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CSDJ - F76001110200020140257401ADJUNTA20170329091031-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140257401ADJUNTA20170329091031-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma atipicidad de la conducta Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las demoran en el proceso penal de marras son le son imputables, pues han obedecido a causas ajenas a su voluntad, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201402574-01 (12076-29) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora JALITA VELASCO VELASCO, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstiene de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo definitivo en favor del doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora JALITA VELASCO VELASCO presentó queja disciplinaria contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez

Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, afirmando que su hijo WILLIAM ANDRES RENGIFO VELASCO, se encuentra privado de la libertad desde el mes de Junio del año 2012, acusado del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, radicado bajo el número 2010-01122, y en el asunto no solamente no ha sido proferida la sentencia correspondiente, sino que además se han presentado varias inconsistencias por el incumplimiento de las audiencias en las fechas fijadas, a pesar de tratarse de un sistema oral al que debería imprimirse un debido y ágil procedimiento que lleve a su terminación de manera pronta. Afirmó la quejosa que en el año 2013, contrató los servicios de un 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. profesional del derecho para que asistiera a su hijo, quien ha venido participando activamente en las audiencias programadas, demostrando su compromiso con el mandato encomendado, por lo cual el 30 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de instalación del juicio oral, en la que las partes presentaron la teoría del caso y se fijó como fecha para audiencia donde se practicarían las pruebas de la Fiscalía el 16 de agosto de 2013, la cual fue aplazada porque el titular se encontraba en una cita médica, reprogramándose la misma para el 9 de octubre de

2013, siendo aplazada por cuanto la audiencia anterior se extendió por más de dos horas, hasta las 4:00 p.m., sin comprender porque no se llevó a cabo si el horario se extendía hasta las 5:00 p.m. Agregó la querellante que dicha audiencia se fijó nuevamente para el mes de febrero de 2014, cinco meses después, y tampoco se realizó por el paro de los funcionarios de la Rama Judicial, y se volvió a fijar para el 4 de Julio de 2014, pero se aplazó porque según informaron el INPEC no estaría haciendo remisiones debido a una actividad cultural que tenían programada, pero extrañamente el aplazamiento coincidió con un partido de la selección Colombia en horas de la tarde, por lo que fijaron como data para su realización el 17 de octubre de 2014, y también se postergó sin explicar la causa o el motivo para ello. Por lo anterior requiere la señora JALITA VELASCO VELASCO, que se revise el trámite del proceso, pues su hijo lleva dos años privado de la libertad, cuando hay pruebas suficientes para demostrar su inocencia, solicitando se tomen medidas disciplinarias contra el titular del mencionado despacho judicial (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas algunos autos y escritos que hacen parte del proceso penal a que hizo referencia (fls. 7 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante auto del 9 de diciembre de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez

Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y dispuso la práctica de pruebas (fl. 14 c. 1ª Instancia). 3.- El doctor HELMER VELASCO CAICEDO, presentó escrito en el cual rindió versión libre, solicitando la terminación de la investigación adelantada en su contra, toda vez que el hecho atribuido no existió. Procedió el funcionario a explicar el trámite adelantado por su despacho en el proceso penal contra WILLIAM ANDRÈS RENGIFO, radicado No. 201200122, y las razones por las que no se han realizado algunas de las audiencias programadas, agregando que no ha sido por negligencia o falta de interés de su parte que no se han adelantado las referidas audiencias, sino por situaciones que se escapan de su control (fls. 18 a 21 c. anexo No. 1). 4.- El titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, remitió en calidad de préstamo la carpeta del proceso penal contra WILLIAM ANDRÈS RENGIFO, radicado No. 201200122 (fl. 22 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de la Resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor HELMER VELASCO CAICEDO, como Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de abril de 2015, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se “abstuvo de abrir investigación” contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y ordenó el archivo de la investigación adelantada en su contra. Como soporte de su decisión, indicó la Sala de Instancia que si bien es cierto que el proceso adelantado contra WILLIAM ANDRES RENGIFO VELASCO, ha sufrido dilaciones por traumatismos diversos, en la mayoría de estos casos como lo explicó pormenorizadamente, las razones de la suspensión de la audiencia fueron debido a las múltiples inasistencias de su defensor de confianza, “llegando al punto de señalar que desde tiempo atrás no tenía ningún contacto con éste, lo que obligó a que se le designara un defensor público, labor que tramitó su progenitora aquí quejosa, debiéndose hacer aclaración que se presentaban las excusas pertinentes con posterioridad o en algunas ocasiones vía telefónica en mismo día de su celebración”. Aunado a lo anterior, indicó la Sala Seccional que en otras ocasiones la suspensión obedeció a inasistencia de la Fiscalía y por presentar imperfectos el sistema de audio y solamente en una oportunidad la suspensión fue ocasionada por el Juez a disciplinar, porque debió acudir al médico con cita obligatoria según se dejó consignado en la constancia pertinente, por lo cual concluyó que las dilaciones producidas son cuestionables pero en ningún modo son responsabilidad del servidor judicial, como quiera que las precitadas causas de la suspensión reiterada eran

