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CSDJ - F76001110200020140256701ADJUNTA20190904151535-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140256701ADJUNTA20190904151535-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402567 01 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual determinó no formular pliego de cargos y ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS, en la cual puso de presente las conductas que presuntamente pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, exponiendo los siguientes hechos puntuales: Sostuvo que el abogado Diego Paredes, le atendió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra el entonces Banco Granahorrar, celebrando contrato de prestación de servicios profesionales en febrero de 2005. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 760011102000201402567 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Manifestó que en el transcurso del proceso le pagó la suma de $4.200.000 por concepto de honorarios, pero el abogado investigado insiste en cobrarle la suma de $10.740.000, en razón a lo anterior el abogado Paredes tramitó demanda de regulación de honorarios ante el Juzgado 14 Laboral de Pequeñas Causas, lo cual considera el quejoso es ilegal, excesivo, antiético y violatorio del Estatuto

Disciplinario del Abogado. Agregó que el valor del crédito otorgado por el banco fue por un total de $15.400.000 y el abogado le está cobrando $10.740.000, es decir, lo equivalente al 70.5% del valor total del dinero obtenido, lo cual es irregular. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del profesional DIEGO PAREDES PIZARRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.445.149, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 25.710, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 334168 del 15 de diciembre de 2014, donde se evidenció que el doctor Paredes Pizarro, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

Cauca, mediante auto del 04 de agosto de 2015, y acreditada la calidad del abogado investigado, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión el 17 de octubre de 2017, en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, así como se rindió versión libre y espontánea por parte del disciplinado y se decretaron las pruebas de rigor. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual se pronunció esbozando lo siguiente: Sostuvo que en el año 2005 se suscribió contrato con el quejoso, para adelantar un pleito contra el sistema financiero, siendo el mismo de alto grado de complejidad y capacidad.

Indicó que el señor PAREDES PIZARRO, no lo contrató individualmente como profesional del derecho, sino empoderó a toda una firma de abogados quienes le

prestaron una asesoría responsable y completa, siendo el cuerpo jurídico un total de 8 profesionales del derecho. Manifestó que el contrato de prestación de servicios es Ley para las partes, donde en su momento se pactó de manera libre y voluntaria, un porcentaje por concepto de honorarios y una cuota de logística que se cancelaria mensualmente para el sostenimiento del proceso, a lo cual en su momento estuvo de acuerdo el quejoso. Igualmente refirió que en el contrato de prestación de servicios profesionales, se estableció que las agencias en derecho le correspondían a la firma. Agregó que se llegó al final del proceso, donde las pretensiones del señor Paredes Pizarro salieron victoriosas y posteriormente se liquidó el crédito. Dijo que debido a la no cancelación de los dineros estipulados en el contrato, se vio en la obligación de adelantar un proceso laboral ante el Juzgado 14 Laboral de Pequeñas Causas, el cual se encuentra en trámite. Concluyó resaltando que el quejoso quien es abogado, el 13 de enero de 2017, le envió un correo electrónico donde le manifestó que si desistía del proceso laboral para la cancelación de los honorarios profesionales, él no seguía tramitando el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN presente proceso disciplinario, advirtiendo que con ello evitaría suspensiones en el ejercicio de la profesión así como la perdida de la tarjeta profesional, lo cual es un

chantaje. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el cual sostuvo que se ratificaba en la queja presentada, agregando que el profesional del derecho investigado había cobrado una suma desproporcional por concepto de honorarios, pues se debía tomar como base para el cobro el valor del pagaré otorgado por el Banco, es decir la suma de $15.400.000 y el abogado le está cobrando $10.740.000, lo cual vulnera todas las disposiciones del Estatuto del Abogado. Igualmente agregó que por parte del profesional del derecho investigado, se plasmaron una serie de dineros en el contrato de prestación de servicios profesionales los cuales no existen en las disposiciones normativas, como lo era el cobro de una cuota de logística, agregó que firmó ese contrato siendo un ignorante en su contenido, pues para la época no era abogado y de esto se aprovechó el togado investigado. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 17 de octubre de 2017, el Magistrado de instancia, después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos contra el profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, decretando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor del mismo, igualmente ordenó compulsar copias para la apertura de incidente de temeridad en contra del quejoso

abogado JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, indicando puntualmente lo siguiente: Sostuvo que no existe una conducta mediante la cual se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho investigado, pues la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN inconformidad del quejoso respecto a la cancelación de los honorarios profesionales, está siendo objeto de estudio por parte de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que el profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO demandó laboralmente al abogado JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS (quejoso), con el fin que se cancelaran los honorarios profesionales plasmados en el contrato de prestación de servicios profesionales, proceso que aún se encuentra vigente en el

