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CSDJ - F76001110200020140259401ADJUNTA20170113164035-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140259401ADJUNTA20170113164035-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 760011102000201402594 01 / A. Aprobado según Acta Número 01, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar a la Abogada BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.151.184 y portadora de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja se relacionan en que los señores Héctor Fabio Ramírez Borja y Liliana Ramírez Borja, le otorgaron poder a la togada BLANCA

ISABEL MEJÍA CALDERÓN, con la finalidad que adelantara un proceso de filiación extramatrimonial y posterior representación en la sucesión del causante Campo Elías Ramírez. Para lo cual les hizo firmar dos pagares en blanco, y dos contratos de prestación de servicios profesionales, donde se pactó una cuota Litis del quince por ciento (15%) en cada uno, sobre el resultado final. 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldan (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201402594 01 / A.

Abogado en Consulta El proceso de filiación extramatrimonial finalizó con éxito, por lo cual se hizo parte en el proceso sucesoral, y mediante engaños les hizo firmar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, modificando el valor de los honorarios, que ya no seria sobre el resultado final de la Litis, sino que el porcentaje era sobre el valor comercial de los bienes, todo lo anterior porque ya existía una diligencia de inventarios y avalúo de los bienes. Logró que el despacho de conocimiento le autorizara la entrega de títulos por valores de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Nueve Pesos ($ 42.691.059,oo), para pago de los impuestos predial, valorización, megaobras y DIAN, dineros que provenían de la masa sucesoral. A dichos recursos la togada investigada les dio una destinación diferente, entregándole Cinco Millones de Pesos

($ 5.000.000,oo), a la señora Liliana Ramírez Borja y Siete Millones de Pesos ($ 7.000.000,oo), al señor Héctor Fabio Ramírez Borja, prometiéndoles que el dinero restante era para el pago de los impuestos, aprovechando descuentos tributarios. Pero no realizó el pago de los impuesto ni devolvió el dinero al despacho de conocimiento del proceso sucesoral. Y se niega a entregar los respectivos paz y salvo y los recibos de pago de los impuestos, para que el Juzgado decrete la partición de los bienes. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 31.151.184 y de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada MEJÍA CALDERÓN, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 27 de noviembre de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 47. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera audiencia de pruebas realizada el 20 de abril de 2015, se la da a conocer a la defensora de oficio la queja. La defensora solicita prueba documental. El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas.  En la sesión realizada el 29 de julio de 2015, la defensora de oficio solicitó la terminación de la investigación disciplinaria por cuanto la queja se fundamenta en acusaciones insulares o aisladas del acervo probatorio. El Despacho no accede a dicha solicitud. La Delegada del Ministerio Publico y la defensora de oficio, realizan solicitudes probatorias. El Magistrado Instructor decretó la práctica de las pruebas solicitadas.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia del 24 de agosto de 2015, se le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio de la investigada y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la actuación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, así: En lo relacionado con la contratación del contador y el pago de honorarios, se ordenó la Terminación Anticipada y el Archivo Definitivo de las diligencias disciplinarias. De otra parte se le formuló cargos a la abogada BLANCA ISABEL MEJIA CALDERON, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta prevista en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, por el cobro de títulos por valor de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Nueve Pesos ($ 42.691.059,oo), para el respectivo pago de los inmuebles de la masa herencial. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2015, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales solicita la absolución de su representada porque en materia disciplinaria no se puede derivar un juicio deductivo como se ha hecho al establecer de que porque no se han entregado los recibos de pago de los impuestos, la togada Encartada se apropió de dichos dineros. Para que se pueda arribar a esa certeza, debe existir prueba que así lo establezca, lo cual no existe en este proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar a la Abogada BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.151.184 y portadora de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201402594 01 / A.

Abogado en Consulta lo dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Las manifestaciones de la abogada quejosa que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, tienen su fundamento probatorio en tanto que, efectivamente obra plena prueba que la Juez Quinta de Familia de esta ciudad, ordeno la entrega a la abogada cuestionada de un título de depósito judicial

perteneciente a la sucesión del causante Campo Elías Ramírez por valor de $ 42.691.059,oo cuya destinación específica era la de cancelar los gravámenes tributarios que sobre los inmuebles que conformaban la masa sucesoral recaían, esto es, el predial unificado, valorización o megaobras y los concernientes a la Dirección de Impuestos Nacionales, destacándose como quedó ampliamente establecido en el pliego de cargos, que solo utilizó ese dinero de manera parcial, a mas que le dio un empleo distinto y el excedente lo utilizó en provecho suyo o de un tercero y hasta la fecha de esta decisión no se conoce que los haya devuelto al citado juzgado, como era su deber. La anterior exegesis que destruye el planteamiento de la acuciosa defensora de oficio, tiene su sustento en el hecho claro y simple que dichos dineros no eran para entregárselos a los poderdantes, ni en partes iguales, ni en ninguna otra forma ya que, estos tenían una destinación específica que no era otra que el pago de los mencionados impuestos. De ahí que la Juez de conocimiento negó sus reiteradas peticiones tendientes a que se le entregara la totalidad de los dineros consignados en la cuenta de ese despacho judicial y que eran producto de los frutos civiles que producían los inmuebles que hacían parte del acervo sucesoral y de ahí igualmente los reiterados requerimientos que le hizo a efectos que presentara los certificados, paz y salvos o recibos de pago de los mismos, a lo cual hizo caso omiso la disciplinable Mejía Calderón. República de Colombia

