CSDJ - F76001110200020140261901ADJUNTA20160906115822-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140261901ADJUNTA20160906115822-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 760011102000201402619 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha Registra Proyecto: Veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador 66 Judicial II Penal de Cali, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, por medio de la cual dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Trece Laboral del Circuito de CaliValle.
CONDUCTA INVESTIGADA Se origina la presente actuación, de la queja disciplinaria presentada por la Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación, mediante oficio No. 004867 de fecha 10 de agosto de 2012, donde informó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo,
gozando del beneficio de inembargabilidad1. Así mismo, solicitó se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que varias de las medidas cautelares fueron decretadas por Jueces del Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto adiado del 17 de julio de 2014, dentro de la indagación preliminar No. 2013-00395, se dispuso la compulsa de copias, para que por separado se investigara cada uno de los radicados obrantes en la relación de la actuación principal2 Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar, contra el titular del despacho cuestionado, asumiendo a su vez el 1 Folio 1-2 c.o. 2 Folio 79 c.o. conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor LUIS
CARLOS ANZOLA3.
El 26 de enero de 20154, se allegó escrito de versión libre, rendida por el doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en calidad de investigado, el cual señaló que: “ Todas mis actuaciones dentro del expediente judicial aludido, se tramitaron conforme el procedimiento dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, en su defecto, según lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a nuestra ritualidad por la remisión que autoriza el art. 145 de la primera norma instrumental citada. Al tratarse de un proceso ejecutivo a continuación ordinario, el titulo base de recaudo ejecutivo lo constituía una sentencia judicial en firme, para cuya
expedición, se convocó y escuchó a la entidad de seguridad social que resulta condenada, a quien en sede administrativa le correspondía cumplir con el mandato judicial, disponiendo lo necesario para su cumplimiento y pago, en la forma como expresamente se le ordena los artículos 176 y 177 del C.C.A. entonces vigente, con las modificaciones que le introdujera el art. 60 de la Ley 446 de 1998. Ante la omisión administrativa, el titular del derecho social declarado, a través de providencia judicial, ocurre nuevamente ante el aparato jurisdiccional para procurar su pago, cuya naturaleza no corresponde a ninguna de las causales de inembargabilidad, por las siguientes razones: los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, como tal, no 3 Folio 83-84 c.o. 4 Folio 93-94 c.o. se encuentran relacionados en el art. 684 del C.P.C., vigente para la época de la ejecución laboral que se investiga. Los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, no son propiedad del erario público, en la medida que su financiación deviene de las cotizaciones conformadas por los aportes de los empleados, los empleadores, y los independientes con sus rendimientos, en la forma como lo precisa los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 100 (…)”. Concluyó señalando que “impedir el embargo de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, amén de desconocer una sentencia judicial en firme, por ende la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política; igual contraría los postulados de nuestro Estado Social de Derecho establecidos en los artículos 2,4 y 48 de la misma norma suprema, en cuanto a la efectividad de
derechos, supremacía constitucional y derecho a la seguridad social se refiere.”. PROVIDENCIA APELADA Como se anunció atrás, el a quo profirió proveído el 15 de julio de 2015, en la que decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, quien funge como JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al considerar que, en lo que tiene que ver con la medida cautelar de embargo en torno al cumplimiento de término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar a las entidades públicas, la jurisprudencia nacional ha dicho lo siguiente: “… la Sala ha de circunscribir su análisis a dilucidar si en el caso es viable continuar con la ejecución sin que se haya cometido el plazo de 18 meses de que habla el artículo 177 del C.C.A., habida cuenta que el titulo base del recaudo es una sentencia judicial” establece así mismo en su artículo 177, establece el procedimiento para la efectividad de las condenas contra entidades públicas, expresando que “cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviara inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer funciones del ministerio público frente a la entidad condenada…” El Seccional de Instancia, mencionó que, respecto a la presunta inembargabilidad de los recursos, consideró traer a colación apartes de los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, tomando de referencia la sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; igualmente citó sentencia del Tribunal Superior de BugaSala Laboral, auto aprobado por el Acta No. 41 del 9 de diciembre de 2005, fungiendo como M.P. María Matilde Trejos Aguilar; señalando así mismo que, no es condición sine qua non que haya trascurrido el plazo que consagra la norma, para que proceda la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada, en este caso, como el que ocupa la atención. Señaló que, respecto con la procedencia de la apertura de investigación contra funcionarios que han ordenado el embargo de cuentas presuntamente inembargables, indicando que el tema ha sido debatido por esta Colegiatura, fijándose lineamientos que se encuentran contenidos entre otras providencias, citando el radicado No. 20010364 A, aprobado en Sala 71 del 2 de agosto de 2001. Concluyendo que, de conformidad con lo anterior, forzoso era señalar que, el funcionario judicial dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00523 que se ventiló a continuación del ordinario laboral promovido por el señor LUIS CARLOS ANZOLA, contra el ISS, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente, sino que su actuación tuvo sustento en una responsable y ponderada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, poseía en el Banco Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente
con respecto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación5, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015, en el cual solicitó revocar la mentada decisión y en su lugar vincular a la investigación a la doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, quien en calidad de Juez 13 Adjunta Laboral al Juzgado 13 Laboral del Circuito, adelantó el proceso ejecutivo, decretó medidas cautelares y entregó al demandante la suma de $18.468.802. En consecuencia con lo anterior, manifestó que, “la Doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, le correspondió conforme al auto que inicialmente suscribiera después de ejecutoriado y en firme el mandamiento de pago, continuar con la ejecución del proceso, correr traslado a la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante, luego la modificó concretándola en la suma de $16.757.234 y fijando como agencias 5 Folio 116-121 c.o. en derecho $1.711.568 y para garantizar los pagos ordenó la medida cautelar de embargo y retención de dineros que registra el Instituto de Seguros Sociales en cuenta corriente del Banco de Occidente, limitando el embargo en $18.468.802 (…). Bajo esta óptica no hay asomo de duda en que siendo la responsabilidad en el ámbito disciplinario personal, es contra la doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, que debió orientarse la investigación disciplinaria, quien
además embargo el doble de lo debido al demandante al disponer del reintegro a las arcas del Seguro Social de la suma de $18.468.802 (…). Señaló que, “ la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho, se propugna por la satisfacción de requerimiento mínimo de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse contra la imposición de medida judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Indicó además que, “los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones – educativo, salud y propósito general, así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado en la Ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones.”. Señaló igualmente que, el tratamiento dado al Sistema General de Participaciones es a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, en relación con los servicios prioritarios para la población.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMIREZ ROJAS, en su condición de Procurador 66 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, del 15 de julio de 2015, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor Jair Enrique Murillo Minotta, quien funge como JUEZ TRECE LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALIVALLE.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto La investigación disciplinaria inicia en virtud del informe allegado por la Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación, donde informó sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, gozando del beneficio de inembargabilidad; doliéndose exactamente, por las actuaciones del JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00523, iniciado por el señor LUIS CARLOS ANZOLA, quien impartió medidas de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada, en tanto tales dineros son provenientes del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatidad que prohíbe dicha mediada.
3. Problema Jurídico.
El problema Jurídico en esta oportunidad, será determinar si el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria, o, si está, exento de responsabilidad –como se dijopor haber impartido al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00523, medida de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada. 4.- Solución del Caso en Estudio Dígase en primer lugar, que a las voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la ley, donde ha de entenderse por ley primeramente la Constitución Política de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la
resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Siendo así las cosas, concluimos que resulta apenas lógico que la inobservancia de las normas legales y el desbordamiento de la competencia atribuida por parte de un funcionario judicial, pueda ser una causa suficiente para hacerle un juicio de reproche e incluso imponer una sanción disciplinaria, y en el caso particular, de probarse que efectivamente y sin una válida justificación el Funcionario en cuestión omitió dar aplicación a las normas procedimentales que rigen el trámite de un proceso ejecutivo en contra de un Ente Territorial y afectar los recursos del mismo sin tener en cuenta su calidad de inembargables, sin lugar a dudas lo dejaría inmerso en una falta disciplinaria; hipótesis a partir de la cual entraremos a hacer el análisis respectivo de la conducta del disciplinado para poder resolver el cuestionamiento planteado, veamos: Se tiene probado en grado de certeza que, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, fue a quien le correspondió conocer de la acción ejecutiva promovida por el señor LUIS CARLOS ANZOLA, contra el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de la actuación objeto de estudio, se tiene que, mediante auto interlocutorio No. 2291 del 29 de junio de 2011, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra el ISS a favor del señor LUIS CARLOS ANZOLA. Con auto