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CSDJ - F76001110200020140261101ADJUNTA20180710110546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140261101ADJUNTA20180710110546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 76001102000201402611 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual suspendió por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada el 23 de septiembre de 2013, por la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, en la cual refirió que concertó con el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, demandar el cobro de 19 letras de cambio, estipulándose para ello, que los honorarios y las costas del proceso corrían a cargo de los deudores, por lo que le endosó los títulos ejecutivos al togado. 1Con ponencia del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

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ABOGADOS EN CONSULTA Puntualizó la quejosa, en lo pertinente a los títulos valores entregados al profesional del derecho, entre otras, la siguiente afirmación:

“EL JUZGADO 4 CIVIL MPAL. RADO 2012-00165 PAULA

ANDREA LOZANO Y JENNIFER ALBÁN RAMÍREZ POR LA

SUMA DE $1.300.000 TERMINÁNDOSE EL PROCESO EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE Y SE LE ENTREGARON LOS TÍTULOS AL ABOGADO EN MAYO 8, JULIO 30, AGOSTO 6 Y AGOSTO 9 EL

ABOGADO INFORMÓ QUE HABÍA COBRADO TÍTULOS POR

EL VALOR DE $1.500.000, DE LOS CUALES ÉL TOMÓ PARA

ÉL ADUCIENDO QUE NECESITABA DINERO SIENDO QUE YA

SE LE HABÍA CANCELADO TODO Y SUPUESTAMENTE ÉL CON EL COBRO DE SUS HONORARIOS ERAN POR PARTE DEL CLIENTE.” (fls.1 a 26 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.935.992 y T.P. 11.966 – Vigente, la queja fue avocada inicialmente por el Magistrado LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2013, ordenó abrir la correspondiente investigación disciplinaria en contra del togado MUÑOZ OROBIO y compulsar copias para que se investigara por separado la conducta irregular desplegada en cada caso particular. El conocimiento del presunto hecho irregular, reproducido en su literalidad en el acápite anterior, le correspondió al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien avocó su conocimiento en providencia del 27 de noviembre de 2014, y en auto del 28 de noviembre siguiente, fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 28 a 38 c. 1ª Instancia).

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ABOGADOS EN CONSULTA 3.- El 16 de marzo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público y el togado encartado; en dicha sesión el Magistrado sustanciador de instancia hizo énfasis en que la investigación giraría de manera exclusiva en torno a la actuación del disciplinable ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, por cuenta del proceso ejecutivo de radicación número 201200165. A continuación, la querellante IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, se

ratificó en los hechos aducidos en su escrito de queja, y enfatizando que le entregó una letra de cambio al jurista MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO para adelantar su cobro, y al cabo de un tiempo, cuando acudió al Juzgado para averiguar el estado de la demanda ejecutiva, enterándose que el dinero de dicha obligación ya se le había desembolsado al profesional del derecho investigado. Refirió además, que al interrogar al togado sobre el dinero recibido en virtud del cobro ejecutivo de la letra de cambio, el profesional del derecho le indicó que ese dinero lo iba a tomar para sí, como efectivamente lo hizo, pues no le devolvió “ni un peso”, a pesar que ella, previamente le había cancelado una suma de $130.000 por las costas del proceso y $130.000 por concepto de sus honorarios. Continuando el rito procesal, rindió versión libre el disciplinable MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, quien adujo haber recibido la suma de $1.500.000 en cuatro títulos de depósito que le entregó el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, incluyendo en dicha cantidad los $260.000,

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ABOGADOS EN CONSULTA aducidos por la quejosa. Ilustró, que como su mandante constantemente le informaba su descontento por las resultas económicas en la gestión encargada, por la

