CSDJ - F76001110200020140260901ADJUNTA20181018112916-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140260901ADJUNTA20181018112916-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 760011102000201402609-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha I.ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. II.HECHOS 2.1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora IRLANDA GALVIS DE SANCHEZ en su condición de denunciante, quien 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Rolando Molano Franco 2
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Radicado No. 760011102000201402609-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO manifestó que contrató los servicios del doctor MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO, para que la representara en 19 procesos ejecutivos tendientes al cobro de unas letras de cambio. Señaló que inicialmente realizó un contrato verbal con el togado, pactando que los honorarios y las costas serían pagados por la contra parte. Indicó que endosó todas las letras de cambio en favor del abogado, debido a que este le argumentó que era la única forma de cobrar los dineros.2
Adujo la quejosa que posteriormente el encartado pese a haber pactado algo diferente, le solicitó un adelanto del 10%, por concepto de costas procesales y otro 10% para honorarios. Consecutivamente, el abogado le informó a la quejosa que de no pagarle los honorarios los cobraría de los montos recaudados de las letras el dinero adeudado, ya que los títulos se encontraban a su nombre. Además de ello, la denunciante le confirió poder al togado con el fin de que asumiera su defensa dentro de un proceso penal, adelantado en su contra por la Fiscalía 82 seccional. A la postre, descubrieron que las diligencias habían sido archivadas ya que el encartado entregó constancia por dicho encargo le fue pagada la suma de $2.000.000 de pesos, de los cuales no se expidieron recibos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Véase folios 1 y 7 c.o
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Radicado No. 760011102000201402609-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO 3.1.- Audiencia de Pruebas y Calificación. Acreditada la calidad de abogado del investigado MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°14.935.992 de y portador de la Tarjeta Profesional Nº 1196,el Magistrado de instancia, mediante auto del 22 de Noviembre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 21 de mayo de 20143, fecha durante la cual se llevó a cabo la diligencia, con la presencia del disciplinado, la quejosa solicitó aplazamiento de la diligencia debido a su imposibilidad de comparecer, solicitud que fue rechazada.
Posteriormente, procedió el a quo a realizar un resumen de los hechos que sustentaron la apertura del proceso al disciplinado, el magistrado sustanciador decidió tramitar los expedientes de forma separada. Asumiendo el conocimiento de los hechos del proceso, radicado 2012000327, tramitado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, dentro del cual se adelantó demanda ejecutiva contra SAPUY Y CRISTIAN ALBERTO VICTORIA NÚÑEZ, con el fin de recaudar la suma dineraria consagrada en
una letra de cambio4. 3.2.- El 16 de marzo de 2015, se dió continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, dentro de la cual se evacuo lo siguiente: 3 Fl. 29 y 30 c.1ª Instancia 4 31 y 32 c.1ª Instancia, 1Cd 5 Fl. 91 c. 1ª Instancia 1 Cd 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO La señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ ratificación de la queja, señaló que efectivamente contrató los servicios del togado, con el fin de recuperar las sumas dinerarias contenidas en 19 letras de cambio por un monto total de $86.891.000. Adujo la denunciante que frente al caso objeto de pronunciamiento de esta sentencia, la letra de cambio contenía un valor de $1.000.000, de las cual recibió la suma de $480.000 pesos entregados por parte del disciplinado por concepto de pago parcial de la obligación por parte de los demandados. Igualmente, señaló que tuvo conocimiento que el abogado realizó una conciliación judicial en la cual se logró recuperar la suma dineraria de $700.000 pesos. Sin embargo, no pudo estar presente en la misma debido a que el título ejecutivo ya no se encontraba a su nombre,
considerando que lo había endosado en propiedad al abogado encartado, informó que el abogado nunca le realizó la entrega de dicha suma. El abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO rindió versión libre. Expresó que fue contratado por la quejosa para adelantar los procesos ejecutivos; señaló que inicialmente recibió la suma de $480.000 pesos, que le fueron entregados a su poderdante. Adujo igualmente, que se realizó un conciliación judicial que culminó con la terminación y archivo del proceso adelantado contra la señora LILIA SAPUY Y CRISTIAN ALBERTO VICTORIA NÚÑEZ, indicando que recibió la suma de $700.000 pesos y que no entregó dicho dinero a la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, argumentando que ellos habían pactado verbalmente, que él podría 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO descontarse de los dineros que le fueran entregados, las sumas que la quejosa le adeudaba por concepto de honorarios de los otros procesos.