de sustanciación No. 2421 de julio 21 de 2011, el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Cali, dispone remitir el proceso al Juzgado 13 Adjunto del Circuito de Cali del Plan Piloto de Oralidad atendiendo medidas de descongestión. A través de auto interlocutorio No.A386 del 28 de octubre de 2011, el Juzgado Adjunto al 13 Laboral del Circuito dispuso tener ejecutoriado el mandamiento de pago y continuar con la ejecución del proceso. Con auto del 20 de enero de 2012, el Juzgado 13 Adjunto Laboral de Cali, dispuso; modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, fijar como agencias en derecho $1.711.568 y decretar medida cautelar consistente en EMBARGO Y RETENCIÓN previos, de los dineros embargables que tenga el ISS, en las cuentas corrientes del Banco de Occidente, Banco Agrario, Banco de la República, limitando el embargo a la suma de $18.468.802,22. Posteriormente se libraron los oficios respectivos a las entidades financieras. En auto interlocutorio del 13 de febrero de 2012 se resolvió: Primero tener por embargado los títulos No. 469030001252004 del 27 de enero de 2012 por $18.468.802,22 y el título No. 469030001252981 del 30 de enero de 2012 por valor de $18.468.802,22, al señor Luis Carlos Anzola, ordenar al juzgado titular la devolución del título No. 469030001252004 del 27 de enero de 2012 por valor de $18.468.802,22, enviar el proceso al juzgado de origen y archivar el proceso ejecutivo.
Ahora bien, esta Superioridad considera necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97),
llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Así mismo, habrá de decirse que, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. En consecuencia, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y
de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. En cuanto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas
sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). En consecuencia con lo anterior, habrá de decirse que, siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, objeto de estudio, esto es, en cuanto a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, se continuará con la misma línea jurisprudencial, discrepando el concepto de la representante del Ministerio Público, por cuanto la Honorable Corte Constitucional ha señalado las excepciones acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, excepciones que se encuentran constituidas como lo es, por créditos laborales, pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de entidades Estatales, como en el presente caso. De otra parte, habrá de mencionarse que, los recursos que son administrados por el entonces ISS, en principio son de régimen de prima media con prestación definida de conformidad a los artículos 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornando su inembargabilidad de conformidad al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y no por regla general de los dineros públicos concernientes al presupuesto general. Se itera, gozan de inembargabilidad de conformidad al artículo 134 de la mentada Ley, los siguientes:
ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. De conformidad con lo anterior, las excepciones, como el caso que ocupa la atención de la Sala, es cuando existe relación laboral, a cargo del Estado, por cuanto puede embargarse a razón a derechos privilegiados. De otra parte, en diversos pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional ha mencionado que “Los recursos para el pago de las
prestaciones que se originaron en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal, así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobreviviente aunque esté radicado en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, no es de propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Así mismo, cabe resaltar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad de discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS, sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que llevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, al acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente s lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación (….). (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo antes mencionado, considera la Sala que, la decisión del Juez Trece Laboral del Circuito de CaliValle, obedeció a su interpretación ajustada a la doctrina y a la misma jurisprudencia, ya que se vislumbra en presente caso, la pretensión perseguida por el demandante obedeció a un derecho pensional de vejez, reconocido por el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 22 de marzo de 2011. Estima la Sala, contrario a la manifestado por la recurrente, esto es, que la
conducta de tanto de la doctora NARDA MARCELA CABEZAS VARGAS, Juez Laboral Adjunta al Juzgado 13 del Circuito de Cali, como la del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, Juez 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no constituye ninguna irregularidad disciplinable pues se actuó dentro del proceso de marras, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, esto es, sobre la independencia y autonomía que le asiste a los funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, tal y como lo ha manifestado el Seccional de Instancia en decisión del 15 de julio de 2015. En consecuencia con lo anterior, debe esta Colegiatura modificar la decisión del A quo en el sentido de “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria…” y en su lugar se Termina y Archiva definitivamente las actuaciones de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión objeto de apelación proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, quien funge como JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, para en su lugar ordenar la terminación y archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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