CSDJ - F76001110200020140241001ADJUNTA20141216182431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140241001ADJUNTA20141216182431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201402410 01 T Aprobado según Acta N° 101, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante EMANUEL MARÍN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA MINAMBIENTE, MINTRANSPORTE, INA E INVIAS, por la amenaza inminente e irremediable al derecho del mínimo vital del agua y demás derechos ambientales. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los magistrados: Liliana Rosales España, Ponente y Luis Rolando Molano
Franco Situación Fáctica: La actora en su acción de amparo manifiesta al incio de su escrito que: “(…). habitante del grupo étnico de la comunidad del corregimiento de San José de Pavas del municipio de La Cumbre (Valle), que el Gobierno Nacional por medio del Instituto Nacional de Vías (de ahora en adelante INVIAS), el
Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y la Agencia Nacional de Infraestructura (de ahora en adelante ANI), diseñó yestructuró la construcción del tramo vial denominado "Mulaló-Loboguerrero", cuyo fin último es la conexión del centro y resto del país con el suroccidente colombiano con el puerto de Buenaventura. Que dicha construcción se dividía en cuatro etapas, las cuales originalmente y ante evaluaciones y experticias ordenadas por el Ministerio del Medio Ambiente dieron como resultado la inviabilidad de la construcción de los tramos 1 y 3, y en especial del tramo 3, debido a que dicha construcción acorde al dictamen emanado por estos ponía en riesgo el mantenimiento de las fuentes hídricas, cuyos cursos de agua pasaban directamente por el tramo a construir, ello debido a la mayor acumulación de concentración de sólidos y a que el aterramiento de aguas sería mucho mayor que en los tramos 2 y 4. (…). Que posterior al dictamen emanado por el Ministerio del Medio Ambiente, INVIAS, dispuso la petición de un segundo dictamen al Ministerio del Medio Ambiente, el cual en respuesta a dicha petición, cambio el concepto técnico-científico brindado con anterioridad y el cual se contradecía de forma total con el primer dictamen, dando viabilidad a la construcción de las vías anteriormente referenciadas. (…). Termina indicando, que al acogerse por el Min ambiente la llamada "Alternativa 3 Mejorada", para la construcción de la vía en mención se afectaran gravemente los derechos fundamentales por él enunciados, dado qué: "...La "Alternativa 3
mejorada que es la que al parecer y definitivamente se ha escogido, comprende varios túneles y viaductos antes y después de atravesar el valle del rio Pavas, que a su paso por el corregimiento de pavas, con su doble calzada, implica la construcción de terraplenes de 3 y 5 metros de alto que conlleva un enorme movimiento de tierra que se compactará con enormes y pesados equipos, y que a decir de expertos en hidrología y obras civiles, generará un enorme e incalculable impacto negativo en las fuentes de agua que abastecen los corregimientos y veredas del valle del rio Pavas, pues los trabajos desarrollar con estos equipo producen trepidación y vibración en el suelo, y con el paso de enormes volquetes que movilizan material cortarán los flujos de agua o podrán ser desviados a otros destinos por el cierre de los poros y quedarse Pavas y veredas circunvecinas sin el vital liquido. (…).” PRETENSIÓN Solicita, el actor: “(…). De tutele el derecho al mínimo vital del agua y demás derechos ambientales: decrete medidas de urgencia , para que suspenda la adjudicación de la licitación que está próxima a realizarse y se modifique el trazado de la carretera MULALÓ – LOBOGUERRERO, según el decreto 2195, igualñmente podrá aplicar la sentencia T60 de 2006 y la T-049 del 3 de marzo de 1998, que habla de fallar extra y ultra petitapor la vilación del debido proceso y la amenaza a los derechos constitucionales fundamentales ambientales y evitar perjuicios irremediables. (…).”
ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 7 de octubre de 2014, mediante auto, resolvió, admitir la presente acción de Tutela promovida por el señor EMMANUEL MARIN GONZALEZ, contra LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, INVIAS y la ANI; negándose la medida provisional de protección elevada, disponiendo además la vinculación al trámite a terceros con interés y el traslado de la demanda.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El representante judicial ANI.