Señaló el disciplinado que en una oportunidad le informó a la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, que entregaría todos los procesos al abogado que ella considerara, siempre y cuando ella le cancelara la suma
de $5.000.000 de pesos. Lo anterior a fin de no tener más inconvenientes, pese a que el togado consideraba que dicha oferta atentaba contra sus intereses. Al preguntar el a quo a la quejosa la suma entregada al disciplinable ella respondió: $25.518.600 de pesos, a lo cual el encartado respondió que debían considerarse $4.000.000 de pesos por concepto de honorarios de un proceso que él había ganado, considerando además que el dinero sobrante cubría los rubros de honorarios y gastos del proceso El investigado guardó silencio frente a la solicitud de pruebas, de oficio se requirió incorporar copia del expediente R°76-001-40-030262012-00761-00, tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal. 3.3. Pliego de cargos. El 1 de junio de 20156, se continuó con la diligencia con la presencia del Ministerio Público, el imputado y la denunciante. El Magistrado sustanciador calificó la actuación, señalando que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y considerando que en la audiencia 6 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO de pruebas y calificación celebrada el día 16 de marzo de 2015, el
disciplinado reconoció que recibió los dineros producto de la conciliación por un valor de $700.000,oo y retuvo dichos dineros debido a que había pactado con la quejosa que los mismos serian descontados, motivo por el cual formuló cargos por la presunta falta a la honradez descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como el incumplimiento al deber descrito en el artículo 28.8 ibídem. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se decretaron pruebas: Por parte del disciplinado Escuchar en declaración al señor EDGAR SANCHEZ VALEGA.
Interrogar a la señora IRLANDA GALVIS DE SANCHEZ. 3.4. Juzgamiento. El día 05 de octubre del 20157, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento. Debido a que no asistió el señor EDGAR SÁNCHEZ VALEGA a rendir testimonio, el encartado solicito como medio probatorio la prueba trasladada del proceso Nº 201402611, dentro del cual el día 2 de septiembre de 2015, había rendido testimonio. 7 . 120 c.1ª Instancia 1cd 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO Consecuentemente, se reiteró la comparecencia de la quejosa a fin de que el disciplinado realizara su interrogatorio. 3.5.- El día 2 de septiembre de 2015, compareció el señor EDGAR SÁNCHEZ VALEGA, identificado con cedula de ciudadanía 7.442.000 de la ciudad de Barranquilla, por lo cual el disciplinado desde el minuto 14 - 27:43 procedió a preguntar lo siguiente: “¿señor Sánchez, sírvase servirle a la audiencia todo lo que sepa y recuerde a cerca de la relación que dio origen al contrato verbal celebrado con la señora IRLANDA GALVIS DE SANCHEZ para que yo asumiera una serie de procesos ejecutivos con el fin de rescatar una cartera que aparente mente tenia perdida?
