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CSDJ - F76001110200020140247701ADJUNTA20180525120422-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140247701ADJUNTA20180525120422-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402477 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en diciembre 16 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Wilson Gómez Rendón, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en octubre 9 de 2014, por la señora Nora Eileen García Hernández, quien puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor Wilson Gómez Rendón, pues lo contrató para que cobrara ejecutivamente una deuda contraída en su favor por el señor Juan Carlos Buitrago, la cual ascendía a la suma de $786.900. , procediendo a otorgarle el poder respectivo, no obstante, en 00 repetidas ocasiones se intentó comunicar con el disciplinable, para saber cómo iba el proceso, logrando como respuesta, que el proceso iba muy bien, y que se había

enviado al Juzgado de descongestión y estaba a la espera de una decisión, por lo 1 Ponencia del Mg. Luis Rolando Molano Franco en sala dual con el Mg. Álvaro Acevedo Leguizamón, decisión vista en folios 73 a 88 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402477 01

Referencia: Abogados en Consulta cual la quejosa se dirigió al Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, donde se encontraba su proceso, bajo radicado N° 2013-00035-00, con la sorpresa que lo habían terminado por desistimiento tácito en auto de agosto 13 de 2014 pues el togado no actuó en debida forma.

Junto con la queja, la señora Nora Eileen García Hernández allegó el siguiente acopio documental:  Copia del poder que le otorgó al togado investigado Wilson Gómez Rendón. (Folio 2 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la letra y acuerdo de pago entre el deudor y la señora Nora Eileen García Hernández. (Folios 3 a 4 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la demanda instaurada por el togado investigado ante los Juzgados Civiles Municipales de Santiago de Cali – Valle del Cauca – Reparto. (Folios 6 a 8 del c.o de 1ª Inst).  Copia del auto N° 099 de admisión de la demanda en el Juzgado 27 Civil Municipal

de Cali, y donde libraron mandamiento de pago. (Folios 10 a 11 del c.o de 1ª Inst).  Copia del auto adiado mayo 30 del 2014, por medio del cual el juzgado de la referencia, ordenó al abogado de la parte actora que en el término de 30 días se debían realizar las gestiones necesarias para impulsar el proceso a fin de notificar en debida forma el demandado. (Folios 14 a 15 del c.o de 1ª Inst).  Copia auto interlocutorio N° 00481, adiado en agosto 13 del 2014 por medio del cual el Despacho terminó el proceso de marras por desistimiento tácito, debido que la parte actora incumplió con la carga procesal que le habían ordenado. (Folios 18 a 19 de 1ª Inst). 2

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Referencia: Abogados en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Wilson Gómez Rendón, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16’211.062 además de ser el portador de la tarjeta profesional N° 97.900 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado3 N° 334.051 fechado diciembre 15 del 2014, por medio del

cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor Wilson Gómez Rendón poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde agosto 29 a noviembre 28 del 2011, impuesta por medio de sentencia dictada en mayo 11 de 2011, a través de la cual se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, esto, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 760011102000200801375 02. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Wilson Gómez Rendón, el a quo mediante proveído4 fechado febrero 16 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Referencia: Abogados en Consulta como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 a.m. octubre 20 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en octubre 20 de 20155, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En desarrollo de la sesión de octubre 2 de 2015 de la actual etapa procesal, contando con la presencia del togado investigado, el a quo, le puso de presente el objeto de la queja, frente a lo cual versionó libre de apremio y juramento en el siguiente sentido: Que, una vez le fue conferido poder por la quejosa presentó la demanda ejecutiva contra el señor Juan Carlos Buitrago Becerra, y además solicitó medidas cautelares, como el embargo y retención de la quinta de salario del demandado quien laboraba en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfandi”, asunto que se llevó en el juzgado previamente dicho, quien libró el mandamiento de pago. Adujo que, para mayo 30 del año 2014 se encontraba atendiendo asuntos personales y familiares en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, y en general en el departamento del valle, viniéndose a enterar después cuando ya se había emitido el auto decretado el desistimiento tácito, aclarando que antes de ello había asistido en 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 45 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1.