Juzgado 14 Laboral de Pequeñas Causas. Determinó que son los Jueces laborales los competentes para determinar si la suma de dinero cobrada por el profesional del derecho DIEGO PAREDES PIZARRO, es proporcional o no a las actuaciones realizadas en representación del quejoso, y no se puede utilizar la Jurisdicción Disciplinaria para evadir la cancelación de los mismos, máxime cuando existe un proceso donde el presente conflicto está siendo objeto de estudio. Ahora bien, el A quo igualmente determinó compulsar copias para la apertura de

incidente de temeridad en contra de JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS, teniendo en cuenta que el mismo pretende utilizar la Jurisdicción Disciplinaria con el fin de defraudar el proceso laboral que actualmente se tramita, pues está utilizando la queja disciplinaria como una retaliación a la demanda laboral interpuesta en su contra, tanto es así que ha manifestado al abogado PAREDES PIZARRO, que desista de la demanda laboral y el desiste del proceso disciplinario, es decir, está utilizando la competencia el Seccional de Instancia para negociar un proceso de carácter laboral donde se hace efectivo el cobro de honorarios profesionales, lo cual a todas luces vulnera las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN En este momento procesal, se evidenció una vulneración al debido proceso por parte del Seccional de Instancia al quejoso José Américo Mosquera Rivas, teniendo en cuenta que en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2017, omitió darle el uso de la palabra al mismo para presentar sus argumentos frente a la decisión de archivar el proceso disciplinario en favor de

DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO.

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Es así como el señor MOSQUERA RIVAS, interpuso acción de tutela contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca – Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, con el fin de que se diera la oportunidad de presentar sus argumentos de apelación, donde el Tribunal decidió tutelar los derechos del accionante y se ordenó al Seccional de Instancia citar al señor MOSQUERA RIVAS, para que presentara su recurso de apelación. Mediante auto del 05 de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio cumplimiento al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2017, realizando de nuevo citación al quejoso con el fin de que interpusiera en debida forma el recurso de apelación, pero debido a un problema de salud del mismo debidamente probado no se pudo realizar, por lo tanto se aportó mediante escrito el recurso de apelación dándose el trámite pertinente teniendo en cuenta el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante extenso escrito del 19 de diciembre de 2017, el señor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS, presentó recurso de apelación frente a la decisión del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se decidió no formular pliego de cargos en contra del profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, decretando la terminación de la Investigación favor del mismo, bajo los siguientes argumentos puntuales: Señaló que en el mes de febrero de 2005 contrató los servicios profesionales del abogado Diego Paredes Pizarro, para que atendiera el proceso ejecutivo hipotecario

que había instaurado el Banco Granahorrar en su contra por el préstamo de $15.400.000. Manifestó que por dicha gestión el abogado está cobrando en razón a honorarios profesionales el porcentaje del 70% de dicho préstamo, es decir la suma de $10.740.000, lo cual es desproporcional en virtud del Estatuto del Abogado. Agregó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, se pactó una cuota de logística correspondiente a cancelar la suma de $100.000 mensuales por el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN tiempo que durara el proceso ejecutivo, por tal motivo se elevaron los honorarios profesionales, constituyendo lo anterior un abuso por parte del abogado investigado, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna cuota de logística.

Adujo que la demanda laboral impetrada por el abogado DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, está siendo tramitada ante el Juzgado Catorce Municipal de pequeñas causas laborales de Cali por cuantía de $6.540.000, pues le canceló al mismo $4.200.000. Manifestó que en noviembre de 2011, se terminó el proceso en segunda instancia el cual cursaba ante el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, con resultado negativo, fecha en la cual el profesional del derecho investigado presentó renuncia al poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado

DIEGO FERNANDO PAREDES PIZARRO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, posterior a la audiencia de pruebas y calificación del día 17 de octubre de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado y negrilla es nuestro).