Primero que todo yo conocí al doctor en la asistencia que le hizo a alguien, a quien yo le compré una casa. Ahí conocí al doctor y por eso que lo conocía me permití recomendárselo a la señora Irlanda mi cuñada. Que había un negocio que yo venía manejando y precisa de una bogado, el único que yo conocía el doctor Muñoz y lo haya visto en ese trato, en ese negocio y me parece una persona correcta ahí y hasta hoy pues. y me permití dárselo a la doctora Irlanda quién no lo conocía. Efectivamente se hizo una reunión se acordó entregarle los negocios correspondientes a los deudores morosos, para
cobrarlos a través de un embargó, en se momento se firmó la letras con esa modalidad que no recuerdo yo ahora. Cuando le dicen es endosó único, endoso no sé, no 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO recuerdo ahorita. Lo cierto era que se le endosaban al doctor porque, la doctora Irlanda no le quedaba tiempo expresamente de lo dijo, ¡para ir a la notaría y mantenía muy ocupada! Se acordó allí mismo que se le cobraría el doctor cobraría el 10% por concepto de gasto y el 20% por concepto de honorarios. Dichos honorarios entrarían en la liquidación del negocio para posteriormente devolvérselos a la doctora Irlanda. Cuando esto parecía que era muy oneroso para ella porqué tras de que no le pagaba, buscaba la asesoría del abogado tenía que darle el 10% del gasto y del 20% honorario darle el 10% manera de anticipo Entonces, se hizo un replanteamiento algo que primero me consultó El doctor y luego se le planteo a la doctora Irlanda. ¿Cuál fue? que no se hiciera en el momento de entregarle el negocio un anticipo del 10% por concepto de gastos y un anticipo del en este caso del 10% concepto de honorarios.
simplemente que los honorarios se dejaban para cobrarlo en la medida que se fuera cobrando o que se fuera pagando el negocio lo que había que dar el 10%.no sé si queda claro? inicialmente era10% para gastos y 10 en anticipó honorarios un 20%.Como esto no estaba dando buenos resultados en ese sentido entonces, se dijo solo lo del 10 % de los gastos y los honorarios en la media en que se los fueran pagando al doctor, porqué además era convenido que el también hacía el cobró, en la media en que se los fueran pagando el iría cobrando. Lo último que yo supe, porqué ya no estaba con la doctora Irlanda ya no estaba trabajando con la doctora era que el doctor definitivamente está cobrando es porque no tenía oportunidad de verse con ella hablar o cobrarle, por sus ocupaciones. Hasta ahí se yo, ¿No sé si allá que aclarar alguno de estos puntos? ¿De manera clara y concreta, dígale a esta audiencia. Si dentro del segundo acuerdo a que usted se ha referido se combinó que los honorarios que se causarían dentro las ejecuciones que yo estaba adelantando a nombre de 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO Doña Irlanda se acumularía y que proporcionalmente en la medida en que se fuera causando yo tenía derecho de
solicitarle a ella pago de eso honorarios o a su bien, cobrarlo directamente de los dineros que estaban consignados en los juzgados? Contestó Se acordó que la proporcional al cobro o proporcionar a lo que se recibía de los juzgado correspondiente a toda embargo el doctor en la misma proporción se haría sus abonos a sus honorarios porque en alguna ocasión cuando yo todavía trabajaba con la doctora Irlanda me decía que hay de su cuñada. Ay le tengo un dinero ya yo tomé lo mío pero le tengo lo de ella o sea algo que estaba acortado o por lo menos estaba aceptado preguntado ¿Es cierto sí o no en diferentes oportunidades yo le manifesté a usted a manera de queja de la dificultad casi que imposibilidad de tener un contacto con doña Irlanda telefónica o directamente y que le solicitaba sirviera de puente para yo reunirme con ella para aclarar una serie de cosas que no estaban muy claras? contesto Si, con frecuencia se deba que se dificultaba la comunicación con la doctora, a lo que el doctor yo vi y me mostró en varias oportunidades email, ante la imposibilidad de comunicarse telefónicamente. Preguntado ¿Dentro de las negociaciones que verbalmente se surtieron con doña Irlanda Galvis de Sánchez en su presencia se combinó sí o no que mis honorarios se causarían y se cobraría sin tener en cuenta el resultado de la gestión? contestó Sí, eso quedó claro el negocio termina en el momento que se da aviso al cajero de la empresa si se recauda o no el 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO dinero es un riesgo más, que se percibía porque, no sabemos qué pasa con ese cliente hasta que no llegue el embargo allá. Preguntado Del minuto 24:46 al minuto 26:14 se interrogaron temas de actuaciones diferentes a los hechos relevantes para esta actuación. ¿Dentro de las negociaciones que verbalmente se surtieron con doña Irlanda Galvis de Sánchez en su presencia se combinó sí o no que mis honorarios se causarían y se cobraría sin tener en cuenta el resultado de la gestión? contestó Sí, eso quedó claro el negocio termina en el momento que se da aviso al cajero de la empresa si se recauda o no el dinero es un riesgo más, que se percibía porque, no sabemos qué pasa con ese cliente hasta que no llegue el embargo allá. Preguntado ¿Recuerda usted o mejor Dígale a esta audiencia así recuerda que en diferentes oportunidades yo recurrí a doña Irlanda Galvis para que me pagara o me anticipara honorarios por mi gestión de negocios que ya estaban adelantados en los despachos judiciales y muchas veces no lo hizo o bien porque no tuvo la intención de hacerlo o Simplemente porque Considero que ya no era menester para ella seguirme cancelando lo que me debía?