Mainfiesta que esta entidad no se encarga de la ejecución de obras públicas, sino de la administración de los contratos de concesión, razón por la cual plantea la improcedencia de la acción de amparo intentada por carencia de violación alguna de derechos fundamentales atribuibles a dicha agencia.
2. Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible2 El apoderado judicial de la nación, indica que en virtud de la Ley 1444 de 2011, el Legislador otorgó al Presidente precisas facultades para entre otras cosas escindir algunas entidades del orden nacional, lo que se materializó con la expedición del Decreto 3570 de 2011, a través del cual se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creándose a través del Decreto 3573 del mismo año, una nueva Unidad Administrativa Especial del orden 2Ib. Fls. 159 a 179 Fte. Nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, a la que se le asignaron, entre otras funciones3 las siguientes: “(…). Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de
competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y trámites ambientales -SILAy Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - Vital (...) 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia.(…).”1 Por ende, para el momento de presentación de la acción de amparo, no es el Ministerio de Ambiente la entidad competente, tampoco responsable del trámite relacionado con las obras del proyecto vial denominado MULALO - LOBOGUERRRO, pués, en las competencias asignadas por la ley no se encuentra la de supervisar, autorizar o revisar licencias relacionadas con obras del proyecto antes mencionado, correspondiéndole a la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLAcontrolar y hacer seguimiento de la licencia objeto de controversia, razón por la cual estima que existe falta de legitimidad por pasiva frente a esa entidad.-
3. Instituto Nacional de Vías4 3 Artículo 3o
4Ibid. Fls. 180 Fte. y ss. Manifiesta que existe falta de legitimidad por pasiva frente a esta entidad, teniendo en cuenta que no es la encargada del licénciamiento del proyecto, pues únicamente se encargó de realizar los estudios de la fase II de la vía Paso de la Torre - Muíalo - Loboguerrero, los que fueron realizados por el Consorcio D.I.S. S.A. - E.D.I. Ltda., mediante concurso de méritos CM-SGT-SAT-033-2008, adjudicado mediante
Resolución Nro.06882 del 10 de diciembre de 2008, contrato 3303 del 19 de diciembre de 2008.- Expresó que la firma consultora estudio minuciosamente las cuatro alternativas por donde podría pasar la vía pública, analizando además los impactos ambientales que podría generar la obra, realizó la socialización de los estudios con la comunidad, autoridades administrativas municipales, entes de control, veedurías ciudadanas, concluyendo al final la viabilidad de la construcción de la vía en cuestión, a través de la alternativa III mejorada, posición aprobada por el Ministerio del Medio Ambiente, entidad que tiene potestad de otorgar el licénciamiento del proyecto mediante auto Nro. 1650 de 2009; la etapa constructiva del proyecto estará a cargo de la ANI, agrega.- Afirma que las aseveraciones hechas por el accionalte son carentes de sustento probatorio, pues afirma que con la futura construcción de la vía pública Muíalo - Loboguerrero existe una inminente amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de los municipios de Pavas y La Cumbre, sin que obre en el expediente prueba pericial que determine efectivamente los riesgos ambientales presuntamente generados a tal comunidad, imposibles de mitigar, pues de acuerdo a los estudios realizados, pese a existir impactos ambientales normales, pueden ser debidamente mitigados, siguiendo las recomendaciones de la firma consultora. La Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca.5 Señala que el proyecto vial denominado Muíalo - Loboguerrero, no obtuvo licencia ambiental por esa Corporación, por lo tanto las entidades que deben pronunciarse al respecto son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y la Autoridad nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por tratarse de una obra de carácter nacional en la que esa Corporación no emite pronunciamiento sobre su viabilidad..
