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CSDJ - F76001110200020140265801ADJUNTA20170228160018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140265801ADJUNTA20170228160018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Apelación Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201402658-01 (12797-31) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR 071 JUDICIAL II PENAL de CALI de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la providencia adiada el 30 de octubre de 20151, por medio de la cual la Sala 1 Magistrada Ponente doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA conforma Sala el doctor VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI EN

DESCONGESTIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio adiado 10 de agosto de 2012 enviado por la Presidenta Gerencia Colegiada Departamental del Valle de la Contraloría General de la República, mediante el cual informó que dentro de sus funciones se encontraba el seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público derivado de medidas cautelares, según lo reportado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental reportó la afectación de cuentas con medidas de embargo de titularidad del Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo por lo cual solicitó iniciarse las acciones disciplinarias respectivas respecto de los despachos judiciales relacionados en un cuadro anexo (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia) 2.- El 27 de enero de 2015, correspondió por reparto a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por su actuación en el proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA (fl. 13 c.o. 1ª instancia), allegándose el

siguiente recaudo probatorio: 3.1. La Secretaria del Tribunal Superior de Cali, remitió copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOLTA, como Juez Trece Laboral del Circuito de Cali (fls. 22 a 25 c.o. 1ª instancia). 3.2. Se allegó copia del proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO

GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,

radicado bajo el número 201101406 (c.anexo No. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento en proveído del 30 de octubre de 2015, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra el contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI EN DESCONGESTIÓN, por considerar que no se les pueden endilgar una conducta transgresora a los funcionarios investigados por su actuación en el proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406, que fuera iniciado a continuación del proceso ordinario, toda vez que no se evidencia que con su actuar se hubieren apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien dispusieron una medida cautelar de embargo contra las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales – Valle del Cauca, ello ocurrió porque la ley lo permite, pues ese proceso se enmarcaba dentro de la excepción según la cual si bien los recursos públicos son inembargables, pero esa inembargabilidad no es absoluta, pues este principio se quiebra

cuando de acreencias laborales se trata, y en el caso particular la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional por la cónyuge a cargo, destacando que dicha decisión resultaba amparada por los principios de autonomía funcional característica de la función jurisdiccional (fls. 29 a 49 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación el 11 de mayo de 2016, en el cual solicitó revocar la presente decisión y ordenar la continuidad de la investigación disciplinaria, a fin de establecer si se ha incurrido en falta disciplinaria por parte de los funcionarios investigados, toda vez que la autonomía judicial no es absoluta, y estos actuaron en contravía de la normatividad vigente, incluida la circular del señor Procurador General de la Nación y algunas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se deja en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y se afecta el ordenamiento jurídico (fls. 53 a 64 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 13 de junio de 2016, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia).

2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente ante la

Secretaria Judicial de esta Sala, del anterior auto el 2 de noviembre de 2016 (fl. 10 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver de los recursos de apelación instaurados contra las decisiones adoptadas por los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley .

(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se

refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 4.- De la calidad de los Funcionarios Inculpados. La Secretaria del Tribunal Superior de Cali, remitió copia del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOLTA, como JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (fls. 22 a 25 c.o. 1ª instancia), y de la documental obrante en el cuaderno anexo número 1, se estableció que los doctores MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ y EDGAR RENDÓN LONDOÑO, fungieron sucesivamente para la época de los hechos como titulares del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI EN DESCONGESTIÓN, y en tal calidad tramitaron el proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406. (fls. 80 a 112 c. anexo No. 1).

5. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues el representante del Ministerio Público fue notificado de la decisión el 5 de mayo de 2016 y la última notificación del proveído apelado se realizó por

Estado No. 12, fijado el 27 de mayo de 2016, tal como se verifica a folios 51 y 51 vuelto del cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

6. Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se reprocha disciplinariamente la actuación desplegada por el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI EN DESCONGESTIÓN al interior del proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406, por cuanto impartieron medidas de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada, toda vez que la Sala Seccional ordenó terminar la investigación disciplinaria adelantada en su contra, situación que generó que el Ministerio Público recurriera la misma al considerar que los funcionarios investigados no debieron impartir una medida cautelar a cuentas administradas por el Instituto de Seguros Social, porque las mismas son inembargables en tanto tales dineros provienen del recaudo de aportes al Sistema de

Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatividad que prohíbe dicha medida, deprecando continuarse con la investigación disciplinaria. Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio que las normas les asignan y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite, para decidir en este caso. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el apoderado del señor FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, bajo el radicado No. 760013105007 201101406, evidencia esta Sala lo siguiente: 6.1. En primer lugar se considera pertinente establecer que la indagación preliminar se inició contra el titular del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento del proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406, pero de la documental allegada se evidencia que este funcionario no estuvo a cargo del referido asunto, pues el mismo fue repartido al despacho judicial que había adelantado el proceso ordinario, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 12 de octubre de 2011, pero éste

despacho judicial no realizó actuación alguna, y mediante auto del 20 de enero de 2012, de conformidad con el acuerdo PSAA11-9031-11 del 16 de diciembre de 2011, remitió el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali – en Descongestión (fls. 1 a 78 c. anexo No. 1). Por lo anterior, es procedente la terminación de la actuación disciplinaria en cuanto hace al referido Juez Trece Laboral del Circuito de Cali. 6.2. Ahora, respecto de la actuación realizada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en descongestión en el proceso ejecutivo de FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201101406, estableció esta Corporación que mediante sentencia 608 del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor FRANCISCO MARIO GUTIÉRREZ RESTREPO la suma de $4.923.911.3 por concepto de incremento por cónyuge causado en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2010; así mismo a continuar pagando mensualmente al demandante el incremento por cónyuge a razón del 14% sobre la pensión mínima, a partir del 1 de diciembre de 2010 en la cuantía de $72.098,oo mensuales y en lo sucesivo mientras subsistan las razones que le dieron origen, con los reajustes que correspondan. Que el valor retroactivo reconocido en el punto 1 por