Contestó hasta donde yo recuerdo que no hayamos estado
los tres y usted le haya cobrado y ella haya conceptuado 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO que ya no le debía no, no hasta ahí me tocó a mí. Si sé que había dificultad para hablar con ella, para comunicarse con ella, para hablar de esos honorarios, porqué en varias ocasiones hable con el doctor y el doctor me dijo no me podido comunicar con doña Irlanda. Necesito que hay unos dineros, necesito hablar con ella para ver cómo es que es.
De eso sí sé yo, pero, que ella haya dicho que ya no le debo cosas por el estilo no.” 7.- El día 4 noviembre del 2015, se continuó con la AUDIENCIA DE JUZAGAMIENTO. Se recaudó el testimonio de la quejosa y los alegatos de conclusión del disciplinado. Se evacúo el testimonio de la señora IRLANDA GALVIS DE SANCHEZ, quién argumentó lo siguiente: Inicialmente se estableció que se pagaría 10% de costas y 20% de honorarios y estos últimos devuelto ya que los accionados deberían cubrir los honorarios del abogado. Se le hizo referencia que el disciplinado podría descontarse de los dineros recaudados dentro de cada proceso los honorarios y debía devolver las costas del proceso. Por lo cual no estaba
autorizado el abogado a cruzar cuentas de todos los procesos, adujo la quejosa que nunca se pactó que así los proceso no avanzara debía pagar los honorarios. Insistió la quejosa que pese al togado haber solicitado que en compañía de otros abogados podrían revisar los procesos que el había llevados a cabo, a lo cual la quejosa responde que en dos ocasiones llevo dos abogados y estos desistieron, debido a que el insistió en que no quería 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO llegar a ningún arreglo hasta que se le pagaran los dineros que el disciplinado audacia que se le adeudaban”. 7.1. Alegatos de conclusión. El abogado, MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO presentó sus alegatos de conclusión.
Señaló que si le fueron endosadas las letra del caso en mención. Aceptó que se apropió de los dineros recaudados en la conciliación, debido a que la quejosa no quería pagarle los honorarios adeudados por concepto de $12.000.000 de pesos, la querellante solicitó que le pagara $5.000.000 y endosaría todos los procesos al abogado que ella considerara. Expresó que pese a lo declarado por la quejosa ellos habían acordado que él podría
descontar las sumas dinerarias de los procesos que se fueran ganando. Adicionalmente a ello, se procedió a incorporar al proceso certificación N° 436189 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidenció que el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO, identificado con cedula de ciudadanía N°14.935.992 y Tarjeta profesional N°11966 fue sancionado desde el 14 de julio de 2011 hasta el 13 enero de 2012, al encontrarlo culpable por la falta 35-3 de la Ley 1123 del 20078.
