CSDJ - F76001110200020140264201ADJUNTA20160810091801-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140264201ADJUNTA20160810091801-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402642 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales, Doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, contra la providencia del 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali , Valle.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, Doctora Esperanza González Benavides, remitió al Consejo Seccional del Valle del Cauca, listado de embargos ordenado por diferentes Jueces de la República a las cuentas que el Instituto del Seguro Social y del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, tienen en el Banco de Occidente y que gozan del beneficio de
1 Magistrados Luis Rolando Molano y Liliana Rosales España y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio inembargabilidad; por lo que dicho Seccional dispuso la compulsa de copias para investigar cada uno de los procesos.
Le correspondió a la Sala de primera Instancia conocer del proceso ordinario en el cual funge como demandante Jesús Álvaro Becerra, y conoce el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en cabeza del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y en tal sentido avocó conocimiento mediante Auto2 de 15 de diciembre de 2014 y ordenó apertura de indagación preliminar, ordenando la notificación del Juez y solicitando los documentales a que había lugar. La Notificación se realizó mediante Edicto fijado 23 de enero de 2015 y desfijado el 27 del mismo mes y año.3 Versión Libre4 El disciplinado rindió versión libre por escrito de enero 26 de 2015, manifestando que:
1. Las actuaciones dentro del expediente No. 2011-00720 - Proceso Ordinario, promovido por el señor Jesús Álvaro Becerra, contra el Instituto de Seguros Sociales -, se tramitaron conforme al procedimiento del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en su defecto, según lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 145 de la primera norma citada.
2. Por tratarse de un ejecutivo a continuación del ordinario, el título recaudo base correspondía a la sentencia judicial en firme.
3. El Titular del derecho social declarado, a través de providencia judicial, acude ante el aparato jurisdiccional para procurar el pago, que no se cumplió con el mandato de la sentencia, que no corresponde a ninguna de las causales de inembargabilidad, aduciendo que: 2 Folios 27 – 28 c.o 3 Folio 37 4 Folios 38 – 39 c.o
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 3.1 Los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones como tal, no se encuentran relacionados en el artículo 684del Código de Procedimiento Civil, vigente para la ápoca de la ejecución laboral que se investigue. 3.2 Los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, no son del erario público, en la medida en que su financiación deviene de las cotizaciones conformadas por los aportes de empleados, empleadores y los independientes, con sus rendimientos (Artículos 17, 19 y 20 Ley 100 de 1993). 3.3 Los recursos del Sistema General de pensiones no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, dado que al no tratarse de rentas propias del Estado, solo les resulta aplicable el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en cuanto a la distribución de excedentes financieros, sin perjuicio de las normas que expresamente mencionen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en la forma como se lee en los incisos 3 y 4 del artículo 3,19, y 96 de la compilación Presupuestal en cita, Ley 38/89, artículo 2º, Ley 179 /94 artículo 1,6, 43.
4. Que al permitir el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la aplicación hoy de las disposiciones vigentes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, son de recibo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, no derogadas tácita o expresamente, constituyendo así obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones.
5. Por último manifestó que impedir el embargo de los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones, amén de desconocer una sentencia judicial en firme, prevalece el derecho sustancial, artículo 228 Constitución Política; igual se contraría los postulados de los artículos 2, 4 y 48 de la misma norma suprema, en cuanto a la efectividad de derechos, supremacía constitucional y derecho a la seguridad social.
LA DECISIÓN APELADA5
El 18 de marzo de 2015, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitió auto interlocutorio en el sentido de 5 Folios 48 a 64 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su condición de Juez trece Laboral del Circuito, al considerar que no existe mérito para ello.