4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.6
Se vinculó al presente trámite a la, entidad que a través de su apoderada judicial responde que los hechos expuestos en los puntos primero y segundo de la demanda, son generales sin que se pueda considerar como situaciones de incumplimiento por parte de esa entidad. Se vinculó al presente trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales7 -ANLA-, entidad que a través de su apoderada judicial 5 Ibídem. Fls. 218 Fte. y ss 6 Ibid. Fls. 242 Fte. 7 Ibid. Fls. 242 Fte. responde que los hechos expuestos en los puntos primero y segundo de la demanda, son generales sin que se pueda considerar como situaciones de incumplimiento por parte de esa entidad. Lo argumentado en el hecho tercero no le consta, teniendo en cuenta que esa entidad no conoce de los tramos que refiere el demandante en la demanda, no obstante aclara que INVIAS tramitó el Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto Paso La Torre -Loboguerrero, donde se propusieron los siguientes corredores: CORREDOR LOCALIZACION PROPUESTA Alternativa 1 Paso de la Torre-San Marcos-Loboguerrero Alternativa 2 Paso de La Torre-La Cumbre-Lomita-Dagua-Loboguerrero Alternativa 3 Paso de La Torre-La Cumbre-Pavas-Loboguerrero Alternativa 4 Paso de La Torre-La Cumbre-Lomita-Loboguerrero
Alternativa 2+ Paso de La Torre-La Cumbre-Lomita-Vista HermosaDaguaAlternativa 4 Loboguerrero Ciertamente como lo afirma el actor en el hecho cuarto, el diagnóstico ambiental de alternativas-DAAfue evaluado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialactual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el concepto técnico 492 del 213 de mayo de 2003, que da origen al Auto 645 del 22 de julio de 2003, donde se definió como alternativa ambiental mente viable la combinación de las alternativas 2 y 4, expone los criterios tenidos en cuenta para ello.- Frente al hecho quinto, precisa que el 8 de abril de 2009 el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial -actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteniblerecibió del INVIAS el estudio de DAA con radicado 4120-E1-38872, mediante el cual solicitó se someta aevaluación las alternativas 2, 3 y 4, dejando de lado la alternativa 1 presentada previamente. Según tal entidad esa nueva información presentaba ajustes o mejoras al corredor de la alternativa 3 teniendo en cuenta los argumentos más relevantes de la evaluación realizada en el año 2003 y las valoraciones efectuadas bajo el entorno ambiental presente en el área del proyecto, para obtener una solución armónica a nivel técnico, ambiental y económico.- CORREDOR LOCALIZACION PROPUESTA Alternativa 2 Paso de La Torre-La Cumbre-Lomita-Dagua-Loboguerrero Alternativa 3 (mejorada) Paso de La Torre-Pavas-Loboguerrero
Alternativa 4 Paso de La Torre-La Cumbre-Lomita-Loboguerrero Mediante concepto técnico 860 del 2 de junio de 2009, el entonces MAVDT, determinó que la denominada "Alternativa 3 mejorada" era la más viable ambientalmente de acuerdo a las consideraciones contenidas en tal concepto, las cuales transcribe, por generar menores impactos ambientales que los otros corredores presentados, decisión aceptada por el MAVDT, mediante auto 1650 del 5 de junio de 2009. Agrega además que en los argumentos expuestos en tal concepto se evidencia que se favorece la escogencia de tal alternativa debido a las condiciones físicas de los corredores analizados, mejorando aspectos geológicos y geotécnicos. En lo que tiene que ver con lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, precisa que de acuerdo con la información consignada en el concepto técnico 860 de 2009, todas las alternativas contemplan la construcción de túneles, obras de drenaje, cortes y terraplenes. Y en relación a los volúmenes de movimientos de tierra que se generarían con tal alternativa, ésta es la de menor afectación por movimientos de tierra de acuerdo al mismo concepto. Respecto a los impactos que se generarían sobre las fuentes de agua que abastecen los corregimientos y veredas del valle del río Pavas, precisa que un diagnóstico ambiental de alternativas se elabora con base en estudios a nivel de prefactibilidad-ingeniería conceptual (Fase 1) y un estudio de impacto ambiental -EIA, se elabora con diseños del proyecto en fase 2 (factibilidad-ingeniería básica). En consecuencia será en el estudio de
impacto ambiental, donde se identificaran v evaluaran de manera precisa los impactos que puede generar el proyecto: resalta que de acuerdo a lo dispuesto en el auto 1650 de 2009 el EIA deberá elaborarse de acuerdo a los lineamientos indicados en los términos de referencia VI-TER-1-01, en los cuales se solicita en relación con lo la hidrogeología una caracterización detallada que incluye: Identificar el tipo de acuífero. Establecer las direcciones de flujo. Identificar las zonas de recarga y descarga. Realizar el inventarlo de puntos de agua que incluyen pozos,aljibes y manantiales, identificando la unidad geológica captada ylos caudales de explotación. Establecer las unidades hidrogeológicas que intervendrá el proyecto. Igualmente, se deben identificar aquellas unidades que tengan conexión hidráulica con fuentes de aguas superficiales. Evaluar la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas por las actividades del proyecto (combustibles, materiales residuales, derrames sustancias tóxicas , entre otros). Afirma que no le consta lo argumentado por el actor en el punto 8, dado que a la fecha no se ha presentado solicitud de evaluación del EIA sobre la alternativa 3 mejorada y que la selección de la misma se realizó en el año 2009, advlrtiéndose que la entidad que representa no tiene información reciente de las características socioeconómicas del área de influencia del proyecto, no obstante precisa que en la EIA se verificará que se haya identificado las condiciones actuales de la zona, los impactos ambientales y las medidas de manejo para prevenir, mitigar, compensar o controlar.