tardanza en los pagos de las obligaciones, le propuso en presencia de su cuñado EDGAR SÁNCHEZ, que no le adelantara dinero de honorarios, sino únicamente le suministraran lo de los gastos del proceso “el 10% sobre el valor de la acreencia” y que los honorarios se descontarían a medida que se iban pagando las acreencias, acumulándose así, una serie de honorarios según la cuantía del título valor. Prosiguiendo en su relato, explicó que el proceso ejecutivo en cuestión, finalizó anticipadamente en virtud de una conciliación, razón por la que el Juzgado 4° Municipal accedió a entregarle unos títulos de depósito. Luego, de ello, cuando su mandante IRLANDA GALVIS, le solicitó una relación de todos los procesos, le manifestó mediante correo electrónico haber recibido $1’500.000, los cuales tomó atendiendo la facultad que para ello ostentaba. Ordenada la práctica probatoria, fue suspendida la diligencia (fl. 44 c. 1ª Instancia y CD). 4.- Se allegó por parte del Juzgado 4° Municipal de Cali, copia del proceso ejecutivo singular de radicado número 201200165, en donde aparece como demandante MARIO ABERTO MUÑOZ OROBIO y demandada PAULA ANDREA LOZANO (fl. 104 c. 1ª Instancia).

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Radicado No. 760011102000201402611 01 ABOGADOS EN CONSULTA 5.- El 8 de julio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que el Operador Judicial procedió a relacionar las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos contra el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, por posiblemente infringir el deber legal de obrar con honradez en las relaciones profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° ibídem. Expuso en dicho aserto el a quo, que el togado a disciplinar aceptó que en razón a la gestión desplegada en el proceso ejecutivo impetrado en contra de las señoras PAOLA LOZANO y JENNIFER ALBÁN, adelantado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, y en donde representaba a la señora IRLANDA GALVIS, recibió la suma de $1.500.000, los cuales no le reintegró a su poderdante, justificando su proceder en que estaba facultado para ir sufragando sus honorarios de las acreencias que fuese recaudando a lo largo del litigio, lo cual informó a su mandante a lo largo del proceso, sin embargo, sus alegaciones sobre dicha autorización no fueron respaldadas, por ende, su actuación permitía cuestionársele disciplinariamente, entendiéndose presuntamente cometida la misma en

la modalidad dolosa, pues desplegó su conducta con conocimiento y voluntad (fl. 104 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 2 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador de instancia celebró la Audiencia de Juzgamiento encontrándose presente el disciplinable, el Ministerio Público y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

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ABOGADOS EN CONSULTA Se interrogó al señor EDGAR SÁNCHEZ VALEGA, quien bajo la gravedad de juramento refirió haber sido quien contactó a su cuñada IRLANDA GALVIS con el abogado MUÑOZ OROBIO, para que este último le rescatara los dineros que aquella había dado en préstamo, y para lo cual se le endosaron las letras de cambio al profesional del derecho, y allí mismo, se acordó que el togado cobraría el 10% por concepto de gastos, y el 20% por concepto de honorarios. Explicó, que luego se hizo un replanteamiento que consistió en que el porcentaje correspondiente a los honorarios se iría pagando a medida de que se fueran cancelando las obligaciones de los títulos ejecutivos, añadiendo que dentro de ese segundo acuerdo se convino que los honorarios se acumularían de forma proporcional a lo recibido de los embargos, y así se harían los respectivos abonos; finalizó su intervención

señalando que el letrado constantemente le manifestaba que no tenía comunicación con la señora IRLANDA. El representante del Ministerio Público, emitió concepto solicitando disciplinar al profesional del derecho en atención a que se materializó la falta contra la honradez, pues el togado no podía escudarse en la falta de comunicación con su mandante para no hacerle entrega de los dineros recaudados, porque bien podía darse a la tarea de ubicar a su cliente, máxime cuando en el investigativo se aprecia que estos se cruzaban correos electrónicos. El abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, al rendir sus alegatos de conclusión, aludió a que debía resolverse en un solo investigativo, y