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Referencia: Abogados en Consulta varias oportunidades al Despacho de marras donde solamente se le informaba que estaba próximo a tomar una decisión, pero que ni siquiera le permitían ver el expediente, sorprendiéndose con posterioridad de la decisión tomada por el juzgado, enfatizando que fue acucioso y diligente en cuanto a la presentación de la demanda y las medidas cautelares y que no incurrió en falta alguna.

Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las pruebas allegadas junto con la queja mencionadas ut supra. (Folios 2 a 19 del c.o. de 1ª Inst.).

2. A través de oficio N° 2215 de julio 29 de 2015, el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, remitió copia integral del proceso ejecutivo singular promovido por Nora Eileen García Hernández contra Juan Carlos Buitrago, identificado con radicado N° 2013-00035-00. (Oficio remisorio y copias vitos en anexo N° 1 de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de octubre 20 de 2015 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al

infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ídem, precepto 5

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Referencia: Abogados en Consulta cuyo tenor literal es el siguiente: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que, del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Wilson Gómez Rendón, pese a haberse comprometido con la señora Nora Eileen García Hernández, a cobrar ejecutivamente una deuda contraída en su favor por el señor Juan Carlos Buitrago, no lo hizo en debida forma, pues el asunto se cursó ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, bajo radicado N° 2013-00035-00, y lo dejó culminar anormalmente por desistimiento tácito, esto, en auto de agosto 13 de 2014, pues no acató la orden impartida por el Despacho en auto de mayo 30 del 2014, a través del cual le instó a que en el término

de 30 días realizara las gestiones necesarias para notificar en debida forma al demandado. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por la quejosa, pues no hizo oportunamente la carga procesal que debió, al punto que la litis le fue terminada por desistimiento tácito. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el togado a guardar silencio, y el a quo decretó una prueba de oficio; por lo que, como quiera existían nuevas pruebas por practicar y además se había culminado esta etapa de pruebas y calificación provisional, se fijó iniciar la audiencia de juzgamiento en noviembre 3 de 2015 a las 9:30 a.m. Audiencia de juzgamiento. 6

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Referencia: Abogados en Consulta Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: noviembre 3 de 20156, enero 217, febrero 1°8 y febrero 8 de 20169, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; pero en ésta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Ratificación y ampliación de la queja.

En desarrollo de la sesión de enero 21 de 2016 de la actual etapa procesal, contado con la presencia de la quejosa, señora Nora Eileen García Hernández, el a quo le brindó el uso de la palara a efectos que se pronunciara sobre el contenido de su escrito inicial, procediendo a ratificarse bajo gravedad de juramento de su contenido, así mismo, agregó que, por las gestiones encomendadas al togado le pagó la suma de 180.000. referentes a sus honorarios, reiterando que el jurista siempre le decía 00 que el asunto iba bien, lo cual resultó ser falso, pues cuando se dirigió al juzgado, se dio por enterada que el proceso había terminado por desistimiento tácito. Prueba incorporada en ésta etapa procesal.

1. En la sesión de audiencia de juzgamiento de febrero 8 del 2016, el togado investigado manifestó resarcir el daño causado a la quejosa, ello, con el fin de tenerse en cuenta como causal de atenuación de una eventual sanción, aportando copia del acuerdo de pago fechado febrero 1° del 2016, por indemnización de daños y perjuicios, a causa de su indiligencia en el descorrer del proceso ejecutivo de marras, debidamente autenticado en la Notaria 13 del Círculo Notarial de Santiago de Cali, en el cual se pactó entregar a la quejosa la suma de $2’000.000, , comprometiéndose la misma a desistir de la queja y no instaurar 00 6 Acta de audiencia vista en folio 50 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 2.

7 Acta de audiencia vista en folio 61 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folio 65 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 5. 9 Acta de audiencia vista en folio 70 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 6. 7

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Referencia: Abogados en Consulta ninguna acción civil, penal, administrativa o disciplinaria por ello. (Folios 67 a 69 del c.o de 1ª Inst).

