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CSDJ - F76001110200020140265301ADJUNTA20170627173221-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140265301ADJUNTA20170627173221-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201402653 01

Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, doctor Gustavo Montoya Restrepo, en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra el JUEZ 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y ordenar el ARCHIVO de las diligencias.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación HECHOS Mediante escrito enviado al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la doctora Esperanza González Benavides, Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Republica, informó que haciendo un seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público, el Banco de Occidente puso en conocimiento que se han decretado embargos a las cuentas aperturadas en ese Banco y cuyos titulares son el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, para lo cual envió la respectiva relación.

ACTUACION PROCESAL A través de auto del 17 de julio de 2014, la Sala Seccional dispuso compulsar copias

para que por separado se investigara al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali; en cumplimiento a lo anterior, correspondió a esa Magistratura el conocimiento de la actuación relacionada con el proceso adelantado por tal Despacho judicial, propuesto por el señor JOSÉ DAMIÁN CASTRILLÓN, bajo el radicado 2011-0309. A través de auto adiado 15 de diciembre de 2014, esa Magistratura avocó el conocimiento de la queja y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el titular del despacho cuestionado, para lo cual se tuvo como pruebas las siguientes: Acta de posesión Nro. 0866 del 24 de febrero de 2009, correspondiente al doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA como titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en provisionalidad.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación Copia del proceso ejecutivo laboral 2011-0309, promovido por el señor JOSÉ DAMIÁN CASTRILLÓN a continuación del ordinario que se adelantó bajo radicado 2009-00710, en el cual obran las siguientes pruebas: a) Sentencia 180 del 1o de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se condenó al ISS al reconocimiento y pago de la suma de $4.524.261.00 por concepto de incremento pensional por

cónyuge a cargo, causado entre el 15 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2010. b) Sentencia Nro.286 del 22 de octubre de 2010, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la emitida en primera instancia. Fijó $300.000.00 por costas a cargo de la parte demandada. c) Auto Nro.127 del 21 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali. d) Auto Nro.379 del 22 de febrero de 2011, por el que se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso. e) Demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante. f) Auto Nro.2084 del 16 de junio de 2011, por el que se libró mandamiento de pago y se decretó medida de EMBARGO Y RETENCION de dineros de propiedad de la ejecutada que no gocen del beneficio de inembargabilidad, en cuentas de diferentes entidades bancarias principales y sucursales de la ciudad. Se libraron los oficios correspondientes de fecha 16 de junio de 2011. g) Oficio del Banco de Occidente comunicando al Juzgado la imposibilidad de acatar la medida cautelar por cuanto los dineros del ISS gozan del beneficio de inembargabilidad. h) Auto Nro.2452 del 11 de julio de 2011, por el que se declaró debidamente ejecutoriado el mandamiento de pago; se dispuso continuar con la ejecución y la liquidación del crédito. i) El apoderado solicitó la imposición de nuevas medidas.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación j) Se recibió comunicación de diferentes bancos en los que se informa sobre la inembargabilidad de los recursos del ISS. k) Liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante.

  1. Auto Nro.3603 del 10 de octubre de 2011, por el cual el operador judicial conminó a la entidad bancaria dar cumplimiento a lo ordenado en el auto por el que se decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada; en el mismo pronunciamiento el funcionario judicial de manera amplia trató el tema de la garantía de inembargabilidad a la que hizo alusión el Banco de Occidente, considerando que como quiera que el título base de la obligación es una sentencia ejecutoriada, tal documento constituye una obligación clara, expresa y exigible.

Respecto a lo consagrado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, estimó que los recursos del sistema de seguridad social en pensiones son inembargables, por expresa disposición legal, no obstante debe entrarse a analizar si una prestación social del sistema reconocida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada que se constituye en título judicial, es o no una excepción a la norma, en casos como el estudiado a través del cual se busca la protección de derechos derivados de la misma seguridad social, servicio público obligatorio conforme regla el artículo 48 Constitucional.

Transcribió apartes de la sentencia T-1195 de 2004, en la que la Corte Constitucional establece que el principio de inembargabilidad de recursos del Estado no es absoluto, cuando de lo que se trata es del pago de acreencias laborales. Afirmó además que si bien es cierto los dineros recaudados por las Administradoras de Fondos de Pensiones son de naturaleza parafiscal1, el fin de estos no es otro que el de lograr el pago de las prestaciones sociales derivadas 1 Hace referencia y transcribe apartes de sentencia de febrero de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, expediente 19508.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación del SGSSP de sus afiliados, por lo que la inembargabilidad de los mismos para efectuar el pago de tales prestaciones contraría preceptos legales, más teniendo en cuenta que como lo establece el Estatuto del Presupuesto2, los ingresos que entran a éste por concepto de parafiscales tienen una destinación específica y sólo podrán ser destinados a cumplir el fin para el cual fueron recaudados, para el caso concreto el pago de tales prestaciones, situación reafirmada por el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia, que señaló que no habrá rentas nacionales con destinación específica, lo que excluye de manera categórica la naturaleza de los recursos de los AFP del tesoro público.