El A quo, realizo un recuento de la compulsa de copias, de los hechos , de las pruebas y de la sentencia proferida por el funcionario encartado y resalto los motivos de porque el Juez disciplinado consideró que se podían embargar las cuentas, del ISS y que no aplica para el caso estudiado el artículo 134 de la ley 100 de 1993, relacionado con la inembargabilidad de las mismas, y traen consigo lo considerado por el disciplinado, en el sentido que, negar tal medida sería renunciar a los beneficios establecidos en las normas de carácter laboral y que de hecho se desconocerían derechos de orden constitucional que están ligados a principios constitucionales, como lo son la igualdad, dignidad humana y solidaridad. Que al sopesar los derechos constitucionales, sobre una decisión de orden legal, los últimos debían ceder y en consecuencia rompen las normas que permiten que los dineros de las AFP gocen de la
inmebargabilidad y por lo tanto deben someterse a medida cautelar, sin sujetarse al término de 18 meses señalado en el artículo 177 del C.C.A, por no tener la calidad de dineros públicos, por lo cual se conminó al banco de Occidente dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que decretó el embargó y retención de dineros de la ejecutada Entidad, para lo cual libró oficio No. 277. El A quo, luego consideró para resolver que la decisión de Juez se contrajo a decisiones supuestamente irregulares tomadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral, por el Juez Trece Laboral de Cali, y que tiene que ver con la ejecución y decreto de medidas cautelares contra recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, respecto a la presunta inembargabilidad de tales recursos, estimó la Sala pertinente traer a colación apartes de la decisión de la Honorable Corte Constitucional, que respecto a esto indicó en Sentencia C – 378 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; igualmente cita Sentencia del Tribunal Superior de BugaSala Laboral, auto aprobado por Acta No. 41 del 9 de diciembre de 2005, M.P María Matilde Trejos Aguilar; posición reiterada por la Honorable Corte Constitucional Sentencia T-657 de 11 de septiembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Para concluir que no es condición sine qua non que haya transcurrido el plazo arriba República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio señalado, para que proceda la ejecución de la medida cautelar de embargo en procesos como el que ocupa nuestra atención.
En relación con la procedencia de la apertura de investigación contra funcionarios que han ordenado el embargo de cuentas presuntamente inembargables, el tema indica a se ha debatido en esta Superioridad, y ha fijado unos lineamientos que se encuentran contenidos entre otras providencias en la del radicado 76001110200020120241701, auto del 6 de noviembre de 2013, M.P H. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el cual se indicó, entre otros argumentos que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia 19508, M.P H. Magistrado Alberto Medina Tovar que “(…)bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: -Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional; -Que solamente resulten permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico; - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren
destinados al pago de acreencias pensionales” (…). Considerando que por lo anterior la decisión del Juez obedeció a su libre interpretación ajustada a la jurisprudencia y la doctrina, como lo vieron en dicho caso, ya que la acreencia perseguida venía de una acreencia laboral. Que en tal proceso el ISS jamás presentó oposición a la medida cautelar lo que permitió seguir con el curso del mismo, y que por lo tanto la decisión fue basada en su autonomía e independencia judicial, que no puede perseguirse disciplinariamente, a menos que su decisión hubiese sido arbitraria y caprichosa, lo cual no sucedió en tal evento. Devino entonces basada la Sala de Instancia en la Jurisprudencia, sustentando en una forma responsable en normas legales y constitucionales, impartiendo el trámite procesal establecido en el ejecutivo laboral, decretando la medida cautelar de embargo y retención de dineros de propiedad de la Entidad ejecutada con la salvedad que los recursos a embargar no tuvieron tal privilegio, por ende no se encontró mérito para abrir investigación disciplinaria, y dispuso que ordenaría el archivo definitivo del artículo 73 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de la Ley 734 de 2002, más sin embargo en el resuelve del auto se indicó “Abstenerse
de Iniciar Proceso Disciplinario”.
DE LA APELACIÓN6
Por su parte el Ministerio Público, representado por la Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales, Dra. Gloria Edith Ramírez Rojas, solicitó revocar la decisión tomada y continuar con la investigación, realizando un recuento de la situación fáctica, del acontecer procesal, de los fundamentos en los cuales se basó la decisión impugnada, para sustentar la impugnación así: “De la revisión de la indagación preliminar se advierte que fue el Dr. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTA, quien en calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Cali Plan Piloto de Oralidad, adelantó el proceso ejecutivo con radicación No. 2011-720 y en razón a ello libró mandamiento de pago a favor del señor JESÚS ALVARO BECERRA, contra el Instituto de Seguros Sociales, disponiendo la cancelación de los dineros a que se contrae la Sentencia No. 245 del 5 de julio de 2011, como son el monto de $8.583.722 por incremento pensional por esposa a cargo del período que empieza el 1º de julio de 2000 al 30 de junio de 2011, más la indexación mes a mes hasta la verificación del pago por incremento pensional por hijo menor a cargo, el monto de $4.291.861 durante el mismo término y en cuanto a las cosas (sic), se tasaron en $535.600. Para el 6 de marzo de 2012 enterado el señor Juez de hacerse efectivo el embargo por la suma de $22.840.812,98, a lo cual dio cumplimiento el Banco de Occidente poniendo a disposición el título judicial No. 469030001261562, adiado 21 de febrero de 2012.
