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CSDJ - F76001110200020140260401ADJUNTA20180726095024-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140260401ADJUNTA20180726095024-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402604 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Irlanda Galvis de Sánchez contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 5 de agosto de 20151, mediante la cual le formuló cargos por la falta del articulo 35 numeral 4 y terminó parcialmente la investigación seguida contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ

OROBIO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originó en la queja presentada por la señora Irlanda Galvis de Sánchez contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO. Según la quejosa su esposo Jairo Enrique Sánchez Valega se dedicaba al negocio de préstamos de mutuo, quien falleció el 4 de septiembre de 2011, encargándose personalmente ella del negocio. Al evidenciar el incumplimiento del pago por algunos de los clientes, decidió contratar al investigado, para iniciar proceso ejecutivo con base en letra de cambio. Adujo la quejosa que en principio el contrato de prestación de servicios fue verbal, el abogado debía presentar las demandas ejecutivas. Los honorarios y costas del

1 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201402604 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso corrían a cargo de los deudores, el togado le hizo endosar a su favor algunas de las letras de cambio, con el argumento de ser la única forma de cobrarlas. Títulos valores en blanco pero contaban con la firma del deudor, pues el profesional del derecho debía llenar dichos espacios, según la cuantía de lo adeudado, la fecha y el lugar de pago. Le hizo entrega de 19 letras de cambio por valor de $86.891.000, algunas de las cuales presentó demandas ejecutivas en varios Juzgados Civiles y otras las hizo efectivas durante el cobro pre jurídico.

Según la querellante, algunos títulos valores no fueron cobrados ejecutivamente debido al rechazó de la demanda, y al requerir al togado para la devolución de los mismos señaló solo realizarlo hasta cuando le fueran cancelados sus honorarios. Una vez el abogado tuvo en su poder las letras, cambió los términos de lo negociado inicialmente como honorarios, y se apropió de los dineros recibidos en virtud de la gestión. Finalmente indicó la quejosa el actuar de mala fe del investigado, quien le causo perjuicios económicos. Tan solo le entregó la suma de $3.468.000 del total de las letras de cambio, no se compadece esta suma con el total de los títulos valores.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado de 27 de noviembre de 2014 y acreditó la calidad del inculpado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.935.992 y tarjeta profesional No. 11966. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia el 22 de noviembre de 2013 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 21 de mayo de 2014, la cual no se realizó, por inasistencia del profesional investigado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 21 de agosto de 2014, asistió el investigado. El Magistrado sustanciador indicó que conforme a la queja presentada, se establecían irregularidades en torno a 18 hechos, independientes entre sí, los cuales debían ser investigados en forma separada.

Dispuso asumir el conocimiento del hecho relacionado con proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00580 con base en letra de cambio por valor de $3.300.000

tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal. Las demás situaciones fácticas las sometió a reparto para que fueran tramitadas en forma separada. El 16 de marzo de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado instructor procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora Irlanda Galvis de Sánchez y al disciplinado en versión libre 3.1Ampliación de la queja. En lo relacionado con los hechos objeto de investigación, adujo la quejosa haber entregado al investigado un título valor en blanco, que debía ser llenado por éste, y posteriormente endosado él mismo. Según la querellante la queja se suscitó porque el togado no realizó ninguna actuación a su favor y además no hizo devolución de los documentos entregados en virtud del mandato, pues no sabía lo sucedido o el trámite impartido en el asunto. Indicó haberle entregado al investigado $330.000 por concepto de honorarios y costas del proceso. Refirió que cuando el abogado asumió el conocimiento de las diligencias, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.2Versión Libre. Indicó el investigado, haber recibido el mandato en octubre de 2011, se enteró de la sanción disciplinaria impuesta en su contra en abril de ese año, razón por la cual pensó comenzaría a partir de esa fecha, al no haberse señalado el

lapso de la suspensión, por tanto recibió el mandato encomendado por la señora Irlanda Galvis de Sánchez. En su concepto, cuando presentó la demanda ya habían transcurridos los 6 meses de la sanción. En cuanto al tema objeto de investigación disciplinaria, manifestó como inexacto lo manifestado por la quejosa, por cuanto sí presentó demanda el 31 de julio de 2012, para ello constituyó póliza de garantía a fin de embargar el salario de los demandados, pero al momento de efectivizar la medida cautelar ante el lugar de trabajo de los mismos, se estableció que ya no laboraban. Ante la escasa información de la quejosa al investigado no se pudo hacer efectivo el embargo en otra empresa, este quedó en suspenso, y nunca volvió a actuar porque no tenía elementos de juicio para establecer el lugar donde laboraban los demandados, pues a pesar de los permanentes requerimientos a la quejosa, ésta nunca le dio la información requerida. Indicó haberle informado a su mandante cada una de las gestiones encomendadas. Según el disciplinado, la quejosa nunca le solicitó devolución de documento alguno, más aún cuando adeudaba dinero por concepto de honorarios, pues sí bien, se cambiaron los términos del contrato de prestación de servicios, la querellante no le volvió a entregar dinero alguno, debido a no percibir ningún resultado positivo de los procesos ejecutivos encomendados. Indicó haber recibido de la querellante algunos dineros, con la finalidad de cancelar los gatos del proceso. 3.3Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes:

