicha ciudad. - Asegura que los días 27 y 28 de febrero de ese año recibió amenazas a su vida e incluso se publicó en medios de comunicación local que había fallecido. - Ante esta situación, la Policía metropolitana le asignó un esquema de seguridad y le ofició a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que adelantara el correspondiente estudio de seguridad personal. - La Policía local también lo acompañó ante la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación con el fin de emprender el esclarecimiento de las amenazas recibidas. - De igual forma, el partido político al cual pertenece le solicitó a la UNP la asignación de medidas de seguridad de forma inmediata. 2 Folios 1 al 38 del cuaderno original (C.O.) - El 3 de mayo de 2014 los funcionarios de la UNP le practicaron una entrevista con el fin de estudiar su nivel de riesgo. Sin embargo, luego de esta actuación no ha obtenido respuesta por parte de aquella entidad, lo cual le ha generado problemas de seguridad, ya que el esquema temporal de protección brindado por conducto de la Policía de Cali le fue suspendido desde el mes de junio de 2014. Según el accionante, la persistente amenaza a su integridad personal que debe soportar ha repercutido negativamente en sus ámbitos de vida familiar, social y político. Así, indica que ha tenido que suspender sus actividades de proselitismo en barrios marginados de la ciudad y la publicación de columnas de opinión o denuncia en diarios locales. También asegura debe dormir en

lugares distintos a su residencia y lejos de sus seres queridos, y que miembros cercanos a su familia han recibido llamadas telefónicas amenazantes, en donde le aconsejan desistir de sus actividades de liderazgo comunitario y lo señalan como miembro de grupos armados al margen de la ley. Por consiguiente, solicita que se le otorgue de forma inmediata un esquema de seguridad que garantice su integridad personal “las 24 horas”, con fundamento en lo previsto por los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011 (“por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”) y la jurisprudencia proferida en esta materia por la Corte Constitucional.

III. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 1º de octubre de

20143. En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio del Interior, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos que habían generado la acción de tutela.

El 6 de octubre de 2014, el Coordinador de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos contestó la demanda en nombre del Ministerio del Interior. En su concepto, esta institución debía desvincularse del trámite constitucional, por cuanto carece de competencia para satisfacer las pretensiones del señor Campo Giraldo.

Al respecto, citó los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011 con el fin de destacar que la Unidad Nacional de Protección es la única autoridad encargada de estudiar las situaciones de riesgo a la vida de personas que ejerzan actividades políticas, como el actor, y que la misma posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa para cumplir con sus cometidos. Por ende, no se trata de una dependencia o entidad subordinada al Ministerio del Interior, situación que impide dirigir la acción bajo estudio en su contra4. En oficio remitido por medio electrónico el 6 de octubre de 2014, pero allegado al expediente hasta el 15 de octubre siguiente, la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda y solicitó “declarar improcedente” el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Campo Giraldo. 3 Folios 40 y 41 C.O. 4 Folios 50 a 54 C.O. En primer lugar, la entidad informó que el 14 de mayo de 2014 le comunicó al actor el inicio el procedimiento dirigido a estudiar su nivel de riesgo. En la misma oportunidad le instruyó a la Policía local para que temporalmente le delegara un cuerpo de escolta. Sin embargo, la empresa de mensajería 472 “le devolvió” aquel oficio, motivo por el cual procedió a remitirlo al correo electrónico jorgealejandrocampo@yahoo.es, el cual había sido suministrado por el interesado. En segundo lugar, señaló que la situación del accionante fue “ponderada” como de “riesgo ordinario”, en virtud de la cual no procedía asignarle

