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CSDJ - F76001110200020140252801ADJUNTA20190926153925-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140252801ADJUNTA20190926153925-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE/ Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201402528 01 (17056-38) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA 1 Con ponencia del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco MORENO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla –Valle,

mediante Oficio No. 1474 del 10 de octubre de 2014, en el que estableció que la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, quien en su calidad de defensora de confianza del señor Edwin Heriberto González Bernal, a quien se le imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; sin justificación alguna y de manera reiterada no compareció a las audiencias públicas, para las que fue debidamente citada, generando dilaciones injustificadas al curso normal del proceso. Específicamente no asistió a las diligencias fijadas para el 9 de octubre de 2013, 6 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 28 de abril de 2014, 25 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2014. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.148.759 y tarjeta profesional 50902, mediante auto del 27 de enero de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 y 29 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida en razón a diversos nombramientos de defensores de oficio debido a la inasistencia del investigado y la redistribución de procesos al interior del Consejo Seccional del Valle del Cauca,

finalmente se nombró como defensor de oficio al abogado JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GIRALDO, mediante auto del 1 de noviembre de 2018. 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 5 de febrero de 2019, a la cual asistió el defensor de oficio. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al Oficio No. 1474 del 10 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, ordenó compulsar copias de la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO. 4.2.- El defensor de oficio, conforme a la compulsa de copias presentada, manifestó, que previa comunicación con la encartada, le señaló que las inasistencias a audiencias penales que tuvo en el año 2013, fueron fruto de la enfermedad grave que sufría su esposo. Para lo cual, el defensor aportó la historia clínica del conyuge de la disciplinable, en la que se reflejan las fechas en que tuvo sus afectaciones de salud. 4.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez disciplinario formuló cargos contra el disciplinado, por la presunta violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo de tal manera en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1, ya que pudo constatar el Magistrado de Instancia, que efectivamente la abogada investigada fue citada los días 9 de octubre de 2013, 6 de noviembre de 2013, 15 de

enero de 2014, 28 de abril de 2014, 25 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2014 a la Audiencia de Formulación de Acusación, y a pesar de que se excusó en su carro presentaba averías ciertos días en los que se había fijado la audiencia, además de presentar supuestas calamidades domésticas, por cuanto el cónyuge de la disciplinable presentaba dificultades de salud; se pudo ver reflejado el abandono del proceso, al punto de que se tuvo que nombrar a un defensor público para que pudiese culminar el proceso penal, además, cotejándolo con la historia clínica, dio cuenta de que no coinciden las fechas de la intervención por la salud del esposo de la disciplinable, con las de las incomparecencias a las audiencias programadas por el Juzgado. Cargo formulado en la modalidad culposa, ya que no se percibió un actuar teleológicamente encaminado a perjudicar a su defendido, también adujo el Magistrado de Instancia, que tal indiligencia se percibía en el hecho de no haber justificado a que calamidad doméstica se refería y si efectivamente su vehículo sufrió el daño que la investigada argumentó. (Folio 91 a 93 c.o. y cd) 7.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 13 de marzo de 2019, con asistencia del defensor de oficio de la inculpada. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del Defensor de oficio: Manifestó que se

tuvieran en cuenta los documentos por él aportados en previa diligencia de pruebas y calificación provisional, ya que afirmó que la causa principal para que la disciplinable no compareciera a las audiencias fijadas por el Juzgado penal, fue en esencia el estado de salud de su esposo. Lo anterior conlleva a una serie de dudas, que solicitó el defensor de oficio, se resolvieran a favor de la investigada, suponiendo el principio in dubio pro disciplinado. (Folio 104 y 105, y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 3 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la abogada investigada, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo Estatuto, calificada tal conducta a título de culpa. Estableció el a quo, que la dificultad para realizar la audiencia de formulación de acusación por inasistencia de la abogada investigada, tuvo que ser reprogramada en 6 ocasiones, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2014, y el 11 de diciembre se le revoca

el poder, es decir, más de un año después, siendo la única parte procesal en faltar a la diligencia, además, que su prohijado fue trasladado oportunamente a cada una de las audiencias debidas por celebrar, generando así, traumatismos para la administración de justicia y dejando huérfano de defensa a su cliente. De igual manera el Juzgador de primera instancia, analizó la posible ocurrencia del fenómeno de la prescripción, refirió que la inasistencia a cada una de las audiencias, se debía determinar como una conducta separada, mas no como una sola acción. Determinó que se encontraban frente a un concurso real y homogéneo, esto al vulnerar el mismo tipo varias veces; es entonces que decidió cesar el procedimiento disciplinario a favor de la investigada por la falta incurrida los días 6 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, por cuanto se configuró la existencia del fenómeno de la prescripción, en tanto que el Juez disciplinario puso de presente que transcurrieron más de 5 años desde la comisión de la posible falta, conforme a las fechas arriba descritas. Reiteró que la abogada incurrió en el mismo tipo disciplinario, de manera sucesiva, en los días 28 de abril de 2014, 25 de julio de 2014, 8 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2014, fecha esta última en la que cesa la consumación de su conducta concursal homogénea y sucesiva, cuando en la última fecha es desplazada de su mandato, con lo cual vulneró el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, al no concebir con

