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CSDJ - F7600111020002014025860120170124160514-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014025860120170124160514-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 760011102000201402586 – 01

Aprobado según Acta Número 1 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 09 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca). ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Pacheco denuncia que el 26 de agosto de 2011, presentó directamente demanda ejecutiva de mínima cuantía, en contra de Ángela María Valencia y Hugo Domínguez, que quedó radicada con el número 2011.00280.00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, y después de 3 años se le regresa la demanda y de forma extraña se le notifica que se le vencieron los términos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 de 09 de diciembre de 2014, se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar

en contra del Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, si se causó perjuicios a la administración de justicia o se actuó al amparo de una causal 1 Sala integrada por la magistrada Liliana Rosales España (sustanciadora) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 2 Folio 20 c.o. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. excluyente de responsabilidad, al tenor del artículo 152 de la ley 734 de 2002, acreditándose la calidad de juez del disciplinado, por respuesta del Secretario de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el oficio número SG – 2014 – 2076, del 18 de diciembre de 2014, que certificó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, del doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, anexando copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión3; y arrimando copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011.00280.00, además de las explicaciones del juez4. El juez disciplinado CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO solicitó el archivo definitivo de las diligencias, exponiendo el trámite que se le dio al proceso ejecutivo

singular de mínima cuantía 2011.00280.00, promovido por el quejoso Jorge Enrique Pacheco en contra Ángela María Valencia y Hugo Domínguez, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, afirmando que a 1 de julio de 2013, tenía una carga de mil ciento quince (1115) procesos, de los cuales mil setenta y dos (1072) eran asuntos de la jurisdicción civil-familia. Que la demanda fue presentada para el mes de agosto de 2011, y desde el 19 de septiembre de ese mismo año se encontraba archivada según auto interlocutorio No 1344 suscrito por el otrora titular del Despacho, doctor JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, quien además ordenó regresar sus anexos, por no haber sido subsanada dentro del término legal, luego de que en el Auto Interlocutorio No. 1259 del 2 de septiembre de 2011 —anterior al primero de los nombrados—, se le inadmitiera y se le otorgara el término legal para superar los defectos formales de su acción. Agrega que dichos proveídos se encontraban debidamente ejecutoriados, según se surtió su notificación en estado número 136 del 21 de septiembre de 2011 y número 125 del 6 de septiembre del mismo año, respectivamente. Contra ellas no se interpusieron recursos por el quejoso, quien sólo hasta el 11 de noviembre de ese año, se presentó a retirar la demanda y sus anexos como constan en la nota de recibido y regreso, al dorso del auto inadmisorio. Por lo tanto, no era posible que se hubiera practicado la medida cautelar a que alude en su queja el

señor JORGE ENRIQUE PACHECO, aserto que probablemente se deba a una confusión de su parte, tratándose de un ciudadano que litigó en causa propia sin apoderado judicial. PROVIDENCIA RECURRIDA. 3 Folio 24 y ss c.o. 4 Folio 31 y 35 a 40 c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. En auto interlocutorio de 09 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a resolver la indagación preliminar terminando la actuación disciplinaria y disponiendo el archivo definitivo a favor del doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, bajo el argumento que para la fecha de los hechos, el doctor Vadir Restrepo no ostentaba la calidad de funcionario por la hoy se le investiga, pues como bien lo manifestó al contestar la indagación preliminar, asumió la condición de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, a partir de 1 de julio de 2013, situación corroborada con la respectiva acta de posesión allegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.5 A igual conclusión llegó respecto de su antecesor en el cargo de Juez Promiscuo

Municipal de Guacarí, quien conoció de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que hoy concentra la atención de la Sala, pues mediante auto No. 1259 de 02 de septiembre de 2011, se inadmitió la demanda al no cumplir con los requisitos formales contemplados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al señor Pacheco, el término de cinco días para que subsanara las irregularidades advertidas, quien hizo caso omiso a tal requerimiento, por lo cual fue rechazada y ordenado su regreso junto con sus anexos al señor Jorge Enrique Pacheco, por auto No. 1344 del 19 de septiembre de 2011, aplicando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito del 19 de noviembre de 2015, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la queja, y solicita revocar el auto de terminación y archivo, y en su lugar se abra investigación, pues no había presentado demanda contra el juez actual, y había instaurado su demanda el 26 de febrero del año 2011, transcurriendo hasta el 1 de julio de 2013, dos años 3 meses, por lo que su letra venció dentro del proceso, sin que se decretaran medidas cautelares, pidiendo se reconsiderara la decisión y se le hicieran valer sus derechos.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5

F. 24 a 29 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido el 09 de octubre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí. Sin embargo, los hechos por los que podía ser disciplinable el funcionario, a esta altura se encuentran prescritos, y así se declarará. En efecto, el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el número 2011.00280.00, promovido por el ciudadano Jorge Enrique Pacheco en contra de Ángela María Valencia y Hugo Domínguez, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, pues los autos Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. interlocutorios números 1259 de 02 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda, y el 1344 de 19 de septiembre de 2011, por el cual rechaza la demanda6, son aquellos contra los que se dirige la queja, y los que fueron

proferidos por el juez RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, que son aquellos a los que se refiere la impugnación, pues claramente dijo que no había dirigido su queja en contra del doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca). El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado

2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso. La prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso

respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, desde la ejecutoria del auto de 19 de septiembre de 2011, que fuera notificado por estado el 21 de septiembre de 2011, a la presente, han transcurrido los 5 años, por lo cual la única decisión que puede tomar la Sala, es la de reconocerla, sin entrar en el fondo del asunto, pues ha perdido la facultad de hacerlo. Es de anotar que la demora del quejoso en formular la queja, fue sin más, la causa del paso del tiempo que impide ahora el pronunciamiento de fondo, pues el abandono del proceso por más de 3 años, como lo reconoce en su queja, solo lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de 6 Folios 36 y 38 c.o. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 760011102000201402586 – 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. la Nación, organismo incompetente para resolverla, el 25 de septiembre de 2014, y esa entidad lo envió a la Sala competente, donde fue repartido el 28 de octubre de 2014, cumpliéndose la prescripción, el 26 de septiembre de 2016, con antelación a que el expediente fuera repartido en esta sala, pues lo fue el 24 de octubre de 2016. Tampoco se observa demora en el Seccional de instancia, pues una vez practicadas las pruebas,

el 9 de octubre de 2015, toma la decisión de rigor, en un término que se considera normal, dentro de la congestión que aflige a la jurisdicción. Por lo tanto, en apenas 11 meses que dejaba el quejoso a estas Sala para decidir, era imposible hacerlo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los infirmes que recibía en las visitas que afirma sin acreditar, hizo al despacho denunciado, nada dice en contra del juez, quien por demás, no tiene la función de atender al público, y ya había cumplido con proferir las decisiones que tardíamente ataca por una vía distinta a la procesal, el señor quejoso. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, confirmando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio de 09 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, pero a favor del doctor Rómulo Olivares Escobar, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, en primer

lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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