Respecto a la afirmación de que "El proyecto se encuentra ya en el cierre de preclasificación, es decir es inminente su adjudicación a una o varias de las firmas interesadas...", manifiesta que no le consta nada al respecto. En lo que se refiere a la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y la consulta previa, señala que no es cierto porque de acuerdo al Decreto 2820 de 2010, que reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, se estableció: Artículo 15. Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales por el ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial. La participación de las comunidades deberá garantizarse en la etapa de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental -EIA-, de acuerdo a los términos de referencia que se hayan expedido para tal fin y hasta la fecha en que se da respuesta a la presente acción constitucional, no se había radicado ante esa entidad EIA. Respecto a la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, el Decreto 1320 de 1998 establece que ello se hace en la etapa procesal relacionada
con la elaboración de los estudios ambientales, por lo que al no encontrarse en tal etapa no puede hablarse de vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos constitucionales fundamentales que se pretenden proteger. Además de no reunirse los requisitos establecidos para utilizar este mecanismo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido es la protección de un derecho colectivo -derecho al agua-, resultando el mecanismo idóneo para su protección la acción popular, debiendo tenerse en cuenta que el actor no allegó prueba alguna que confirme la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, limitándose a afirmar que la trazada generará un enorme e incalculable impacto negativo para el agua que abastece los corregimientos y veredas del Valle del Río Pavas, sin que obre medio alguno de convicción que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicita se niegue la protección constitucional deprecada en lo que tiene que ver con esa entidad.
5. Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte.
Al descorrer el traslado de la acción constitucional, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto en cuanto, es la ANI e INVIAS quienes deben dar respuesta en este caso al amaro dado que el asunto planteado se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.8 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Se arrimaron a este trámite tutelar, copias integras de la Acción
Popular promovida por el ciudadano SANTIAGO ACEVEDO OSORIO contra el INVIAS, ANLA, Minambiente y Otros por estos mismos hechos y que cursa en la actualidad bajo el radicado 2013-00510 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, y que se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria.9 EL FALLO IMPUGNADO 8 Ibídem. Fls 297 Fte. y ss. 9 Ibid. Fls.295 y 296 y Anexos 1, 2 y 3 Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, a través de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA MINAMBIENTE, MINTRANSPORTE, INA E INVIAS, por la amenaza inminente e irremediable al derecho del mínimo vital del agua y demás derechos ambientales; la cual fue sustentada entre otros por los siguientes argumentos: “(…). En el presente evento se encuentra acreditado que por estos mismo hechos otro ciudadano de la comunidad de Pavas, presentó desde el año 2013 una Acción Popular que tiene como fundamente varias de las pretensiones de este amparo, esto es, propender porque se modifique el trazado de la vía y se realicen las consultas con la comunidad de Pavas. Tanto es así que al revisar tanto el líbelo de la acción popular como el de este trámite de tutela las demandas contienen apartados idénticos y copiados