exógenas y en ocasiones se pretendió presentar las exculpaciones del caso, lo que impidió ciertamente que el disciplinable hiciera uso de los poderes correctivos como quiera que de todas maneras el acusado estaba asistido por un defensor quien a la postre justificaba de alguna manera su inasistencia a las multicitadas audiencias. Por lo anterior, concluyó que tales dilaciones no pueden ser endilgadas al funcionario investigado, como lo pretenden la quejosa y el último defensor del acusado RENGIFO VELASCO, pues debe tenerse en cuenta que cuando el Juez VELASCO CAICEDO, advirtió que el acusado no tenía contacto con su abogado de confianza, le designó un defensor público, pero posteriormente su progenitora contrató los servicios de otro profesional del derecho, quien de igual manera solicitó excusas para no asistir a una de las tantas fechas programadas para celebrar el acto público, “de suerte que en tales circunstancias, el Juez no puede cargar con la responsabilidad de evacuar el asunto si las causas resultan ajenas a su voluntad y además, impedido de efectuar acciones por cuanto se presentaban las excusas pertinentes y como quedó establecido, en otras oportunidades por fallas en el servicio de audio en la Sala de Audiencias, situación que dio a conocer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Administración Judicial a efectos que fuera reemplazado el equipo en su totalidad, reiterándose que en situaciones como estas no hay lugar a predicar que el funcionario haya incurrido en negligencia o falta de interés en el cumplimiento del deber funcional.” (fls. 29 a 42 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN

Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Indicó la quejosa que su desacuerdo radica, en que considera que las excusas presentadas por el investigado son impertinentes con relación a los hechos motivos de la queja disciplinaria, así como su afirmación de que la demora obedeció a la acumulación de procesos, tutelas y habeas corpus que debe resolver el despacho, porque su trabajo es ese, y por eso devenga un sueldo que pagamos todos los colombianos con nuestros impuestos, y de aceptar esa justificación todos los despachos de esta ciudad estarían colapsados y no es así. Agregó la querellante que no está cuestionando el proceder del abogado que precedió al doctor Johan Smith Ramírez Tonuzco, defensor actual de su hijo, pues fue precisamente por los constantes incumplimientos de dicho abogado de la defensoría pública que hicieron el esfuerzo económico para contratar un Abogado de confianza que cumpliera debidamente con el mandato encomendado, tal cual lo ha hecho hasta el momento el actual defensor, doctor Ramírez Tonuzco, asistiendo de manera cumplida a todas y cada una de las diligencias programadas por el despacho. Puntualmente afirmó la señora VELASCO VELASCO, que cuestiona la dilación del proceso, en relación con las audiencias del 4 de julio y del 17 de octubre de 2014, que según considera no fueron justificadas, pues en la primera adujo el disciplinado que le fue informado que no

habrían remisiones por parte del INPEC, por lo cual requirió al INPEC la correspondiente explicación, pero no se aportó al proceso el referido requerimiento al establecimiento carcelario de Villahermosa para que explicaran el porqué de su incumplimiento para trasladar a su hijo, y tampoco obra constancia de que así lo hubiere hecho, y menos aún de la respuesta de dicho establecimiento carcelario; además con relación al aplazamiento del 17 de octubre de 2014, cuando vía telefónica le manifestaron al Abogado Defensor que no se realizaría la diligencia programada para ese día sin dar explicación alguna del porqué del aplazamiento, la Sala de instancia no realizó manifestación alguna (fls. 45 a 48 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 13 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 1 de julio de 2016, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 451910 del 13 de junio de 2016, informó que el doctor HELMER