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN De la terminación del procedimiento

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el abogado José Américo Mosquera Rivas contra el profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, teniendo en cuenta que el mismo atendió un proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar en contra del quejoso, donde se cancelaron por honorarios profesionales la suma de $4.200.000, pero el abogado investigado ha insistido en cobrar la suma de $10.740.000. Consecuencia de lo anterior, el profesional del derecho Paredes Pizarro, interpuso demanda de regulación de honorarios ante el Juzgado 14 Laboral de Pequeñas Causas de Cali en cuantía de $6.540.000, lo cual considera el quejoso es injusto a luz de las disposiciones jurídicas del Estatuto Disciplinario del Abogado. Agregó que el valor del crédito otorgado por el banco fue por un total de $15.400.000

y el abogado le está cobrando $10.740.000, es decir, lo equivalente al 70.5% del valor total del dinero obtenido, lo cual es irregular. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Frente a lo anterior, el A quo en audiencia del 17 de octubre de 2017, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar, que la inconformidad del quejoso respecto a la cancelación de los honorarios profesionales, está siendo objeto de estudio por parte de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que el profesional del derecho DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO demandó laboralmente al doctor JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA RIVAS, con el fin de que se cancelaran los honorarios profesionales plasmados en el contrato de prestación de servicios profesionales, proceso que aún se encuentra vigente en el Juzgado 14 Laboral de Pequeñas

Causas de Cali. Ahora bien, de entrada advertirá esta Superioridad que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Se tiene probado que efectivamente en el mes de febrero de 2005, se contrató los servicios profesionales del abogado DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, para que atendiera el proceso ejecutivo hipotecario que había instaurado el Banco Granahorrar en contra del señor José Américo Mosquera por el préstamo de $15.400.000.

En razón a dicha gestión sostuvo el quejoso, el profesional del derecho investigado, le está cobrando por honorarios profesionales el porcentaje del 70% de dicho préstamo, es decir la suma de $10.740.000, debido a que el mismo no ha cancelado dicho valor, el profesional del derecho investigado inició un proceso laboral para hacer efectivo los mismos. Tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, la inconformidad presentada entre el quejoso y el profesional del derecho investigado, está siendo objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Laboral, proceso adelantado en el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales por cuantía de $6.540.000, actuando como demandante el señor DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO y como demandado JOSÉ AMÉRICO MOSQUERA, donde se busca la cancelación de los honorarios profesionales y demás acreencias estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, se logra establecer que el mismo está inconforme por el cobro de una cuota de logística, correspondiente al pago de la suma de $100.000 mensuales desde el momento en que se suscribió el contrato hasta finalizar el mismo, al ser dicha suma la que ha aumentado el valor de los honorarios, pues considera que dicho pago es irregular debido a que cuota de

logística no se encuentra estipulada en ninguna disposición legal, frente a lo anterior considera esta colegiatura, dicho argumento debe ser puesto en consideración de la jurisdicción laboral, donde se determinará si se estipuló dicha cláusula de manera correcta o está afectando los derechos del quejoso. Si observamos el contrato de prestación de servicios, en el mismo se estipuló que por honorarios profesionales, se reconocería el 15% del valor del pagaré ($15.600.000), lo cual ante la Jurisdicción Disciplinaria no constituye ningún cobro desproporcionado de honorarios, es decir, la inconformidad no nace del pago de honorarios, sino de lo que debía cancelar el quejoso respecto a la denominada cuota de logística. Corresponderá determinar a la Jurisdicción laboral, si el quejoso debe pagar dicha cuota de logística al profesional del derecho investigado, pues el objeto de debate radica en una cláusula contractual, correspondiendo a los Jueces laborales dirimir el pleito presentado, más aun cuando ya se encuentra en trámite. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó el A quo, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del abogado disciplinado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada. En este orden, la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por los quejosos, el profesional del derecho investigado y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existen suficientes elementos de

juicio para continuar con la investigación disciplinaria. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del profesional del derecho DIEGO FERNANDO PAREDES PIZARRO, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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