textualmente11.- Lo anterior, plantea en criterio de la Sala, una clara improcedencia del presente amparo, dado que se cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual se está ejerciendo desde el año 2013 y que además resulta idóneos en grado suma para la protección de derecho colectivos como los que acá se alegan vale decir, el derechos a un medio ambiente sano y al agua.- (…).Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos pacíficamente trazados por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la procedencia excepcional del amparo frente a los hechos presuntamente vulneratorios que acá se señalan.- (iv) Lo anterior, por cuanto el actor cuenta con la acción judicial respectiva (Acción Popular), que resulta claramente eficaz frente a los derechos invocados y que se haya en curso y en período 10 Integrada por los magistrados: Liliana Rosales España, Ponente y Luis Rolando Molano Franco 11 Cfr. Fls. 1 al 13 C Anexos No. 1 y 1 al 13 c.o. 1 probatorio; resultando por ello improcedente que por esta vía se pretenda adelantar el resultado de la misma y/o provocar decisiones posiblemente contradictorias; máxime que se trata de hechos similares y, sobre todo, que en este caso como lo señaló una de las accionadas (ANI), el proceso contractual: "...Está en curso v que no cuenta con un DISEÑO DEFINITIVO del trazado de la vía, por ser una de las obligaciones del futuro Concesionario proyectadas para el 2015, junto con el EIA, la consulta previa v la
respectiva Licencia Ambiental previo a la ejecución de obras.. "21 (Resaltado de la Sala).- Además de ello, no se aporta por el actor elemento de juicio, que permita concluir que estamos ante un evento de perjuicio irremediable que haga pertinente abordar el estudio de fondo del asunto, y en la perspectiva de evitar un daño grave para él; pues más allá de una genérica mención a posibles e irremediables daños ambientales futuros, no existe evidencia de afectación individual inminente que haga posible la concesión de un amparo transitorio de sus derechos.- Luego entonces, forzoso es de concluir para la Sala que en el caso bajo estudio el amparo no procede ni siquiera excepcional mente para evitar un perjuicio irremediable, ni tampoco desde la perspectiva de tener acreditado que se le haya causado un daño o se esté ante una irresistible amenaza de los derechos fundamentales del accionante; máxime que se reitera en este caso se haya en trámite la Acción Popular promovida por el ciudadano SANTIAGO ACEVEDO OSORIO contra el INVIAS, ANLA, Minambiente y Otros por estos mismos hechos y que cursa en la actualidad bajo el radicado 2013-00510 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria12.- Acción ésta qué, es claramente idónea para proteger los derechos que acá se reputaron como amenazados, y de la cual surge para la Sala de manera evidente la improcedencia de este amparo, tal y como se explicitó más arriba. (…).” DE LA IMPUGNACIÓN 12 Ibid. Fls.295 y 296 y Anexos 1, 2 y 3
El accionante al momento de la notifasción a mano alsada colocó la palabra “apelo”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así
como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la
procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
3. Juicio de procedibilidad.
Para esta colegiatura es necesario inicialmente, efectuar un análisis de los elementos escenciales para que una tutela sea procedente, los cuales se analizarán de forma separda, con el propósito de si supera el test de procebilidad se entre a analizar de fondo cada uno de los derechos fundamentales solicitados en amparo por la accionante, y del resultado de dicho análisis esta corporación decidirá si se declara improcedente o si por el contrario se deberá negar o conceder el amparo deprecado. Los requisitos generales de procedibilidad son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. El requisito de la subsidiaridad. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Frente a este requisito de procedibilidad no es viable argumentar que no tenga la trascendencia de constitucionalidad, ya que tanto la Corte contitucional, como la Costitución política han instaurado este mecanismo de amparo aún contra providencias judiciales, eso sí, siempre y cuando se reunan los requisitos de pricedibilidad de la Tutela, asi como los establecidos vía jurisprudencial para que sea vable la revisión de sentencias ejecutoriadas, y el derecho al mínimo vital del agua y los derechos ambientales pueden ser protegidos cuando se presenta dicha vulneración, por esta razón la Sala considera que es viable y reúne el primer rquisito exigido para su procedibilidad. 3.2. Principio de subsidiariedad Para determinar si este requisito de cumple, es necesario que ahonde en el alcance y sus requisitos para saber si en el caso concreto se cumplen, para lo cual tomaremos la Sentencia T-0280 de 2011 de la Corte Constituciónal la cual expresa: “(…). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y proc
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