la debida diligencia la gestión profesional, siendo esta una conducta endilgada a título de Culpa como lo denota el articulo 37 numeral 1 ibidem. Frente a la sanción indicó que encontrándose una circunstancia de agravación, como lo es haber tenido una sanción disciplinaria en los últimos 5 años a la consumación de la falta; la sanción de suspensión es justa y proporcional. El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante auto del 20 de mayo de 2019, salvo voto de la decisión unitaria, en razón a que consideró que no debió darse aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la inasistencia de las audiencias del 6 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, pues determino que el actuar de la abogada investigada debía verse como un actuar unificado, es decir, un actuar que tuvo lugar desde la primer inasistencia a la audiencia, siendo una conducta tracto sucesiva frente al incumplimiento de la defensa de su prohijado, falta que perduro en el tiempo hasta la revocatoria de su poder. (Folios 190 a 210 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 807092, en el cual de observa que la

profesional del derecho implicada no registra sanciones durante los últimos 5 años, la fecha anteriormente referida. (Folio 10 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 4 de septiembre de 2019. (Folio 11 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.148.759 y tarjeta profesional 50902.

(Folio 25 c.o. 1ra instancia) 3.- De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de las conductas del articulo 37 numeral 1, conforme a los días 28 de abril de 2014, 25 de julio de 2014, 8 de octubre 2014 y 11 de diciembre de 2014; fechas en las cuales se encontró que la togada no compareció a las audiencias programadas por el Juez Penal del Circuito e SevillaValle, y en la última fecha mencionada se le revoca el poder a la disciplinable para poder continuar con la actuación penal. Al valorar individualmente las conductas que conllevaron a su sanción, es menester de esta Superioridad determinar, que aquella falta de diligencia por la no comparecencia a las audiencias por parte de la abogada MOSQUERA MORENA, encuentra que han acaecido las conductas consumadas, de los días 28 de abril de 2014 y 25 de julio de 2014, puesto que se ha dado la ocurrencia del término legal para

que se extingan por conducto de la prescripción. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el precepto. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la no debida actuación de la encartada dentro del proceso penal con radicado No. 76736600018620130051100, en su calidad de defensora, el cual se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Se aclara que la Magistrada Ponente avocó conocimiento acerca del proceso el 21 de agosto de 2019, fecha en la que ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo

la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) El origen de la investigación se constató a partir de la compulsa de copias por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, en razón a que la togada, quien fungía como defensora de confianza no concurrió, de manera injustificada, a la audiencia de formulación de acusación, la cual había sido programada por el Juez, los días 9 de octubre de 2013, 6 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 28 de abril de 2014, 15 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2014; generando

de esa manera dilaciones al curso normal del proceso. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que la encartada asumió la defensa del señor Edwin Heriberto González Bernal, a quien se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl 5 a 10 c.o. primera instancia). Conforme al trámite llevado a cabo durante el proceso penal, salta a la vista la incomparecencia de la disciplinable por más de un año a la audiencia de formulación de acusación, el cual había sido programada por el Juez Penal para el 9 de octubre de 2013 (fl 28 y 29, anexo 1), y que solamente se pudo llevar a cabo el día 11 de diciembre de 2014 (fl. 148 a 151, anexo 1), esta última fecha se destaca por cuanto se le reconoce personería para actuar a un nuevo defensor que velara por los intereses del procesado Para lo cual atañe a esta Sala, examinar las conductas enrostradas los días 8 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2014, por las razones expuestas de manera precedente; es entonces que salta a la vista las reiteradas fallas de la togada a las audiencias que programó el juez, por lo que el 8 de octubre de 2014, fecha en la que había sido programada la audiencia de formulación de acusación, aplazada reiteradas veces, decide entonces el Juez Penal ordenar oficiar al

Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cali Valle, por presuntas negligencias por parte de la investigada. (fl 87 y 88, anexo 1) Culminando su actuar con el 11 de diciembre de 2014, fecha en la cual se le reconoció personería al doctor HUMBERTO URÁN FONSECA, para poder avanzar con el curso normal del proceso penal (fl 148 a 151, anexo 1). Lo anterior evidencia la negligencia en la que recayó la disciplinable, al punto en que tuvo que ser revocada de su cargo, puesto que incurrió de tal manera en una eficaz defensa, al no velar de manera oportuna por los intereses de su defendido y entorpeciendo a la administración de justicia en su gestión . Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta de la abogada investigada, quien dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias que programó el juzgado en vigencia del proceso penal, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 37 numeral 1 del estatuto disciplinario. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el ejercer de forma ilegal la profesión, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido dejó de hacer las diligencias propias derivadas de la gestión profesional por la que se le contrató. En razón a la violación de los deberes de un profesional del derecho, dice el artículo 28 numeral 10 del manual disciplinario que es deber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Este injusto sustancial, acarrea entonces, la vulneración de la lealtad del abogado representante, que tiene con su cliente representado, ya que este no puede ser abandonado en el curso de un proceso, además de que el abogado apoderado representa un medio para que las personas puedan acceder a la administración de justicia, en ellos se deposita la confianza y guía que se representa a lo largo del proceso, ya que las personas que desconoce las leyes, conciben la gestión profesional de un profesional del Derecho. Asimismo, desestimó con su actuar negligente, el derecho de defensa del que se servía el procesado, ya que la celosa diligencia por parte de la disciplinable no se instituyo, por su fallas reiteradas y el disponer de excusas de orden injustificable concibe que

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