CSDJ - F76001110200020140254701ADJUNTA20141209165341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140254701ADJUNTA20141209165341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. MODIFICA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201402547-01 (10138-22) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, a través del cual NEGÓ el derecho fundamental al debido proceso y declaró IMPROCEDENTE en relación con la suspensión provisional del cargo ostentado por el ciudadano FLORENCIO CANDELO ESTACIO al instaurar la presente acción de tutela contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FLORENCIO CANDELO ESTACIO instauró acción de tutela
contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al de petición y al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que ostentó la calidad de Rector de la Universidad del Pacífico hasta que fue suspendido provisionalmente dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Comisión de Investigación Disciplinaria del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. Informó el actor que solicitó a la Procuraduría del Valle del Cauca ejerciera el poder preferente respecto de la investigación disciplinaria seguida en su contra, por lo cual el 4 de julio de 2014 fue proyectado por un funcionario de la Procuraduría el despacho comisorio dirigido a la Procuraduría Provincial de Buenaventura ,Valle del Cauca, autoridad que designó al doctor Gerardo Alfonso Bonilla Vivas, para que realizara una visita al ente universitario e inspeccionara el proceso disciplinario, funcionario que mediante acta del 22 de julio de 2014 avizoró hallazgos 1 M. P. Dra. LILIANA ROSLES ESPAÑA en Sala dual con el Dr. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN que afectaban gravemente el debido proceso en la causa disciplinaria del actor. Por otra parte, esgrimió el petente que el 31 de julio de 2014 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca emitió concepto positivo para ejercer el poder preferente disciplinario en relación con su investigación disciplinaria seguida por la Comisión de Investigación de la universidad. Así mismo manifestó que mediante fallo de tutela del 7 de octubre de
2014 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, decisión considerada por el actor llena de falencias jurídicas, ordenó el cumplimiento de la resolución que ordenó la suspensión provisional del señor CANDELO ESTACIO en el cargo de rector y por lo cual se encuentra retirado del servicio. Por lo anterior, la accionante pretende que: Solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación decida de forma inmediata el poder preferente, designándose a los funcionarios que integren la comisión especial para el conocimiento del proceso disciplinario que se adelanta en su contra por parte de la Comisión de Investigación Disciplinaria del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en razón a la inexistencia de motivos que dan lugar a la suspensión provisional y que dieron lugar a la separación del cargo como Rector Universitario. Con su escrito de tutela, allegó copias de las actuaciones administrativas y judiciales informadas en su escrito de tutela (folios 1 - 68 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de Primera Instancia mediante auto del 21 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a los accionados para que ejerzan su derecho de contradicción; de igual forma ordenó vincular como terceros con interés a la PROCURADURÍA REGIONAL
DEL VALLE DEL CAUCA,PROCURADURÌA PROVINCIAL DE
BUENAVENTURA-VALLE, COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO DE BUENAVENTURA para que se pronuncien al respecto del
escrito de tutela presentado por el actor (folios 71 c. o. primera instancia). 3.- La Procuradora regional del Valle del Cauca, mediante escrito signado el 23 de octubre de 2014, dio respuesta a la presente acción de tutela indicando que su despacho conoció de la solicitud elevada por el actor relacionada con el poder preferente sobre una investigación disciplinaria seguida en su contra, por lo cual emitió el respectivo concepto a través del auto No. 346 de 2002 emanado del Despacho del señor Procurador General de la Nación (trámite del poder preferente fue remitida a través del oficio LAUT-2014-5933 del 11 de agosto de 2014 al despacho de la viceprocuradora de la entidad para su respectivo pronunciamiento, anexando copia de lo aquí informado, (fl. 80 – 81 c. o. primera instancia). 4.- La agente de la Procuradora General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela solicitando se niegue el amparo deprecado al considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues el actor no ha demostrado la existencia de algún perjuicio irremediable ni de amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera viable la presente acción resultando improcedente la misma a todas luces “teniendo en cuenta que a la fecha no se ha proferido ninguna decisión de fondo dentro del trámite administrativo de solicitud de poder preferente”, para lo cual relacionó las siguientes actuaciones administrativas desplegadas por su representada (fl. 87 - 127 c. o. primera instancia): “(…) - 13 de junio de 2014, re recibió la solicitud de poder preferente ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y ésta