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Abogado en Consulta (……..) Como se venía indicando, la abogada Blanca Isabel Mejía Calderón, no podía a su arbitrio o a su antojo, darle destinación distinta a dichos dineros puesto que, el Juzgado de conocimiento ordeno la entrega del título de depósito judicial con la finalidad que cancelara los mencionados impuestos; empero, la togada en mención, entregó dineros a sus poderdantes lo cual resulta cierto y en una escasa proporción y luego canceló parcialmente algunos impuestos, sin abonarle centavo alguno al lote que presentaba un gravamen por más de 24 millones de pesos y finalmente tampoco devolvió el resto al Juzgado como era su deber y de ahí que sus propios poderdantes otorgaran poder a otra profesional del derecho para que denunciara su actuación antiética ante esta Corporación, al considerar que con su actuación los había perjudicado notablemente. Y es que efectivamente, si los perjudicó por cuanto al haber dejado de cancelar lo correspondiente a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, el proceso no podía avanzar, como era efectuar la partición conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese, en la decisión que data del 29 de julio del año 2013, (fl. 31 y ss. C. O.), el Juez de conocimiento precisó que el

impuesto que se debe pagar a dicha entidad constituía una deuda hereditaria y por tanto debía aplicarse la norma en cita, paralizando la partición de los bienes a heredar, viéndose avocados los poderdantes a obtener los dineros de otra manera con el consecuente perjuicio económico. La abogada tenía la obligación procesal de aportar los recibos del pago de los impuestos tantas veces mencionados y, sin importar el monto de lo que les canceló a sus poderdantes o si canceló o no parcialmente dichos tributos, lo cierto es que no rindió informes de esa gestión, es decir, no aportó ni el paz y salvo, ni los recibos de haber procedido de esa manera que el apoderamiento de los dineros si encuentra sustento probatorio en los autos y permite con certeza deducirse responsabilidad disciplinaria al estar probado que faltó al deber de la honradez profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta (……) Con los argumentos expuestos la Sala llega a la convicción que efectivamente, la letrada Mejía Calderón, obró de manera contraria a la ética profesional, abrogándose atribuciones que no le estaban permitidas como darle destinación de unos dineros con la finalidad de apropiarse de ellos en forma ilícita y con el único animo de engrosar su patrimonio económico, actuación que merece el cuestionamiento de la Sala, haciéndose por tanto acreedora a la sanción

disciplinaria pertinente.”(Sic) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la Profesional del Derecho BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.151.184 y portadora de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió sancionar a la Abogada BLANCA ISABEL República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

MEJÍA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.151.184 y portadora de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 09 de junio de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,

y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. La abogada BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, porque se le entregó un título de depósito judicial por valor de $ 42.691.059,oo, perteneciente a la sucesión donde se desempeñaba como apoderada de varios de los herederos, cuya destinación específica era la de cancelar los gravámenes tributarios que sobre los inmuebles que conformaban la masa sucesoral recaían, dándole un empleo distinto y el excedente lo utilizó en provecho suyo o de un tercero y hasta la fecha de la decisión no se conoce que los haya devuelto al citado juzgado, los dineros, como era su deber, lo que hace que su conducta encuadre en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo.

El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez de abogado: (….)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada a la togada, toda vez que las documentales allegadas, demuestran que efectivamente la letrada recibió los dineros y no hizo los pagos de los impuestos ni ha devuelto al Juzgado de Conocimiento los correspondientes valores ni entregado los paz y salvo o recibo de pago de los impuestos.

República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta En cuanto al no pago de los impuestos o la devolución al Juzgado de los respectivos dineros, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a los herederos en un proceso sucesoral, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra dentro en

el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el A quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligada la disciplinable. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada a la Encartada, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde la abogada BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará

dicha decisión. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, la doctora MEJÍA CALDERÓN, contrariando la norma ética de los abogados, la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada, permiten concluir que la falta atribuida por el Juez de Primera Instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resuelve sancionar a la Abogada BLANCA ISABEL MEJÍA CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.151.184 y portadora de la tarjeta profesional número 45277, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del literal C) 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta del artículo 45 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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