Por tales razones consideró que la inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, no aplica en el caso estudiado, pues negar tal medida sería renunciar a los beneficios establecidos en las normas de carácter laboral, y de hacerlo se desconocerían derechos de orden constitucional que están ligados a principios constitucionales como lo son la igualdad, dignidad, humana y solidaridad, para darle aplicabilidad exegética a una norma, además de que no es extraño que se opte por aplicar la Constitución en lugar de la Ley, a lo que constitucionalmente se encuentran obligados los jueces. Por ello, al sopesar los derechos hilvanados de la Constitución Política frente a decisiones de orden legal, los últimos deben ceder y en consecuencia se rompen las normas que permiten que los dineros de las AFP gocen del privilegio de inembagabilidad y por lo tanto deben ser sometidos a la medida cautelar, sin sujetarse al término de 18 meses señalado en el artículo 177 del C.C.A., por no tener la calidad de dineros públicos, razón por la cual conmina a la entidad bancaria -Banco de Occidentedar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que decretó embargo y retención de dineros de la ejecutada en tal entidad, para lo cual libró oficio Nro.34212011-309 de la misma fecha. 2 Decreto 111 de 1996

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación m) Oficio del Banco de Occidente del 25 de octubre de 2011, a través del cual informó el acatamiento de la medida cautelar. n) Auto Nro.3994 del 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada, quedando en $6.782.157.71 y se fijó la suma de $1.017.324.00 como agencias en derecho. o) Auto Nro.0172 que declaró en firme la liquidación del crédito y costas realizada por $7.799.481.71.; ordenó el pago del título judicial 469030001217488, por $7.500.000.00 al apoderado de la parte actora; ampliar la medida de embargo por la suma de $299.481.71 al Banco de Occidente, lo que acató tal entidad bancaria e informó al Juzgado el 4 de abril de 2012. p) Auto Nro.815 del 20 de abril de 20 1 2, por el que se ordenó el pago del título 469030001279379 por $299.481.71.00, al apoderado de la parte ejecutante; dar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.

Finalmente, agregó que a través de edicto fijado el 23 de enero de 20153, se notificó la demanda al titular del despacho, sin que éste hubiere descorrido el traslado de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió providencia mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE

INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra el JUEZ 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y ordenó su ARCHIVO.

En primer lugar señaló el tribunal de conocimiento, que en lo que tiene que ver con la medida cautelar de embargo - en torno al cumplimiento del término previsto en el artículo 177 del 3 Folio 122 C.O.

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Referencia: Funcionario en apelación Código Contencioso Administrativo para ejecutar a las entidades públicas-, debemos manifestar que ello ha sido debatido y clarificado por la jurisprudencia nacional “por ser el título ejecutivo una sentencia de esta jurisdicción del trabajo que reconoce derechos sociales derivados de una relación de trabajo; debe darse prelación al interés particular, esto es, al derecho de la ejecutante, quien hubo de acudir a un juicio dispendioso para que se reconociera que estuvo ligada con la entidad...; lo que impone que no sea justo imponer a la ex trabajadora otro término de espera que le resulta a todas luces gravoso”4.

Agregó, que tal posición fue reiterada por el órgano de cierre constitucional, señalando puntualmente: “Así las cosas, no es aceptable el argumento del ISS, pues como se dejó claro anteriormente, la interpretación que debe hacerse al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es la que ha venido haciendo la Corte a lo largo de su desarrollo jurisprudencial; es decir, que las autoridades a quienes les

corresponda ejecutar una sentencia, deben hacerlo dentro del menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses contemplados en dicho artículo, so pena de los perjuicios que al particular y a la misma administración se puedan causar. ...”5 Aclaró que, no es condición sine qua non que haya transcurrido el plazo que consagra la citada norma, para que proceda la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada, en este caso, por el funcionario investigado. Concluyó que, forzoso era de concluir que, el disciplinado, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario, su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. 4 Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, auto aprobado mediante acta número 41 del 9 de diciembre de 2005, M.P. Dra. María Matilde Trejos Aguilar.- 5 Corte Constitucional, sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Jorge Igacio Pretelt Chaljub.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201402653 01