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ABOGADOS EN CONSULTA no disgregarse y abordar individualmente las 19 quejas de la señora IRLANDA GALVIS, pues sus inconformidades fueron producto de la acumulación de una serie de honorarios profesionales respecto de cada uno de esos 19 procesos ejecutivos que se iniciaron. En lo referido al caso concreto, señaló que si bien tomó para sí el dinero recaudado en el proceso ejecutivo de marras, de radicado número 201200165, no lo hizo con la convicción de aprovecharse de la buena fe de la ahora quejosa, sino porque estaba autorizado para ello, como lo

señaló el testigo EDGAR SÁNCHEZ VALEGA, quien además de ser pariente de la querellante, trabajó con ella. Finalmente añadió que por cuenta de otro proceso ejecutivo, tomó la suma de $400.000 “porque le dio la gana”, para demostrarle a su poderdante que si había trabajado y que ella no se iba a burlar de él, ni a escamotear su gestión profesional. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 6 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (6) meses, al abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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ABOGADOS EN CONSULTA El fallador de instancia encontró probado, por cuanto así lo admitió el jurista encartado en su versión libre, que en el proceso ejecutivo adelantado a favor de la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, en contra de PAULA LOZANO y JENIFFER ALBÁN, el abogado MUÑOZ OROBIO, recibió y cobró la

totalidad del dinero que se había recaudado y, los utilizó en provecho suyo aduciendo que no se le habían cancelado sus honorarios profesionales en los diferentes procesos adelantados en favor de la quejosa, y aduciendo además, que estaba facultado para ello. Agregó la Sala Dual, frente a las exculpaciones del togado, que una cosa era que el jurista MUÑOZ OROBIO, le indicara en una carta a su mandante la necesidad que le cancelara sus honorarios y situación diferente considerarse facultado para disponer del dinero producto de la Litis, pues si bien no era un hecho desconocido que en la relación contractual existió una serie de desavenencias, no debió actuar de manera soberbia, como lo anunció en el sentido que en otro casó, tomó el dinero del litigio porque le dio la gana. Igualmente reseñó el fallador de primer grado, no ser atendible que el profesional del derecho encartado, alegara que por el hecho de no tener comunicación continua con su mandante, le estuviera permitido actuar en la forma como lo hizo, pues el disciplinado debió procurar todos los medios para su ubicación y, en ultimas, consignar el dinero a su mandante.

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ABOGADOS EN CONSULTA Bajo tales derroteros, el a quo cimentó la sanción disciplinaria impuesta al togado por faltar al deber de la honradez profesional, atendiendo la

naturaleza dolosa de la misma (fls. 126 a 147 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

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ABOGADOS EN CONSULTA Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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ABOGADOS EN CONSULTA función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 38 del cuaderno de primera instancia se verificó la calidad de abogado del querellado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.935.992 y T.P. 11.966. 2.1.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado está

descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:

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ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documento en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, en la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de la causa civil de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho adelantó ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali, el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 201200165, a favor de la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, su poderdante, y en contra de las señoras PAULA ANDREA

LOZANO y JENNIFER ALBÁN RAMÍREZ.

Igualmente impera resaltar, que en el caso de ocupación no existe controversia en que la demanda ejecutiva de autos, terminó por el pago

total de la obligación, en virtud de la conciliación suscrita por los extremos de la Litis, así, en providencia del 8 de mayo de 2013, el Despacho dispuso la entrega de una serie de títulos de depósito judicial al togado MUÑOZ OROBIO, por un valor de $1.500.000, dinero que nunca entregó a su poderdante, la señora IRLANDA GALVIS, justificando su actuar en que estaba facultado para deducir del producto de las demandas impetradas, sus honorarios profesionales.

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ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, el punto neurálgico del sub judice, se erige en determinar si el disciplinable efectivamente, se encontraba autorizado por su poderdante para sufragar del producto de la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, bajo el número de radicado 2012000165, sus honorarios. Al respecto, se tiene que el togado, al rendir versión libre manifestó que dicha facultad, le había sido autorizada en virtud de un posterior acuerdo al que llegó con su poderdante, la señora IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ, en presencia del cuñado de aquella, el señor EDGAR

SÁNCHEZ VALEGA.

