CSDJ - F76001110200020140267401ADJUNTA20170426121022-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140267401ADJUNTA20170426121022-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402674 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida de 6 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual resolvió DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUEZ 13 LABORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI VALLE.
SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio N° 04867 de 10 de agosto de 20122 remitido por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable. 1‘M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan en Sala Dual con la Magistrada Liliana Rosales España. 2 Folios 1-2c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio En el citado oficio se relacionaron varios despachos judiciales, por lo que la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este asunto el trámite respecto de la conducta del Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, que conoció el proceso ejecutivo laboral promovido por Jaime Arias Londoño contra el Instituto de Seguro Social radicado N° 2011-00145, en aras de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia N° 127 de agosto 12 de 2011, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor.
En la compulsa se aproximaron copias de la actuación procesal correspondiente al proceso de la referencia, entre las cuales se encuentra la sentencia ejecutada proferida el 12 de agosto de 2011, liquidación de las costas, mandamiento de pago, liquidación de crédito, medida de embargo adoptada el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. ANTECEDENTES PROCESALES EL Magistrado Sustanciador de la Sala de primer grado, a través de auto de 16 de diciembre de 20143 avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el Juez 13 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, obteniéndose las
siguientes pruebas:
1. Comunicación de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se informa el traslado horizontal del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINDIOLA en calidad de Juez Tercero Laboral del 3 Folio 13c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio Circuito de Cali al Juzgado Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad autorizado en sesión ordinaria de noviembre 22 de 2010.
2. Certificación de la Alcaldía de Cali, en la que se aportó el Acta de Posesión como Juez Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de Cali, del doctor Jair Enrique Murillo Minotta en provisionalidad desde febrero 24 de
2009. DE LA DECISIÓN APELADA En providencia de noviembre 6 de 2015 aprobada en acta 283, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En recuento de las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso ejecutivo, promovido por Jaime Arias Londoño contra el Instituto de Seguro Social, bajo
radicación N° 2011-00145, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguro Social como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en la que se destaca "los aportes que administra el instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado" (Sic a lo transcrito). 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio De igual modo, la sentencia C-555 de 1993 M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en la que se declara la exequibilidad de la expresión "DIECIOCHO (18) MESES" contenida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y la sentencia T-1195 de 2004 con ponencia del Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA en la que se destaca "la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional" en la que se hace referencia a la excepción de inembargabilidad cuando se trate de pago de sentencias entre otras.
Relaciona pronunciamientos del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferidos en la misma dirección; estas circunstancias conducen al fallador de primera instancia a exponer que no halla motivo o argumento alguno para vincular al Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali como presunto responsable de transgredir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que sus decisiones se encuentran soportadas con criterios y argumentos en los que ofrendó respeto a las etapas procesales. Indicó además que el operador judicial actuó conforme con el artículo 228 de la Constitución Política en el que se establece la independencia y autonomía funcional, precisando que es evidente que la decisión no obedeció a un criterio estrictamente personal. Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente el disciplinable haya 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario judicial le es propio. Por lo tanto, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad al servidor judicial, pues en la actuación ejecutiva se proveyó el embargo de recursos estatales por cuanto el proceso de la referencia se enmarcó en la excepción, como quiera que se incoó para la cancelación de un reconocimiento
realizado a través de sentencia judicial. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo; solicita la revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Indicó que desde un comienzo se observa que las actuaciones fueron adelantadas por el doctor Miguel Horacio Gómez Achicué pero en el expediente se aportó acta de posesión del doctor Jair Enrique Murillo Minotta como Juez Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, lo que quebranta la publicidad y el debido proceso. Así mismo, protesta contra la decisión, al considerar que el artículo 134 de la ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso y fue transgredida al ordenar el embargo de las cuentas del ISS., que indica el carácter de inembargabilidad de los recursos administrados por el Instituto de Seguro Social. Por ello no comparte la decisión y decide formular la inquietud con la alzada que se revisa. Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas deben estar revestidas de legalidad, es decir, ceñirse a los postulados 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio Constitucionales y Legales, y precisamente en torno a ello se encuentra la prohibición
de embargo referenciada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 24 de octubre de 2016 al despacho, se profirió auto de 9 de noviembre de 2016 en el que se avocó conocimiento del asunto, disponiendo correr traslado al Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.", en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo que vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO CALI, VALLE, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio Previo a abordar el análisis al material allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la eventualidad de desarrollar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en virtud de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se procura que, la guarda de sus deberes y responsabilidades se realice en el marco de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la
respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente por lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código." 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio Obra al cartulario las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2010-00145 promovió el señor Jaime Arias Londoño contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°127 de agosto 22 de 2011, en la que se le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, asunto en el cual se
pudieron constatar las siguientes actuaciones:
El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que profirió el auto de febrero 25 de 2012 con el cual se ordenó librar mandamiento de pago, y en abril 20 de 2012 en auto interlocutorio N° 643 se ordenó el embargo y retención de dineros que a cualquier título se encuentren depositados en la cuenta del Instituto de Seguro Social en las entidades bancadas, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco AVILLAS, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Davivienda y Banco Caja Social. Puede concluirse que la decisión adoptada y fuente de este asunto disciplinario, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, con respaldo en la jurisprudencia citada, pues se reitera en el presente caso se presentan las reglas de excepción al principio general de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, de forma que los funcionarios no se salieron de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio
El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [articulo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación
específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, 0189/02)". (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: "Son inembargables: 1.Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3.Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen
de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4.Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6.Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio bono de que trata la presente Ley. 7.Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad". Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el
Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 de' título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta". (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6,55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de
inembargabilidad así: "PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es absoluto /PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTOReglas de excepción. El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de
los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene ctue ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dianas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado gue reconocen una obligación clara, expresa y exigible." Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: "(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63
CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacia relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto
de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible". (Negrillas de la Sala). 14
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de inembargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: "Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este tràmite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables.
El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado,
para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha emisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: "En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensiónales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y "al pago oportuno de la pensión", dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, 15
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Referencia: Funcionario en Apelación Interlocutorio puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican".4
En tal virtud, es claro que tratándose de obligaciones laborales, como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, raz
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