procedió a comisionar a la Procuraduría Provincial de Buenaventura, para que adelantara visita especial a la actuación en los términos del artículo Tercero de la Resolución 346 de 2002. - Recibida la comisión el 18 de julio de 2014, se procedió a adelantar el trámite por el Profesional asignado por la Procuraduría Provincial, quien dejó constancia que ese día no se pido realizar la inspección al proceso dado que no se encontraba en las instalaciones de la universidad del pacífico. - Ese mismo día en las horas de la tarde se adelantó la diligencia de la que se dejó la respectiva acta, y se remitió a la Procuraduría Regional del Valle, con el fin de que se emitiera concepto respectivo. - Mediante auto del 31 de julio de 2014, el Procurador Regional del Valle del Cauca, emitió concepto positivo para ejercer poder disciplinario preferente. - Las diligencias se recibieron en este despacho para sus estudio el 16 de septiembre de 2014 - Mediante oficio SVP 978 de 2 de octubre de 2014, se devolvieron las diligencias a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por encontrarse incompleto el auto que conceptuaba sobre la procedencia del ejercicio de poder preferente y sin el cual no se podía proceder a tomar la decisión definitiva. - El pasado 15 de octubre de 2014, se recibieron vía correo electrónico las diligencias completas requeridas para proceder a un análisis de fondo del ejercicio del poder preferente (artículo 4 Resolución 346 de 2002). - El día 23 de octubre de 2014 se remitió oficio al peticionario en el que se le informaron de esta diligencias (se anexa copia del documento)”
5.- El Coordinador de la Comisión de Investigación Disciplinaria de la Universidad del Pacífico, dio respuesta a la presente acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedente de la misma por cuanto su entidad no ha vulnerado derecho alguno, sin que la presente acción sea presentada como mecanismo transitorio puesto que el actor tiene otros medios idóneos de defensa judicial. Indicando así mismo, que el doctor FLORENCIO CANDELO ha impetrado una serie de acciones de tutela contra la entidad que representa alegando falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria seguida en su contra, por lo cual el Juez Constitucional en sentencia de segunda instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga) adiada el 4 de diciembre de 2013 confirmó la decisión del a quo al señalar que: “…las medidas de suspensión provisional y nombramiento del rector encargado no vulneran derecho alguno de la accionante, toda vez que fueron emitidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico con la plena competencia asignada en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 proferidos por el operador disciplinario con base en las pruebas legalmente aportadas y que apuntan a definir y cimentar la responsabilidad del servidor en los hechos indagados, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, y que llevaron a tomar tal decisión por considerar que la conducta por la cual está siendo investigado pueda reiterarse mientras ostenta la investidura de rector”. Concluyó, que esa actitud temeraria lo que pretende es entorpecer el normal desarrollo de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor,
resaltando que el señor CANDELO no ha expuesto razones justificadas, objetivas y diferentes de las que ha sustentado en las acciones constitucionales presentadas anteriormente (fl. 128 - 142 c. o. primera instancia). 6.- Mediante auto del 29 de octubre de 2014 el a quo ordenó vincular a la Viceprocuradora General de la Nación al presente trámite tutelar (fl. 177 c. o. primera instancia). 7.- La Viceprocuradora General de la Nación allegó mediante correo electrónico enviado al Seccional de Instancia el 29 de octubre de 2014, copia del auto mediante el cual se autorizó el ejercicio de la facultad de poder preferente en el poder disciplinario que se adelanta contra el actor, junto con la comunicación en la cual se le informó al señor FLORENCIO de la anterior decisión (fl. 180 - 190 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 30 de octubre de 2014 NEGÓ el derecho fundamental al debido proceso y declaró IMPROCEDENTE en relación con la suspensión provisional del cargo ostentado por el ciudadano FLORENCIO CANDELO ESTACIO al instaurar la presente acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Lo anterior al considerar el a quo que en relación a la solicitud de poder preferente, dicha situación había sido superada habida cuenta que la accionada allegó dentro de la actuación de tutela copia de las actuaciones de las cuales se deduce que efectivamente se ha dado cumplimiento con lo pretendido por el actor, ocurriendo ello durante el trámite de la presente