VIII. DE LA SENTENCIA APELADA 8 Fl 130 y 131 c.1ª Instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO La Sala Dual de Instancia en sentencia proferida el 6 de septiembre de 20169, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
El Seccional de instancia señaló que la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, en su condición de quejosa endosó en propiedad al disciplinado
varias letras de cambio, las cuales fueron sometidas al reparto. Correspondiendo en la actualidad el título valor en suma de $1.100.00,oo. Destacó el a quo la declaración de la denunciante quien señaló que el disciplinado le entregó la suma de $480.000 mil pesos y posteriormente, tuvo conocimiento que el día 25 de septiembre del 2013 se realizó una conciliación judicial dentro del proceso radicado 2012-000327, tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en la cual el encartado recibió la suma de $700.000,oo y no entrego dichos dinero a la denunciante. Tal y como se evidenció, el disciplinado en su versión libre expresó que efectivamente recibió la suma de $700.000 mil pesos, que se quedó con dichos dinero debido a que el encartado había realizado un acuerdo verbal con la quejosa, dentro del cual se estableció que el disciplinado podría descontar sus honorarios cuando los procesos fueran saliendo, por lo cual a 9 Fl. 8 c.1ª Instancia 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO mutuo propio consideró estar autorizado para realizar el cruce de cuentas de los honorarios de los procesos que estaban a su cargo.
Por lo anterior quedó demostrada la falta al deber consagrado en el artículo
28.8 de la Ley 1123 de 2007, cuya conducta encaja en lo descrito en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. Los medios de prueba aportados demostraron la conducta en la que incurrió el disciplinado, quien desde el 25 de septiembre del 2013, recibió el dinero producto de la referida conciliación sin que a la fecha se evidenciara la devolución del dinero. Por lo cual se le endilgo la falta ya decreta, atendiendo la circunstancia de agravación de que trata el literal C, numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable mediante escrito radicado el día 16 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, pues, consideró que el hecho de que el Honorable Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, realizara todas la etapas procesales a excepción de la sentencia no posibilitó que el Magistrado que proyectó la sentencia consiguiera hacer su análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hecho que eventualmente permitió que se desdibujara la labor el disciplinado realizó dentro del proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria. E igualmente considero que no se examinaron las circunstancias de la relación entre el apelante y la quejosa.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO Añadió que los términos contractuales celebrados fueron, diferentes a los señalados por la quejosa. Contrario a ello, lo que se pacto fue que el estaría en la potestad de descontar los dineros por concepto de honorarios en la medida en que montos de los procesos se fueran recaudando.
Señaló que se le vulneraron su derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que el a quo no permitió incorporar al proceso disciplinario la prueba trasladada en la cual se encontraba el testimonio rendido por el señor EDGAR SÁNCHEZ quien eventualmente sería un testigo directo de los hechos, con la cual el disciplinado pretendía probar los términos contractuales que se circunscribieron de forma verbal con la quejosa, comprobando de esa forma que si se había pactado el cruce de cuentas entre los diferentes proceso ejecutivos que el encartado se encontraba tramitando y que por consiguiente no se había apropiado del dinero de una forma irregular. Considerando que la quejosa, con el proceso disciplinario veía “una manera de soslayar una obligación que aún perdura pero que no puedo exigir por cuanto no tengo los elementos probatorios para iniciar una acción contra ella”10
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.1. Competencia. 10 Fl. 15-155 c.1ª Instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver la apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 10.2. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la
impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18
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Radicado No. 760011102000201402609-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 10.3. De la calidad del disciplinable.
Se trata del abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número ciudadanía N°14.935.992 y Tarjeta profesional N°11966 mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados12.
4. Del caso en concreto.
Se examina en esta oportunidad el fallo de primer grado mediante el cual fue sancionado el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, al hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de una conciliación adelantada en el proceso ejecutivo instaurado contra la señora LILIA SAPUY Y CRISTIAN ALBERTO VICTORIA NÚÑEZ a fin de recaudar la suma dineraria contendida en una letra de cambio . La actuación se originó debido a la queja interpuesta por el señora 12 Fl.130-131 c.1ª Instancia 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201402609-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinado: MARIO ALBERTO MUÑOZ ORIBIO IRLANDA GALVIS DE SANCHEZ en su condición de quejosa, manifestó que contrató
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