Referencia: Funcionario en apelación Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que

caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos en jurisdicción disciplinaria, tal y como lo ha reconocido esta Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo anterior, se abstuvo la Sala Seccional de abrir investigación disciplinaria contra JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de Cali, Valle, al no encontrar mérito para ello conforme a los razonamientos precedentes. Consecuente con ello se ordenó el archivo de las diligencias de forma definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN Mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2015, el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, doctor Gustavo Montoya Restrepo, en representación del Ministerio Publico, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión contenida en providencia aprobada en acta No. 110 del 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, señalando que el Ministerio Público no puede menos que oponerse a la decisión de archivo en la medida que emerge del artículo 1o de la Constitución Nacional que Colombia es un Estado Social de Derecho, donde entre otros prevalece el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así, alcanzar los

fines del Estado. Agregó, que el Legislador, dentro de su competencia, ha regulado lo concerniente a medidas cautelares encaminadas contra recursos estatales, habiendo emergido entre otros el artículo 134 de la ley 100 de 1993 donde se enumera de manera taxativa cuales los recursos que tienen carácter de inembargabilidad, y allí se indica:

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Referencia: Funcionario en apelación "ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual 1. con solidaridad.

Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con 2. prestación definida y sus respectivas reservas. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del 3. régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos." Que amén de lo anterior, el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia consagra que los bienes de uso público y los demás que determine la ley tienen carácter de inembargables. Refirió que, la Circular No 022 del 8 de abril de 2010 emanada por el Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, insta a los Jueces de la República con el propósito de que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las

rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Agregó que, la institución de la inembargabilidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones. Señaló que no podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social.

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Referencia: Funcionario en apelación Con lo anterior, consideró el Ministerio Público, de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se torna apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, por parte del Juez Trece (13) Laboral del Circuito se obró o no vulnerando parámetros superiores o

legales. Agregó que no se torna tampoco consonante con la realidad exculpar la conducta del Juez, basándose en el argumento precedente que el Seguro Social jamás se haya pronunciado sobre las medidas cautelares decretadas y que su silencio o falta de oposición lo habilitaba para continuar, por tratarse de justicia rogada, además que la ley procesal no le imponía al Juez la carga de realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Finalizó señalando que, significaría esto entonces que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando derechos. Y que Itera la posición de Ministerio Público, encaminada a demandar con el debido respeto se entre a revocar la providencia objeto de recurso, y consecuencialmente se disponga que se dé inicio a la investigación como corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Referencia: Funcionario en apelación Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral

3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros

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Referencia: Funcionario en apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, de lo señalado en el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011 y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para resolver el recurso de apelación impetrado por el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, doctor Gustavo Montoya Restrepo, en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y

responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

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Referencia: Funcionario en apelación cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En su recurso de alzada, el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, doctor Gustavo

Montoya Restrepo, solicita que esta Superioridad, proceda a revocar la decisión objeto de recurso y que se disponga que por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se dé inicio a la investigación propiamente dicha, donde fruto de lo que se obtenga se entre a proferir fallo en cualquier sentido, pero que sea concordante con los medios probatorios que se aglutinen. Respecto a este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio, y en el presente caso si bien no obra la versión libre del funcionario denunciado, reposa en el expediente las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2011-0309 promovido por el señor JOSE DAMIAN CASTRILLON como elemento probatorio.

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Referencia: Funcionario en apelación Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2011-0309 promoviera el señor JOSÉ DAMIAN CASTRILLON, tendiente al pago por vía ejecutiva ante el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle de lo ordenado en la Sentencia ordinaria N° 180 del 31 de agosto de 2010, en la que el Juzgado 13° Laboral del

Circuito de Cali, siendo titular el Dr. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción entre el 01 de julio de 1998 y el 14 de julio de 2015, condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, a pagar a favor del señor JOSE DAMIAN CASTRILLON, la suma de $4.524.261 como incremento del 14% incremento pensional por cónyuge a cargo, entre el 15 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2010, indexada mes a mes entre el 15 de Julio de 2005 hasta el momento que se realice su pago y por último, condenó a la entidad, a continuar pagando los incrementos del 14% a partir del 01 de septiembre de 2010 hasta que subsistan las razones que le dieron origen, decisión que fue apelada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Con ocasión a este proceso ejecutivo radicado N° 2011-0309, se tiene, a folios 23 a 25 obra Auto Interlocutorio No. 2084 del 16 de junio de 2011, donde se libró mandamiento de pago de los conceptos contenidos en la Sentencia No. 180 del 31 de agosto de 2010 a favor del señor JOSÉ DAMIAN CASTRILLON, decretándose el embargo y retención de los dineros en cuentas locales y nacionales del Instituto de Seguros Sociales que no se encuentren protegidos con el beneficio de inembargabilidad, limitando el embargo en la suma de $7.500.000. El mismo 16 de junio de 2011 se libró oficio a los Bancos Occidente, Agrario de

Colombia, Popular, Davivienda, Bogota y AV Villas, sobre el decreto de embargo y retenc

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