concepto de incrementos deberá ser pagado con su respectiva actualización o indexación, calculada mes a mes y año a año desde el 2 de mayo de 2005 y la fecha que efectivamente le sea cancelado a su beneficiario y condenó al demandado al pago de las costas. (fls. 1 a 76 c. anexo No. 1). Por lo anterior se inició el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual se realizó el siguiente trámite:  Mediante auto interlocutorio No. 048 del 27 de enero de 2012 el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, titular del despacho, resolvió librar mandamiento de pago, a favor del señor FRANCISCO MARIO RODRIGUEZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenando pagar la suma estipulada en la sentencia referida, y las costas fijadas en el proceso ordinario en primera instancia (fls. 80 a 81 c. anexo No. 1), posteriormente mediante proveído del 12 de abril de 2012, declaró ilegal el numeral 1 del auto de mandamiento de pago y procedió a librar nuevamente mandamiento de pago a favor del señor FRANCISCO MARIO GUTIERREZ RESTREPO, decretando el embargo y retención de los dineros embargables que a cualquier título poseyera la parte ejecutada ISS en las cuentas locales y nacionales del Banco de Occidente y Banco Agrario, orden que se cumplió mediante oficios Nos. 191 y 192 del 12 de abril de 2012.  El Banco de Occidente en oficio No. RSVE-2012006538 del 18 de abril de 2012 informó al Juzgado que hizo efectiva la medida de

embargo haciendo la salvedad de que las cuentas embargadas gozaban del beneficio de inembargabilidad; e! Banco Agrario en oficio No. UOEC 2012-116427 del 16 de abril de 2012 indicó que la medida recaía sobre cuentas inembargables, no obstante manifiesta al Juzgado que si requería aplicar dicha medida debía ser reiterada, por lo anterior, el Juez en auto del 9 de agosto de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución dispuesta, y a condenar en costas a la parte ejecutada (fls. 89 a 97 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandante presentó la liquidación del crédito y en auto del 30 de enero de 2013, el Juez ordenó continuar el trámite en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. (fls. 98 a 101 c. anexo No. 1), decisión que posteriormente fue declarada ilegal en proveído del 31 de enero de 2013, en el cual ordenó librar nuevamente el aviso a la entidad demandada (fl. 102 vto. c. anexo No. 1).  En auto del 30 de mayo de 2013 el Juez modificó la liquidación del crédito para un total de $9.394.787,00 en el que se incluía $7.558.763,00 por el capital representado en incrementos pensionales del 14% causados entre el 2 de mayo de 2005 y abril de 2013; $1.063.524,oo capital representado en indexación de la suma anterior a la fecha y $772.500,oo por costas de primera

instancia (fls. 103 a 105 c. anexo No. 1).  En proveído del 5 de julio de 2013 el doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO, Juez Trece Laboral del Circuito de Cali – en Descongestión fijó como agencias en derecho para el proceso ejecutivo el valor de $840.000,oo y se ordenó el pago a favor de la parte actora a través de su apoderado del Título judicial No. 4690300012824759 y posteriormente en auto del 29 de julio de 2013, el mismo funcionario decretó ampliación de la medida de embargo y retención de dineros que a cualquier título se encontraran depositados a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en las oficinas principales o sucursales locales y nacionales del Banco de Occidente, BBVA, Av Villas y Bancolombia ordenándose librar el oficio respectivo limitando el embargo y la orden de retención al saldo pendiente de cancelar que ascendía a la suma de $1.690.170. (fls. 106 a 112 c. anexo No. 1)  Librados los oficios correspondientes, el 29 de julio de 2013, procedió el Banco de Occidente a hacer efectiva la medida y que fuere comunicada mediante oficio No. RSVE2013011683 (fls. 113 a 115 c. anexo No. 1)  En Auto del 20 de agosto de 2013 se ordenó pagar a favor de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial del título No. 469030001465028 por valor de $1.690.170; suma que correspondía al saldo pendiente por cancelar, y finalmente

dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago total (fl. 119 c. anexo No. 1) Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de los funcionarios investigados de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, considera oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso

de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas

incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias

3 Sentencia C-354 de 1997 o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:

1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo4.

2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5

3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6

Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997 6 Sentencia C-103 de 1994 Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la

prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Ahora, en cuanto a la actuación cuestionada a los doctores MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ y EDGAR RENDÓN LONDOÑO, titulares del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en Descongestión de manera sucesiva, se observa que éstos ordenaron las medidas de embargo sin que la entidad demandada realizara pronunciamiento alguno, ni cuanto se ordenaron los embargos, ni tampoco cuando se materializaron los mismos. En consecuencia, es claro para esta Sala que, contrario a lo afirmando por el Ministerio Público, era viable que la Sala a quo tomara la decisión de no continuar con la investigación disciplinaria y así no incurrir en un desgaste al aparato judicial innecesario, por un concepto de cuentas inembargables que está suficientemente decantado, por lo cual considera además esta Colegiatura que la decisión de los funcionarios investigados fue acertada al

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