VELASCO CAICEDO, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 10 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata del doctor HELMER VELASCO CAICEDO, quien fungía como Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para la época de los hechos, según consta en documental remitida por Secretaria del Tribunal Superior de Cali visible a folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora JALITA VELASCO VELASCO, en su calidad de quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso

mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la ejcutoria del auto corrió entre el 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2015 (fl. 50 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tuvo origen en la queja formulada por la señora JALITA VELASCO VELASCO, por cuanto presuntamente el funcionario ha omitido realizar las actuaciones pertinentes para dar curso al proceso penal contra WILLIAM ANDRÈS RENGIFO, radicado No. 201200122, sin tener en cuenta que el señor RENGIFO VELASCO lleva más de dos años privado de la libertad. El Seccional de Primera Instancia dispuso “abstenerse de abrir investigación” y el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez

Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no ha sido el causante de las diversas dilaciones que ha sufrido el proceso penal de marras, pues solamente una de las audiencias fue aplazada por una cita médica del funcionario, por lo cual consideró que no había lugar a imputar falta alguna. Bajo este panorama, y con el fin de desatar el recurso de apelación, preciso resulta para esta Sala analizar la actuación desplegada por el juez aquejado en el proceso de marras, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, es así como de las copias allegadas a este investigativo del expediente (c. anexo No. 1, esta Sala pudo evidenciar:  Se presentó denuncia penal contra el señor WILLIAM ANDRES RENGIFO VELASCO, originada en los hechos acaecidos el 6 de Junio del año 2010, cuando a eso de las 7:30 de la noche y en el interior del inmueble ubicado en la Carrera 38 B No. 48 - 61 el señor Rengifo accedió carnalmente a la menor "G.L.Q." lo que ya había tenido ocurrencia anteriormente bajo amenazas e insultos, según las manifestaciones de la víctima  Con fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal de esta ciudad, emitió orden de captura en contra del señor RENGIFO, la que se efectivizó el 11 de Junio del mismo año, para al día siguiente llevarse a cabo

las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y sometido el asunto a reparto el 17 de julio de 2012, correspondió a ese despacho judicial, fijando el 14 de Agosto de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que no se llevó a cabo por cuanto el defensor de confianza del acusado, doctor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, no compareció, por lo cual mediante oficio del 14 de agosto de 2012 fue requerido el doctor JAIME ÁNGEL RAMÌREZ para que justificara su inasistencia, quien procedió a presentar excusa (fls. 87 a 112 c. anexo No. 1).  La referida audiencia se realizó el 3 de septiembre del año 2012, fijando en estrados el 25 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que tampoco se llevó a cabo por ausencia de la defensa, quien vía telefónica solicitó su suspensión y luego presentó excusa por escrito (fls. 82 a 86 c. anexo No. 1).  Obra constancia de que entre los días 11 de octubre y 13 de noviembre de 2012 se convocó por parte de Asonal Judicial asamblea permanente (fls. 80 a 81 c. anexo No. 1) y, reiniciada la reprogramación de las audiencias, se fijó el 23 de noviembre de 2012 para realizar la audiencia, sin que en esa

oportunidad compareciera el representante de la Fiscalía, por lo que se postergó para el 12 de diciembre de 2012, pero no se realizó porque la defensa solicitó aplazamiento de la diligencia (fls. 75 a 80 c. anexo No. 1).  En el año 2013, fueron fijadas como fecha para la realización de la audiencia los días 14 de febrero, 19 de marzo, 26 de abril y 23 de mayo, sin que pudiera llevarse a cabo, unas veces por inasistencia del defensor JAIME ÁNGEL RAMÍREZ, quien presentó excusa, y otras por problemas en el sistema de audio, situación que fue de público conocimiento como quiera que hubo de interponerse una acción de tutela para que el Consejo Superior de la Judicatura como la Administración Judicial, tomaran cartas en el asunto y reemplazaran el mismo (fls. 58 a 74 c. anexo No. 1).  Con fecha 14 de junio de 2013 se programó nueva fecha, y no se realizó por solicitud del nuevo defensor del investigado, abogado JOHAN SMITH RAMÍREZ TONUZCO (fls. 56 a 57 c. anexo No. 1).  El 30 de julio del año 2013, se llevó cabo la audiencia preparatoria, y establecido el 16 de agosto para su continuación, no pudo realizarse porque el titular del despacho estaba en cita médica (fls. 45 a 55 c. anexo No. 1).  El 22 de agosto de 2013, se le dio continuación a la audiencia (con el inicio del juicio oral, interrogatorio al acusado, teoría del caso y entrega de estipulaciones), y se fijó el 9 de octubre de 2013 para proseguirla, pero no se