El título judicial fue fraccionado por el señor Juez al ordenar la entrega de $19.168.831,58 para la parte ejecutante como pago total del crédito y la devolución a la entidad ejecutada Instituto de Seguros Sociales, del monto de $3.671.981,40, luego de lo cual se ordenó levantar medidas cautelares decretadas en las entidades financieras. Finalmente el 16 de abril de 2012 el Dr. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, Juez 13 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, procedió a ordenar el pago del título judicial por los $19.168.831,58 a la Dra. FLOR ALBA NÚÑEZ LLANOA, apoderada del ejecutante y devolución al Instituto de Seguros Sociales de $3.671.981,40., como también dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso (fl. 18).” 6 Folios 68 a 72 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Que en tales circunstancias no hay asomo de duda que el Dr. MURILLO MINOTTA fue quien decretó el embargo al ISS, pero que tal medida rebasó lo solicitado siendo obligado a devolver más de 3 millones de pesos.
Que disiente el Ministerio público de la decisión adoptada, además de ser excesiva la medida, se aplicó sobre cuentas inembargables, como lo establece el artículo 134 de la Ley 100 de
1993. Teniendo que la inembargabilidad es una garantía para proteger los recursos financieros del Estado, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse la imposición de medidas judiciales adoptadas donde en situaciones donde el deudor es el estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación.
Indicó además que “Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de particiones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado en la Ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones”. Que el tratamiento dado al Sistema General de Particiones es a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, en relación con los servicios prioritarios para la población. Por lo tanto que en tales circunstancias no es de recibo que se decrete un embargo, contraviniendo normas vigentes sobre la materia. Que en este caso se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que se adoptó y ejecutó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios
con los que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 18 de Marzo de 2013, de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió suspender en el cargo, por el término de 10 meses al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19967.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
7 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Aspectos generales de la competencia.
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
III. Caso Concreto
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
Existe suficiente ilustración en la presente providencia y en la decisión del A quo que desde ya se indica irá en la misma línea esta Corporación, no sin antes referirnos puntualmente al recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público. El Ministerio Público centra su argumentación, en que debe proseguirse la investigación, en razón a que los bienes del Instituto del Seguro Social son Inembargables, que el Juez rebasó del monto de la obligación a cancelar y que por lo tanto se dio el reintegro de más de 3 millones de pesos, y que además de ser excesiva la medida se aplicó sobre cuentas inembargables según el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. La Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuara en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Al respecto es pertinente señalar para un mejor entendimiento, que la excepción, como lo es en el presente caso, es cuando existen relaciones de tipo laboral, a cargo del Estado, pueden embargarse en razón a que se trata de derechos privilegiados y por ende le compete al Estado proteger, al respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992 la
Honorable Corte Constitucional, declaró exequible, los artículos 8º8 de la Ley 38 de 1989, en la parte que dice “Y la inembargabilidad”, y artículo 169 ibídem; y además que tratándose de créditos laborales se indicó: “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de 8 Artículo 8° Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994. Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad. 9 Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo” Es por lo anterior que considera esta Corporación que la decisión del Juez obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2011, pilar del mandamiento de pago librado por el disciplinado y quien consideró en su sana crítica, ajustado a la realidad y atendiendo lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral que la “…Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el pago de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme…”, lo que a la postre recayó sobre el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero, sobre las cuales el ISS no se pronunció. A saber, el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco10 y este adujo que eran cuentas inembargables, por lo cual el Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 22111 conmino al Banco de Occidente para que realizara el embargo y retención de los dineros que posea la Entidad, manifestando que en tratándose de acreencias laborales se ha sostenido que la inmembargabilidad no es absoluta y trajo a colación la Sentencia T-1195 de 2004 en la cual se expresó: “ … El principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser considerado
absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución.” Jurisprudencia en la cual se evidencian también las excepciones, a saber: 10 Folio 54 c. anexo. 11 Folio 70 a 75 c. anexo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “…Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.”
(Subrayado y negrillas fuera de texto) Sumado a lo anterior, en el expediente no se observa que el ISS como demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, se haya pronunciado sobre las medidas cautelares, silencio o falta
de oposición que permite en consecuencia proseguir con el procedimiento en este tipo de justicia, es decir, rogada, como es la del presente caso. Por lo tanto no se puede evidenciar reproche disciplinable al funcionario encartado, cuando no ha violentado ningún deber funcional, y que por el contrario el haber devuelto el dinero a la Entidad luego de cobrada la suma precisa, es muestra de su diligencia y respetable juicio de autonomía, actuación en la cual se reitera no se observa algún interés para la justicia disciplinaria, o que pudiese llegar a ser reprochable en esta jurisdicción. Sin más argumentaciones, la Corporación contrario a lo aducido por el recurrente, lo dispuesto por el Juez no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinari
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