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, en curso de la sesión de febrero 8 de 2017 de ésta etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El representante del Ministerio Público. Por el Ministerio Público concurrió el doctor Juan Carlos Cortes Gonzales, quien expuso en síntesis que, si bien el togado disciplinado fue diligente en la presentación de la demanda la cual fue admitida y seguidamente con la solicitud de medidas cautelares de igual manera surtieron el efecto esperado, pero que indudablemente no lo fue cuando se le instó para que procediera a notificar a la parte demandada, carga procesal que no cumplió y de ahí se aplicó la mencionada figura y consecuentemente se culminó el proceso con detrimento de los intereses de la quejosa.

Culminó diciendo que, había de tenerse en cuenta la actitud arrepentida del jurista, quien resarció el daño causado a los intereses de su antigua cliente, situación que conllevaba desde luego a la imposición de la sanción respectiva atenuada conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2017. El disciplinable. El abogado Wilson Gómez Rendón, reiteró que aceptaba su responsabilidad disciplinaria en la omisión que dio lugar a la formulación del cargo de indiligencia profesional, y de ahí que fuera su deseo resarcir el daño causado a su poderdante, lo que efectivamente hizo y garantizó con la suscripción de un acuerdo de pago 8

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Referencia: Abogados en Consulta debidamente autenticado, requiriendo en consecuencia se le aplicara la atenuante prevista en el numeral 2° del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada diciembre 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado WILSON GÓMEZ RENDON, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los argumentos de los cargos, pero se reitera, en éste instante a esa conclusión se llegó con certeza. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un ostensible descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por la quejosa, pues no hizo oportunamente la carga procesal que debió, al punto que la litis le fue terminada por desistimiento tácito. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta reprochada, así como también, que había procurado resarcir el daño causado a la cliente; reiterándose que la 9

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Referencia: Abogados en Consulta

sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de diciembre 16 de 2016 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Wilson Gómez Rendón, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10

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Referencia: Abogados en Consulta Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11

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Referencia: Abogados en Consulta En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el

juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés

público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 12

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Referencia: Abogados en Consulta Descripción de la falta disciplinaria.

El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos 13

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Referencia: Abogados en Consulta ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En este caso concreto, al disciplinable se la ha llamado a responder disciplinariamente pues, pese a haberse comprometido con la señora Nora Eileen García Hernández, a cobrar ejecutivamente una deuda contraída en su favor por el señor Juan Carlos Buitrago, no lo hizo en debida forma, pues el asunto se cursó ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, bajo radicado N° 2013-00035-00, y lo dejó

culminar anormalmente por desistimiento tácito, esto, en auto de agosto 13 de 2014, pues no acató la orden impartida por el Despacho en auto de mayo 30 del 2014, a través del cual le instó a que en el término de 30 días realizara las gestiones necesarias para notificar en debida forma al demandado. Pues bien, frente a ello en sede de alegatos de conclusión, no se han vertido argumentos exculpatorios, sino que, simplemente se ha limitado el disciplinable a peticionar le fuera tenido en cuenta que había procurado resarcir el daño causado a la cliente con su antiético actuar, razón por la cual, desde ya se anuncia la confirmación de la responsabilidad descorrida en sede a quo, pues ello resulta una tácita aceptación de los cargos vertidos en Primera Instancia. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402477 01

Referencia: Abogados en Consulta diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en párrafos anteriores y en la sentencia sub examine.

Aunado a lo anterior, es importante recordarle al disciplinable que, cuando una persona acude a los servicios profesionales de un abogado, lo hace con la firme convicción que en encontrará atendidos célere y oportunamente sus asuntos, pero no la decepción que la indiligencia trae consigo, tal y como se observa en éste asunto, pues, gracias a ella, se causó el perjuicio al quejoso de la terminación anormal de su proceso. De la dosificación de la sanción. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, se aduce que será mantenida incólume, dejándose en claro que si bien se ha aducido en favor del togado un resarcimiento del daño generado a su cliente, ése argumento ya fue tenido en cuenta en sede a quo, por lo cual, la sanción impuesta se dio teniendo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una

colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MON

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