llevó a cabo porque la audiencia anterior se prolongó demasiado (fls. 41 a 44 c. anexo No. 1 y CD.).  En el año 2014, fueron fijadas como fechas para la realización de la audiencia los días 4 de febrero, 4 de julio y 17 de octubre, sin que pudieran llevarse a cabo, la última de ellas por inasistencia del representante de la Fiscalía, por lo cual el apoderado del señor RENGIFO VELASCO presentó un escrito pidiendo celeridad en la actuación (fls. 34 a 40 c. anexo No. 1).  Fijada fecha para el 18 de diciembre de 2014, el Juez oportunamente solicitó le fuera asignada la Cámara Gessell, para recepcionar el testimonio del menor víctima del delito, y en la data señalada se realizó la continuación de la audiencia de juicio oral, en la cual se escucharon testimonios y se allegaron otras pruebas (fls. 1 a 39 c. anexo No. 1 y CD.). Del recuento realizado, observa esta Colegiatura que en efecto, tal y como lo indicó la Sala de primera instancia, si bien es cierto el trámite de este proceso penal, se ha prolongado en el tiempo, esta tardanza no puede ser endilgada al funcionario investigado, pues lo acreditado es que ha realizado las actuaciones pertinentes de manera oportuna, entre las cuales se incluye la fijación de las fechas para las diferentes audiencias a realizar, pero en la mayoría de las ocasiones las audiencias no se han realizado por razones que escapan de la órbita del inculpado, tales como la inasistencia del abogado de la defensa, por lo cual fue requerido en varias

oportunidades , del representante de la Fiscalía, y finalmente los problemas del sistema de audio de las Salas de Audiencias, por lo cual incluso interpusieron una acción de tutela a fin de que fueran solucionados. Véase que solamente en una ocasión la audiencia se suspendió porque el doctor VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, debía asistir a una cita médica. Ahora puntualmente en cuanto a la apelación presentada por la señora JALITA VELASCO VELASCO, en la cual cuestiona la dilación del proceso, relación con las audiencias del 4 de julio y del 17 de octubre de 2014, que según considera no fueron justificadas, considera esta Corporación lo siguiente: Respecto de la audiencia del 4 de julio de 2014, la misma quejosa tanto en la queja como en la apelación (fls. 4 y 47 c.o. 1ª instancia), informó las razones por las que esta diligencia no se realizó, pues según indicó el Juez les dijo que la razón del aplazamiento fue que en esa fecha no se realizaron remisiones por parte del INPEC porque estaban efectuando una actividad cultural, y si bien según ella asegura el Juez indicó que iba a requerir a esa entidad para que le diera la correspondiente explicación, y en el expediente no obra copia del referido requerimiento al establecimiento carcelario de Villahermosa para que explicaran el porqué de su incumplimiento para trasladar a su hijo, ni constancia de que así lo hubiere hecho, y menos aún de la respuesta de dicho establecimiento carcelario; ello no es cierto, pues a

folios 50 a 53 del cuaderno anexo No. 1, obra constancia de no realización de la diligencia por cuanto el interno no fue remitido por el INPEC, oficio enviado a dicha entidad requiriéndole explicaciones sobre la omisión, y la respuesta en la cual el Director de la Cárcel respondió que en dicha calenda se celebraba el día del guardián y por ello no se efectuaron los traslados de los internos, razones por las que no se configuró ninguna falta en cabeza del funcionario investigado, pues el aplazamiento se produjo por una causa ajena al doctor VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Ahora en cuanto al aplazamiento del 17 de octubre de 2014, cuando según la quejosa el abogado fue informado vía telefónica que no se realizaría la diligencia programada para ese día sin dar explicación alguna del porqué del aplazamiento, de conformidad con la documental allegada se estableció que la razón para no haber realizado la audiencia fue que no se hizo presente el delegado de la Fiscalía, es decir, el aplazamiento también se produjo por una razón ajena al disciplinado. (fl. 37 c. anexo No. 1). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, pues tal y como se indicó la demora en el trámite del proceso penal contra WILLIAM ANDRÉS RENGIFO, no es imputable al funcionario

investigado, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes de acuerdo a su competencia. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar el proveído apelado proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, pero atendiendo que la decisión a proferir debe ser terminación y archivo, se modificará la decisión apelada, toda vez que la misma debe hacer tránsito a cosa juzgada; tal y como lo indica el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 “Artículo 161. De la ley 734 de 2002 Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda”. Subraya nuestra.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión contenida en providencia aprobada el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, para en su lugar ordenar la terminación y en consecuencia

el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor HELMER VELASCO CAICEDO, Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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