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali enviara copia del proceso ejecutivo No. 2012-00580 00 de Irlanda Sánchez de Galvis contra Milena Sánchez Barragán y Jhoan Eliodoro Barragán. - Como prueba trasladada, se allegara a la investigación todos los informes de gestión, rendidos por el abogado para que fueran incorporados al presente proceso disciplinario.

El 5 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado, la representante del Ministerio Público y la quejosa. Acto seguido se procedió por parte del Magistrado de instancia a realizar la calificación jurídica provisional. 3.4. Calificación Jurídica. El a quo le formuló cargos al investigado por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, por cuanto la quejosa le hizo entrega al profesional del derecho de la suma de $330.000 para gastos procesales. Al realizar solicitud de medidas previas por parte del investigado, éste debió constituir póliza judicial, por valor de $23.200, y $7700, quedando un excedente de $299.100, los

cuales debía reintegrar a su mandante y no ocurrió así, por cuanto en el plenario no obró prueba que demostrara dicha entrega, conducta considerada por el Magistrado sustanciador como merecedora de reproche disciplinario, por tal razón le formuló cargos al abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO; imputada a título de dolo. En cuanto al otro hecho objeto de reproche por la quejosa, esto es la falta a la debida diligencia de la gestión encomendada, el Magistrado sustanciador procedió a terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del togado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, decisión apelada por la quejosa y en virtud de ello

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio procederá la Sala a pronunciarse. Cabe aclarar que el proceso disciplinario continuara con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, lo cual en esta oportunidad no será objeto de pronunciamiento alguno.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 5 de agosto de 2015, decidió terminar anticipadamente a favor del investigado respecto de uno de los argumentos motivo de la queja, esto es,

por la falta a la debida diligencia, por cuanto al estudiar el proceso No. 2012-00580 00, allegado a las diligencias, constató que efectivamente el investigado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO presentó la demanda, posteriormente solicitó el embargo y retención de la quinta parte de los salarios o las compensaciones devengadas por los demandados en la Cooperativa Servi Sercop de Cali, medidas decretadas por el juez de conocimiento. Al estar pendiente una actuación de la parte demandante con la finalidad de poder consumar las medidas previas; el Despacho de conocimiento requirió a la parte actora para que en un término de treinta días informara la suerte de las medidas decretadas en el asunto. Debido a no haberse realizado tal actuación el Juzgado Civil Municipal en auto de 29 de octubre de 2013 decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes. Ante la situación mencionada el abogado en forma oportuna presentó informe donde le indicó a la querellante el estado de la actuación y lo sucedió en la misma, pues el investigado no tenía otra opción que comunicarle lo ocurrido a la quejosa con el proceso ejecutivo. El hecho de que los demandados no contaran con algún bien objeto de

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

embargo, es situación ajena a la voluntad del investigado, que desencadenó en la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ejecutivo. Destacó además la periocidad con la que el investigado rindió informes a la quejosa de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, por lo tanto decidió terminar la investigación a favor de profesional debido a haber realizado las actuaciones pertinentes para lograr la consecución del encargo encomendado, situación informada a su mandante. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, la quejosa indicó no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo a favor del togado, interpuso recurso de apelación. Según la querellante, le informó al togado de manera oportuna el lugar donde laboraban los demandados, pero debido a su negligencia y demora, cuando solicitó las medidas cautelares, dichas personas ya no laboraban. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió al despacho de quien funge como Ponente, en auto de 17 de junio de 2016 avocó conocimiento, ordenó por Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público, e informar sí contra el profesional cursaban otros investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ente Público fue notificado de manera personal el día 30 de junio de 2016 y el 11 de julio del mismo año emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se demuestra que el togado luego de haberse decretado el desistimiento

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tácito del proceso ejecutivo contra Sandra Milena Sánchez Barragán y Jhoan Eliodoro Barragán, le comunicó a la quejosa dicha situación, la cual no puede ser atribuida al profesional del derecho, pues la misma se presentó debido a no tenerse algún bien sobre el cual recayera la medida cautelar.

Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado No.511922, a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por la señora Irlanda Galvis Sánchez contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO. Según la quejosa, contrató los servicios del abogado para que adelantara el cobro jurídico de 19 letras de cambio, de las cuales le hizo entrega. Pactaron honorarios de manera verbal. Indicó que entregados los títulos valores el togado cambió las condiciones del contrato y le solicitó el 10% por cada letra. En lo relacionado con proceso ejecutivo No. 2012-00580 seguido contra Sandra Milena

Sánchez Barragán por valor de $3.300.000 tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal, refirió la querellante la no realización de la gestión por parte del investigado, como tampoco hizo devolución de los documentos entregados. Del material probatorio recaudado se considera determinante: - Copia de escrito de 11 de septiembre de 2013 remitido por el disciplinado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO a la quejosa donde le hizo una relación de los procesos radicados por el togado entre los cuales se encuentra el proceso 2012-00580, objeto de discusión.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copias de correos electrónicos cruzados entre la quejosa Irlanda Galvis de Sánchez y el profesional investigado, folios 9 a 16 del cuaderno original. - Copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía contra los señores Sandra Milena Sánchez Barragán y Johan Eliodoro Barragan, tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, donde fungió como apoderado el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO. - Informes de gestión, sin fecha presentado por el disciplinado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO a la quejosa, donde le comunica lo realizado en los procesos a su cargo entre los cuales se encuentra el seguido contra

Sandra Milena Sánchez y John Eliodoro Barragán. De las pruebas allegadas al plenario y contrario a lo manifestado por la quejosa, frente a los hechos objeto de reproche disciplinario, esto es, el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00580 tramitado contra los señores Sandra Milena Sánchez Barragán y Johan Eliodoro Barragán, observa esta Colegiatura que el investigado presentó demanda el 31 de julio de 2012, con base en una letra de cambio por valor de $3.300.000, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, despacho que en auto de 16 de enero de 2013 decretó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados, en atención a la solicitud realizada por el apoderado de la demandante hoy disciplinado, según consta en auto de 6 de septiembre de 2012, a quien se le solicitó prestar caución antes de decretar los embargos y secuestros solicitados. En el trámite del proceso ejecutivo, radicado No. 2012-00580 el disciplinado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO le comunicó a la quejosa el hecho de no poderse

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio efectivizar las medidas cautelares, pues según lo comunicado por el Juzgado de

Conocimiento, los señores Sandra Milena Sánchez Barragán y Johan Eliodoro

Barragán no laboraban para la empresa informada en la presentación de la demanda; hecho que le fue vuelto a comunicar en posterior informe. El profesional del derecho refirió en varias oportunidades intentar averiguar el sitio de trabajo de los demandados sin tener éxito alguno. Debido a no poderse efectivizar las medidas cautelares por parte del Juzgado de conocimiento, éste procedió a requerir al investigado en varias oportunidades con la finalidad de que le informara el lugar donde laboraban los demandados, sin tener éxito alguno, pese a como ya se evidenció, haber realizado las averiguaciones del caso, e informarle a la quejosa de la situación, por tal razón el Juzgado de Conocimiento en auto de 10 de octubre de 2013 requirió al demandante para que acreditara la suerte de las medidas cautelares decretadas, y ante imposibilidad del mismo, posteriormente en auto de 29 de noviembre de 2013 decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. De lo señalado anteriormente para esta Sala, y tal como lo consideró el Magistrado de Instancia, el investigado inició la realización de la gestión profesional a favor de la señora Irlanda Galvis de Sánchez, esto es, el proceso ejecutivo No. 2012-00580 contra los señores Sandra Milena Sánchez Barragán y Jhoan Eliodoro Barragán, el cual no pudo proseguirse, tal como se evidenció por hechos ajenos, no atribuibles al profesional del derecho, sino a circunstancias exógenas, como lo fue la dificultad de establecer el lugar donde laboraban los demandantes o los bienes a su nombre,

situaciones comunicadas a la quejosa en reiterados informes. En atención al análisis precedente, la Sala procederá a confirmar la providencia de primera instancia, y acoge íntegramente los planteamientos del a quo en relación con

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la inexistencia de falta disciplinaria, por lo tanto se dará aplicación al artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007 que indica: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto). Como ya se mencionó, la conducta endilgada por la quejosa al profesional del derecho MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, esto es, la falta de diligencia en el proceso No. 2012-00580 quedó desvirtuada, por cuanto el togado realizó las actuaciones pertinentes y necesarias en el mismo sin obtener un resultado favorable, hecho no atribuido a éste, sino a las dificultades de efectivizar las medidas cautelares por inexistencia de vínculo laboral alguno de los demandados con alguna empresa o de bienes de su propiedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual terminó parcialmente la investigación contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y continúe con la investigación.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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