medidas especiales de protección a su vida. Al respecto, sostuvo que los estudios de seguridad que le corresponde llevar a cabo en estos eventos, están regulados por los Decretos 1225 de 2012 y 4912 de 2011, que ordenan efectuar una recolección de información “in situ”, la cual luego es analizada por el Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad. Este último le presenta un informe al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), que determina la procedencia de implementar alguna estrategia de seguridad a favor del interesado. En el caso concreto, el Grupo de Valoración Preliminar abordó la situación del señor Campo Giraldo en la sesión No. 60 llevada a cabo el 30 de julio de 2014, y la calificó como de “riesgo ordinario”. Esta decisión se llevó luego ante el CERREM, “quienes ratificaron el resultado del nivel de riesgo”. De este modo, mediante Resolución SP0161 del 1º de septiembre de 2014 se dispuso “comunicar el resultado del estudio de riesgo al solicitante”. Ahora bien, según lo establece el artículo 18 del Decreto 4912 de 2011, el riesgo ordinario: “Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”. De allí que no dé lugar a la puesta en marcha de alguna estrategia específica de seguridad personal. Según la entidad, esta decisión se le notificó al accionante el 15 de septiembre de 2014, mediante el oficio STC-20781-14, y el 6 de octubre

siguiente a través del correo electrónico. En este orden de ideas, la Unidad Nacional de Protección consideró que se estructuró un hecho superado, que impide acceder a la protección constitucional deprecada por el señor Campo Giraldo. En providencia del 9 de octubre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca6, tuteló los derechos fundamentales del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo; y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas le restableciera o implementara un esquema de seguridad hasta tanto culminara “el proceso de evaluación del riesgo que se encuentra en curso”. Una vez dicho procedimiento finalizara y “sólo en caso de calificar el riesgo como amenaza ordinaria o extrema”, la Unidad Nacional de Protección debería asignarle de forma inmediata las medidas de protección acordes a sus necesidades. 5 Folios 58 a 77 C.O. 6 Magistrado Ponente: Víctor H. Marmolejo Roldán. Ahora bien, según la Sala de primera instancia, dicha Unidad “guardó silencio al requerimiento” de información sobre los hechos del caso y no contestó la demanda, lo cual condujo a tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por el señor Campo Giraldo en su demanda (como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, la Sala infirió que para la fecha de interposición de la tutela el estudio de riesgo del actor aún no había concluido. Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter fundamental del derecho a la seguridad personal

y sus vínculos estrechos con el disfrute de la vida y la integridad personal, accedió a la protección deprecada y condenó a la Unidad Nacional de Protección en los términos arriba mencionados. El 17 de octubre de 2014 la Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia en cuestión y solicitó declarar la nulidad de “todo lo actuado”7. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó el 6 de octubre de 2014 ante la Sala de primera instancia (Cfr., constancia de envío del respectivo oficio, obrante a folio 132 del expediente). En dicho documento, la Unidad informó que el proceso de evaluación del riesgo del señor Campo Giraldo ya había finalizado, y que según el respectivo análisis del caso concreto aquel no merecía la asignación de un esquema de seguridad a cargo del Estado. Este resultado conducía, en su criterio, a la declaración de un “hecho superado” que impedía adoptar una decisión de fondo como la recurrida. Según la entidad, esta omisión de estudiar la contestación de la demanda, terminó afectado su derecho fundamental de defensa y configuró uno de los 7 Folios 126 a 143 C.O. eventos de nulidad de la acción de tutela por indebida integración del contradictorio. Al respecto, invocó el criterio acogido por la Corte Constitucional en los Autos 9 de 1994 y 19 de 1997 relativo a que le corresponde al juez de tutela permitir la participación de las autoridades acusadas de vulnerar los derechos del accionante y valorar las pruebas que las mismas aporten. Así mismo, citó el auto 234 de 2006 en donde la misma Alta Corte declaró nulo

