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CSDJ - F76001110200020140237801ADJUNTA20141119084806-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140237801ADJUNTA20141119084806-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201402378 01 / 2959 T Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 10 de octubre de la anualidad que avanza, mediante el cual ordenó NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO CÓRDOBA CABEZAS contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA

SABANA en Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán “El señor ARMANDO CORDOBA CABEZAS presenta acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE SABANA de Bogotá, al considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad de profesión, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, conforme a los siguiente hechos:

Señaló el accionante señor Armando Córdoba Cabezas que: "... Participe en el concurso para docentes y directivos docentes, CONVOCATORIA No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, con la finalidad de aspirar al cargo de directivo docente: Coordinador. Gane la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013, para aspirar al cargo de coordinador, por lo que continuaba en concurso y por lo tanto debía esperar la información que me indicara la entidad encargada, fecha y requisitos para recepción de documentos, verificación de los requisitos mínimos y análisis de antecedentes El día 6 de agosto de 2014 la CNSC para iniciar la segunda fase del concurso, que consiste en la recepción de documentos, expide un comunicado en el cual informa que los documentos se recibirán por medio electrónico entre el día viernes 15 de agosto de 2014 a la 00:00 horas y el martes 26 de agosto de 2014 a las 24.00 horas, a través de la aplicación dispuesta por la Universidad de la Sabana (universidad que ganó el proceso /¡citatorio para realizar las fases faltantes el concurso), por tanto nos comparten el link para dicho proceso. En el mismo comunicado se informa: Según lo dispuesto por el artículo 28 de los mencionados acuerdos, prevalece a recepción de documentos por medios electrónicos, sin perjuicio de la opción entrega en medio físico. No obstante, la CNSC recomienda a los aspirantes, que por razones de agilidad y seguridad, realizar el cargue o entrega haciendo uso de un solo medio, preferiblemente electrónico, (palabras textuales del

comunicado). El mismo día 6 de agosto en la página de la CNSC aparece un instructivo para verificar los requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, donde explican el paso a paso para realizar el cargue delos documentos y donde especifica que hasta tanto no concluya el proceso no de click en aceptar, ya que se daría por concluido el proceso. Dentro de los documentos aportados de manera electrónica, estaba toda mi experiencia como docente entre otros documentos, tales como acta de posesión, nombramientos en periodos de prueba y en propiedad, resolución reubicación salarial No.4143.0.21.4562 en donde dice el periodo exigido para el escalafón con fecha 26 de marzo 2012, certificación de vinculación al programa Todos a Aprender y la certificación de funciones donde dice " La selección de tutores se ha considerado desde el MEN como parte de los estímulos a los docentes. Para los docentes regidos por el decreto 1278 se ha establecido que quienes ganan la evaluación de competencias para ascenso y reubicación con 80 puntos o más" allí dice el tiempo que llevo en el programa y que estoy en propiedad. En las bases del concurso exigen 5 años como docente, labor que llevo cumpliendo actualmente como docente en propiedad en la planta de cargo del municipio de Santiago de Cali desde ya 7 años y 2 años más como docente del sector privado (todos los documentos que certifican lo anteriormente dicho fueron entregados oportunamente). Entiendo que cuando se hace verificación de antecedentes, las personas encargadas deben hacer este proceso por lo que considero que se debieron comunicarse con la secretaría de educación de mi municipio a fin de corroborar mi

nombramiento en propiedad como docente de este secretaría, pues hago parte de la nómina, información que se puede verificaren la plataforma "humano" que administra nuestra nómina. Sin embargo en la actualidad hago parte de la lista de los no admitidos, que me argumentan lo siguientes "No cumple porque el certificado de experiencia laboral no acredita el tiempo mínimo requerido para el cargo aspirado", no corresponde el argumento pues llevo ya casi diez años como docente de aula. Ya había hecho la reclamación de manera oportuna y para los reclamantes nos fue informado que solo hasta el 30 de septiembre, responderían a las reclamaciones, sin embargo al ver la reclamación aparece que actualmente no tiene reclamaciones según lo muestra el despliegue de la pantalla y no obtuve respuesta alguna, veo que no se tuvo en cuenta la reclamación instaurada. Situación anterior que hace que se vulneren mis derechos al debido proceso, a la libertad de profesión, derecho al trabajo, al acceso a los cargos públicos y derecho a la igualdad. " (sic a todo).” (sic a lo transcrito) El accionante allegó copia de los siguientes documentos: -Resultados de la prueba de aptitudes, competencias básicas, sicotécnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013 -Acta de Posesión que acredita su calidad de docente adscrito a la Secretaría de Educación de Cali desde el año 2005 -Certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación -Certificados laborales de docente -Pantallazo de la respuesta a la reclamación - Certificado de historia laboral - Lista de no admitidos Como pretensiones de la acción de tutela el actor solicitó las siguientes:

-Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que se le de toda la validez a la documentación aportada en medio virtual y que reposa en los archivos de la Secretaría de Educación Municipal de Cali. -Solicitar información a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, sobre su tiempo de experiencia. -En consecuencia de lo anterior, se le permita continuar en el concurso méritos para el cargo de directivo docente de la Convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. Mediante auto calendado el 3 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, la accionante y como terceros con interés en la decisión a todas las personas interesadas y a quienes específicamente se presentaron al cargo de directivo docente Coordinador que hacen parte de la Convocatoria 136 a220 de 2012 y 254 de 2013. (Fl. 23). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en calidad de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 7 de octubre de 2014, manifestó que la acción era improcedente, trayendo a colación el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 Afirmó que de la norma en comento se observa que la acción constitucional promovida de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto

2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que con la misma los accionantes pretenden contrariar y dejar sin efecto una acto administrativo dentro de las Convocatorias para Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 como son los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, así como los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales resulta procedente señalar son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que sufren efectos pues no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa; consideraciones por las cuales frente al caso de marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite constitucional. Señal{o que la CNSC profirió los Acuerdos de concurso Docente y Directivos Docentes, por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación, para lo cual reseñó el artículo 4 del que llama a convocatoria No.205 de 2012 regulado mediante Acuerdo No.249 del 2 de octubre de 2012, a fin de tener más claridad de las fases desarrolladas dentro del concurso abierto de méritos para la selección de los aspirantes. Explicó que una vez aplicada y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica se llevó a cabo la recepción de documentos que se pretenden hacer valer en la verificación de

requisitos mínimos y la valoración de antecedentes por parte de los aspirantes, documentos que deben contener los requisitos contemplados en la normatividad que rige los proceso de selección y en especial en el acuerdo de convocatoria que es ley para las partes. Afirmó que las convocatorias Docente y Directivos Docentes fueron publicados desde un principio y fueron de conocimiento por parte de todos los ciudadanos previo al inicio de inscripciones con la finalidad de que quienes consideraran cumplir con los requisitos, se presentaran a concurso de méritos. Indicó que es pertinente señalar que el accionante se inscribió al empleo Directivo Docente-Coordinador, para el que se exigía como mínimo cinco años de experiencia profesional. Indicó que en lo referente a las argumentaciones de la reclamación del accionante se le manifestó que el motivo de la inadmisión fue por "No cumple porque la experiencia acreditada no es suficiente para el cargo de coordinador al cual aspira y la experiencia no es la requerida para el cargo". Agregó que verificada la documentación relacionada con el objeto de la acción de tutela, aportada por el actor, se encuentra que las certificaciones expedidas para validar los cinco años de experiencia no son suficiente, pues presentó únicamente el acta de nombramiento de la cual no se constata el tiempo que lleve ejerciendo el cargo, las demás certificaciones no cumplen con los requerimientos normativos, el aspirante cargo los documentos a través del aplicativo informático destinado para este fin, sin que presentara la reclamación dentro de los términos de la convocatoria. (fls. 31 a 40). Los demás vinculados no emitieron respuesta alguna.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de octubre del cursante año, mediante el cual ordenó NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ARMANDO CÓRDOBA CABEZAS

contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD

DE LA SABANA en Bogotá. Sustentó la decisión en que el accionante no ha interpuesto acción alguna ante la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar los actos de clasificación del concurso, lo cual hace entrever que existían otros mecanismos de defensa judicial para obtener los derechos presuntamente conculcados. Agregó que respecto al derecho a la igualdad no el actor no trajo a colación una situación idéntica a la suya como referente; y en cuanto a la accesibilidad a los cargos públicos, este la tiene “…solo que debe reunir los requisitos exigidos dentro de las Convocatorias…” . (Fls. 46 a 63 del c.o.). IMPUGNACIÓN Notificada la providencia al accionante este manifestó el acto de notificación la palabra: “Impugna”. (Fl. 68) El 23 de octubre de 2014 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y

desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 que abrió la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del concurso para Docentes y Directivos Docentes. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la acción de simple nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.).

El Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la precitada Convocatoria 001 de 2005, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”2. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL 2 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SERVICIO CIVIL y la Universidad de La Sabana de Bogotá, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el señor CÓRDOBA CABEZAS dirigió la acción contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10

de octubre de la anualidad que avanza que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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