Sin embargo, en contraposición de lo anterior, véase que en otrora, el togado en un intercambio de correos electrónicos con su mandante, en

donde concretamente se trae a colación el inconveniente por el proceso ejecutivo de marras, indicó: “3.- En cuanto haberme cobrado abusivamente los dineros de doña Paula Andrea debo recordarle que delante de mi hermano el Dr. Guillermo Muñoz le manifesté que dado a que me estaba diciendo que no tenía dinero para abonarme parte de mis honorarios, iba hacerlo en la medida que se fueran presentando abonos a las deudas y al no recibir comentario de su parte, asumí que aceptaba.” Subrayado propio de la Sala. (fl. 10 c. 1ª Instancia). Significando lo anterior trascrito, que a primera vista el abogado disciplinable erra o se contradice grosso modo, en cuanto a la tercera persona que presenció el supuesto acuerdo de voluntades, convenio que

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ABOGADOS EN CONSULTA tan solo unas líneas adelante derrumba el togado, pues no puede pretender ahora, darle apariencia de acuerdo inter-partes a lo que él asumió que aceptaba su poderdante, y menos cuando tomó más del porcentaje que le correspondía por sus honorarios en ese puntual cobro ejecutivo, pues no entregó nada a su cliente. Apoyando esta tesis, basta ver la comunicación del 16 de septiembre de 2013, donde el letrado le escribió a la señora IRLANDA GALVIS: “(…)

necesito que esto quede solucionado antes que termine la presente semana pues de lo contrario me pagaré con el producto de los dineros que a la fecha se encuentran consignados en los diferentes procesos” aseveración que no apuntala en nada su presunta autorización o facultad para tomar los mentados rubros, sino su ánimo de tomarlos de facto, máxime cuando se aprecia el correo enviado por la quejosa el 19 de septiembre de 2013, en donde le dejó claro a su abogado: “tampoco le estoy autorizando que se descuente de los valores que están consignados a su nombre” (fl. 14 y 15 c. 1ª Instancia). Además, existe en el investigativo, a folio 49 de la carpeta original, documento en donde el abogado MUÑOZ OROBIO, le brindó información a su mandante de las gestiones adelantadas, refiriendo para el objeto de controversia, que en el caso concreto recibió $1.500.000, los cuales dispuso para solucionar problemas personales ante el no adelanto de sus honorarios. Luego el litigante, quien como se ve presentaba continuos problemas con su cliente, en relación con el pago o adelanto de sus honorarios, en lugar de proceder de forma correcta, como iniciar un incidente de regulación de honorarios, se apoderó de los dineros recaudados en la gestión

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ABOGADOS EN CONSULTA encomendada, omitiendo por ende entregarlos a su mandante. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece con suficiencia que el disciplinado no estaba autorizado o facultado, en virtud de acuerdo de voluntades con su clienta, para tomar el dinero obtenido de las resultas del proceso ejecutivo singular de radicado número 201200165, peculio que nunca entregó a la señora IRLANDA GALVIS, por ende, se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta a la honradez en la cual incurrió el profesional del derecho, conducta que se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en el fallo materia de consulta.

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ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó encontrarse autorizado para tomar, por concepto de honorarios, el dinero producto del proceso ejecutivo de autos. Al respecto, obsérvese que al dossier no se allegó en oportunidad prueba alguna que demostrara la veracidad del acuerdo por el manifestado, contrario sensu, la señora IRLANDA GALVIS, su mandante, denunció su conducta, descartándose tal autorización para ello, como expresamente quedó consignado en la comunicación sostenida entre estos, el 19 de septiembre de 2009. Por tanto, entiende la Sala que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del disciplinado, pues al omitir la entrega, a quien fuera su mandante, del dinero recibido por el pago de la obligación por la que se adelantó proceso ejecutivo contra las señoras PAULA ANDREA LOZANO y JENNIFER ALBÁN, actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, no obstante dirigió su volición hacia ella, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad, por tanto, es preciso por esta Colegiatura confirmar la decisión proferida por el fallador de primer grado, en cuanto halló responsable al

togado de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 3.2.- Culpabilidad.

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ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que omitir la entrega del dinero producto de la gestión para la cual fue contratado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido los dineros objeto a recaudar para su clienta, no los haya entregado de inmediato, y por el contrario se arrogara la facultad para disponer de los mismos. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia sancionatoria, por encontrar

reunidos los presupuestos exigidos en los artículos 17 y 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201402611 01

ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos en el artículo 45 de la misma norma. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, a quien se le exigía un actuar horado en aras de la protección

de los derechos de su mandante, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era per

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