acción de tutela como lo manifestó la Viceprocuradora General de la Nación al dar respuesta a la presente acción del 20 de octubre 2014, dando a conocer el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante el cual se autorizó a la Procuraduría del Valle del Cauca para que ejerciera el poder preferente y así asumiera el conocimiento de la actuación procesal disciplinaria de marras informando a los interesados de dicha disposición, declarando por ello la negativa del amparo invocado. En relación con la inconformidad con la suspensión provisional del cargo de rector ejercido por el actor, destacó el Seccional del Instancia que el actor había acudido con acciones de tutela a que se le amparan sus derechos fundamentales conculcados por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico tramitada ante el Tribunal Superior de Cali autoridad que mediante decisión del 2 de mayo de 2014 declaró improcedente el amparo deprecado por el actor ante la existencia de otros mecanismos de defensa, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil diada el 20 de mayo del 2014, hace que el a quo no pueda ordenar injerencias sobre aspectos ya debitados por otro juez constitucional sin que sea procedente acción de tutela contra acción de tutela, resaltando que la actuación disciplinaria seguida contra el accionante ante el organismo disciplinario del ente universitario ya fue enviada ante la autoridad accionada, sin que se cumpla con ello con el carácter residual de la acción de amparo configurando así la improcedencia de la presente tutela (folios 191 - 207 c. o. primera instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación contra la decisión del a quo en relación con la improcedencia del amparo deprecado sobre la suspensión provisional de su cargo, indicando que frente a la acción de tutela del 4 de diciembre de 2013 dicha actuación se instauró en torno a la competencia del Consejo Superior de adelantar la investigación en su contra. Por otra parte, señaló que en el contexto de la acción de tutela fallada el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Cali confirmada por su Superior Jerárquico, en la cual se indicó que no había atacado los actos administrativos ni de haber incoado la acción de nulidad por incompetencia, frente a la primera es un mero trámite pues no procede recurso alguno, y de la segunda fue despachada desfavorablemente al accionante trasgrediendo el ordenamiento jurídico y vulnerado su debido proceso. Concluyó el impugnante manifestando que negar el amparo constitucional invocado bajo el argumento de haber sido ya objeto de debate por otro juez constitucional, no le asegura la protección de su derecho al debido proceso, pues ha tenido que acudir a varias acciones de tutela para ello, resaltando que a la fecha, la Procuraduría Regional no cuenta con el expediente disciplinario para ejercer el poder preferente solicitado por lo cual conculcó a la accionada para que haga cumplir sus disposiciones, y acudir a otros mecanismos de defensa éstos se tornan obsoletos en razón al modus operandi del Consejo Superior del ente universitario, pues desatendió la orden dada por la autoridad administrativa (fl. 220 - 247 c. o. primera
instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose
aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los
otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado
proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Como viene de señalarse, el accionantes pretende a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que no ha hecho cumplir su decisión de asumir en poder preferente la actuación disciplinaria seguida contra el actor por parte del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que la Procuraduría General de la Nación asuma de forma inmediata la facultad de poder preferente de su causa disciplinaria y así obtener la nulidad de un acto disciplinario de medida de suspensión provisional de su cargo como rector mediante el cual fue apartado de dicho cargo, emitido por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, pretensiones que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de
tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en
consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección ,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las accion
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