un proceso de esta naturaleza en el cual no se le garantizó el derecho de defensa a la entidad pública demandada. Por otro lado, el mismo 17 de octubre el señor Ocampo Giraldo impugnó la sentencia del 9 de octubre, al considerar que el juez de tutela debió ordenar directamente la implementación de medidas para garantizar su vida e integridad personal8. Según el actor, su petición de tutela no buscó el reconocimiento temporal de ciertas estrategias para reforzar su seguridad personal. Su demanda en realidad buscó que en sede de amparo constitucional se le asignaran, de manera permanente, las condiciones idóneas para prevenir cualquier atentado contra vida o la concreción de las amenazadas que ha venido recibiendo por obra de las actividades políticas que realiza en el municipio de Cali. Por consiguiente, rechazó la orden emitida a la Unidad Nacional de Protección de llevar a cabo el correspondiente estudio de riesgo, pues en su criterio la Sala de primera instancia contaba con elementos de prueba suficientes para declarar la existencia de amenazas graves contra su integridad y proceder, en consecuencia, a ordenar las estrategias idóneas para conjurarlas. 8 Folios 152 a 162 C.O. Así las cosas, mediante providencia del 12 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad del trámite adelantado en la primera instancia, por desconocer el derecho a la defensa de la Unidad Nacional de Protección (UNP) al omitir sus argumentos y explicaciones al momento de resolver la controversia formulada en su contra9.

En consecuencia, la Sala Seccional de Valle del Cauca reanudó la actuación y ordenó en auto del 10 de febrero de 2015 brindarle la oportunidad a las partes demandadas de pronunciarse sobre los hechos que les imputa el señor Ocampo Giraldo10. En este orden de ideas, el 13 de febrero de 2015 se recibió contestación por parte del Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior11. En su opinión, es menester ordenar su desvinculación del trámite tutelar, pues no ostenta competencias en materia de prestación de servicios de seguridad o contención de riesgos a la vida, como lo sugiere el accionante, ni posee la calidad de superior jerárquico de la Unidad Nacional de Protección. Al respecto, informó que según el Decreto 2893 de 2011 le corresponde al Ministerio y a la dependencia que representa, coordinar programas de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario en el país. Sin embargo, tal función no involucra la atención de necesidades como las que exhibe el accionante. 9 Sentencia aprobada en sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014. M.P.: Néstor Osuna Patiño. 10 Folio 194 C.O. 11 Folios 208 a 212 C.O. En sentido diverso, el Decreto 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección y le asignó a tal entidad la prestación de todo lo relacionado con el servicio de protección de líderes sociales y personas en situaciones de riesgo como la que alega enfrenta el señor Ocampo Giraldo. Según aquel

estatuto, la Unidad posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, y, por consiguiente, adelanta sus competencias en la materia sin injerencia del Ministerio del Interior. Adicionalmente, los Decretos 4912 de 2011 y 1225-2096 de 2012, regulan el procedimiento para la concesión de medidas de protección, el cual deberá agotarse con respecto a todas las denuncias que se radiquen ante la citada Unidad: Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad

Nacional de Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de

Información – Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración

Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. Notificación al protegido de la decisión adoptada.

9. Implementación de medidas.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación.

Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser

tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”. Por ende, teniendo en cuanta su falta de participación en el trámite administrativo relacionado con el estudio y otorgamiento de medidas de protección de la seguridad personal del actor, el vocero del Ministerio del Interior solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. El viernes 13 de febrero de 2015 se recibió escrito del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Unidad Nacional de Protección12. En primer lugar, recordó que su misión institucional es brindar medidas de seguridad a quienes se determine que se encuentran en una situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños graves a su integridad física y 12 Folios 223 a 229 C.O. demás derechos fundamentales, por las actividades sociales o políticas que desempeñan. De acuerdo con el Decreto 4912 de 2011 y sus posteriores modificaciones, luego de que un equipo interdisciplinario de expertos estudia la situación individual del potencial beneficiario de las medidas, se definen las estrategias concretas de protección, las cuales siempre son temporales y susceptibles de revisarse o reevaluarse. Así, teniendo como derrotero los principios fijados por la Corte Constitucional en el auto 266 de 2009 y la sentencia T-719 de 2003, entre otras, el Comité

Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) aplica la “matriz de estudio de nivel de riesgo” en cada caso y de allí se obtiene un resultado que puede variar entre riesgo ordinario, extraordinario o extremo, el cual será objeto de evaluación para la definición de las medidas idóneas para enfrentarlo de acuerdo con el contexto específico de cada beneficiario. Para el caso del señor Ocampo Giraldo, la evaluación de su riesgo arrojó un puntaje de 36.66, lo cual lo clasifica en el nivel ordinario, situación que impide cobijarlo por medidas de protección especiales (el riesgo extraordinario abarca de 50 a 80 puntos y el extremo de 81 a 100). Esta calificación fue sometida ante el CERREM, cuerpo técnico que estudió su caso en sesión del 12 de agosto de 2014 y no aprobó asignarle alguna estrategia de seguridad personal, de acuerdo con lo establecido por los artículo 35 a 38 del citado Decreto 4912. Ahora bien, el vocero de la entidad asegura que tanto el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) como el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas (CERREM) son organismos técnicos, colegiados y autónomos, en los cuales participan delegados de poblaciones beneficiarias del programa de protección y diversas instituciones públicas (como el Ministerio Público), que valoran y ponderan el riesgo de cada solicitante con profundidad, seriedad y objetividad, para luego determinar el mérito de atribuirle un esquema o mecanismo de seguridad personal. La metodología que desarrollan tales instancias se diseñó bajo el marco conceptual ordenado por la Corte Constitucional en numerosos

pronunciamientos, por lo cual, resulta problemático que el accionante lo tache o deslegitime a partir de sus consideraciones o percepciones subjetivas. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la ausencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales del señor Ocampo Giraldo que sea imputable a la Unidad Nacional de Protección.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2015 la Sala Seccional de Valle del Cauca declaró improcedente la demanda bajo estudio, por cuanto encontró que la Unidad Nacional de Protección “sí efectuó el estudio de riesgo deprecado por el accionante”.

En efecto, luego de verificar en el material probatorio obrante en el expediente, el a quo concluyó que la entidad demandada sí cumplió con sus obligaciones constitucionales y en aplicación de las normas reglamentarias pertinentes, evaluó la situación específica y las amenazas alegadas por el señor Ocampo Giraldo. De este modo, aseguró que personal calificado, con herramientas técnicas e infraestructura adecuada, analizó su caso particular y llegó a la conclusión de que enfrentaba un riesgo “ordinario” que no lo hacía acreedor de estrategias especiales de protección a su integridad personal. En tal contexto, no le correspondía al juez de tutela “realizar dicho estudio de riesgo”, toda vez que tal competencia le fue asignada a la Unidad Nacional de Protección, situación que le impedía usurpar sus funciones. Con todo, la Sala advirtió que si el actor llegara a considerar que sus condiciones de inseguridad “varían de forma ascendente…puede solicitar una nueva evaluación del nivel de riesgo personal, como quiera que el

precedente jurisprudencial y las descritas normas no establecen restricciones a las mencionadas solicitudes”.

V. IMPUGNACIÓN El 26 de febrero de 2015 el actor impugnó la sentencia de primera instancia13. A su juicio, la Unidad Nacional de Protección “no ha desarrollado un estudio de riesgo de manera adecuada”. Lo anterior, por cuanto no recolectó toda la información sobre las amenazas que le han enviado grupos armados al margen de la ley, ni su historial de medidas de protección previas, ni se comunicó con la policía metropolitana de Cali, con los 13 Folios 271 a 285 C.O. miembros de la SIJIN o con la “fiscal 94, que es donde la SIJIN diligenció” su denuncia penal.

De igual modo, le reprocha haberlo entrevistado por espacio de sólo “5 minutos” y de ahí infiere que no efectuó una investigación exhaustiva en su caso. También rechaza la afirmación de que ostenta un nivel de riesgo normal, y se pregunta si se víctima de amenazas y hostigamientos representa algo corriente en nuestra sociedad. Seguidamente, enuncia numerosos hechos que, en su concepto, demuestran la configuración de una situación de riesgo grave a su integridad personal y la de su familia. Por tales motivos, solicita se revoque la sentencia recurrida para que, en su lugar, se ordene a inmediata protección de sus derechos a la vida, la integridad personal, “la integridad física y las garantías políticas personales, al derecho” (sic).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir

impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera en peligro a raíz de ciertas amenazas que recibió especialmente a partir del mes de febrero de 2014. La Sala de primera instancia declaró improcedente su petición, luego de comprobar que la Unidad Nacional de Protección adelantó y finalizó en el mes de julio de 2014 el procedimiento administrativo previsto para estudiar el riesgo que enfrenta el accionante, sin encontrar que mereciera la asignación de un esquema especial de seguridad personal como el que reclama por este conducto (este es, un “vehículo” y dos “escoltas”). Con todo, el actor controvierte la anterior decisión, porque considera que la demandada no desarrolló una labor de investigación adecuada sobre su situación personal, pues no realizó entrevistas a autoridades que él asegura conocen con mayor nitidez su situación, ni valoró numerosas evidencias existentes sobre las amenazas que recibió en su calidad de líder de un partido político de oposición. Al respecto, esta Sala parte por indicar que según precedente constitucional, el derecho a la seguridad personal ostenta estirpe fundamental y obliga a las autoridades a brindarle medidas de protección a quienes por sus actividades públicas enfrentan peligros para su integridad. Entre otras, en la sentencia T686 de 2005 la Corte Constitucional indicó al respecto lo siguiente: “El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber de tolerar, por rebasar estos niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. El mismo alto tribunal identifica diferencias entre un riesgo y una amenaza, pues le atribuye al primero un grado de abstracción e indeterminación característico de las contingencias propias de la vida social, el cual releva a las autoridades públicas de desplegar actividades encaminadas a proteger la integridad personal de quienes lo enfrentan (Sentencia T-339 de 2010). A su turno, el peligro que amerita la intervención del Estado dirigida a evitar su consumación, debe reunir una serie de características que permitan inferir su certeza, actualidad, inminencia y gravedad. Al respecto, la Corte Constitucional mencionó los siguientes criterios útiles para determinar la intensidad del riesgo que demanda la acción estatal: “En la sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se establecieron las siguientes características como criterios para determinar dicho grado: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de

un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” (…) De igual manera, en la providencia reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, ‘serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo’”14 En suma, cuando se trata de situaciones peligrosas que no alcanzan la entidad de amenazas (ordinarias o extraordinarias), no le corresponde al

Estado implementar programas de protección para prevenir su eventual concreción en un daño específico. Así lo aclaró la misma Corte, por ejemplo, en la sentencia T-244 de 2014: “Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso15. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, por su puesto siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real16. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, dadas sus actividades proselitistas como miembro de un 14 Sentencia T-059 de 2012. 15 Sentencia T-078 de 2013. 16 Sentencia T-339 de 2010. partido político que califica “de oposición”, denunció ante las autoridades locales de policía ser víctima de amenazas en su contra y la de su familia, al parecer, provenientes de grupos armados al margen de la ley. No obstante, cuando esta situación se sometió al conocimiento de la Unidad

Nacional de Protección (entidad competente para evaluar esta clase de circunstancias y brindarle a sus destinatarios medidas idóneas de prevención) se encontró que su nivel de riesgo era del tipo “ordinario” y que según los resultados del procedimiento administrativo previsto por el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, no estaba expuesto a un peligro inminente que requiriese la adjudicación de medidas, esquemas o estrategias concretas de seguridad personal. Según la Corte Constitucional, el estudio de la situación concreta por la cual atraviesa el solicitante, debe efectuarse de manera idónea, expedita y ajustada a su contexto particular: “En esta fase es importante resaltar que las autoridades tienen la obligación de: realizar actuaciones idóneas para verificar los hechos que alega el solicitante, su condición dentro de un contexto determinado, evaluar la pertinencia o necesidad o urgencia de las medidas, emitir una decisión en un tiempo razonable, identificar e individualizar ágil y expedita, las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar” (Sentencia T-244 de 2014). En el sub lite, la entidad accionada aportó copia del reporte sobre el estudio de riesgo adelantado en el caso del señor Oca

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