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CSDJ - F76001110200020140268501ADJUNTA20150812105223-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140268501ADJUNTA20150812105223-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. Proyecto Registrado el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 760011102000201402685 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el catorce (14) abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIR ENRIQUE MURIILO MINOTTA, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de no ser porque se observa una causal que invalida las presentes diligencias. HECHOS 1 Folios 24 al 37 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Victor Marmolejo Roldan en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Génesis de la presente investigación fue el escrito signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, -adscrita a la Contraloría General de la

República-, en el cual solicita vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación con las medidas cautelares decretadas, con afectación de cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, Valle, en varios procesos ejecutivos. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JAIR ENRIQUE MURIILO MINOTTA, se posesionó el 11 de diciembre de 2009, como Juez Trece Laboral del Circuito de Cali (fl. 20).

Indagación Preliminar: Mediante auto del 7 de diciembre de 2012 (fl.3), se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, y se decretó la práctica de pruebas, entre la cuales se requirió al secretario del juzgado en cita, a fin que certificara los embargos relacionados en el listado remitido con la compulsa de copias, discriminando cuál ha sido el título que origina la ejecución, la naturaleza de la obligaciones a recaudar y si el ISS se pronunció frente a la medida, entre otras cosas.

Allegados los documentos solicitados, a través de auto del 17 de julio de 2014 el despacho a quo, resolvió proseguir la investigación disciplinaria relacionada con el embargo de cuentas inembargables ordenado por el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, únicamente respecto del proceso de

JOSE FELIX ERAZO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES.

Lo anterior en el entendido que se había iniciado el proceso disciplinario con el propósito de investigar la totalidad de los noventa y ocho (98) procesos relacionados en el listado enviado por la Contraloría General de la República, contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali y teniendo en cuenta que se trata de un asunto complejo en el que se debe valorar minuciosamente la actuación del funcionario en cada caso en particular, tal labor se haría muy dispendiosa, por lo que era menester romper la unidad procesal. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó el reparto de los procesos restantes correspondiendo el que ahora nos ocupa –por el proceso ejecutivo entablado por LEONEL MORALES REYES en contra del ISS-- al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán (fl. 12), quien mediante auto del 10 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento del asunto, ordenando escuchar al disciplinado en versión libre. A través de oficio del 28 de enero de 2015 el Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, informó que proceso disciplinario 2014 2685, no debe ser adelantado en contra de ese despacho, en tanto el proceso ejecutivo entablado por LEONEL MORALES REYES en contra del ISS, fue conocido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 14 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Del contenido de la citada providencia, se tiene que el a quo luego de hacer una descripción jurisprudencial respecto al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad consideró que: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Leonel Morales Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.557.094, el cual ascendió a la suma de $2.200.000. Por consiguiente, se desprende que al igual como acontece con el funcionario a disciplinar, no se puede endilgar que con la actuación ejecutada por parte del titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, Valle, al interior del esbozado proceso ejecutivo, el mismo se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien,' la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Leonel Morales Reyes, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se

enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $2.200.000. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. (…) Así las cosas, atendiendo la prueba acopiada a la foliatura se establece sin hesitación alguna que no existe por parte del doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, Valle, trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa, no quedando alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio”.

De la apelación: Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015, la

doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando: El ministerio público no comparte lo expuesto por el a quo por las siguientes razones:

1. Si bien no se advierte reparo al disponerse el archivo de la investigación disciplinaria en lo que respecta al Dr. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, no por las consideraciones de la Sala Dual, esto es la aplicación de la excepción de la inembargabilidad frente a obligaciones de índole laboral por parte del Estado, que priman frente al interés general, sino porque el Dr. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, Juez 13 Laboral del Circuito de Cali, con oficio No. 193 del 27 de enero de 2015, puso en conocimiento que: “los Disciplinarios relacionados a continuación, no corresponden a este despacho judicial… 2014 2685 16 Laboral del Circuito de Cali…”.

Se infiere entonces que hace alusión a que el proceso ejecutivo cuyo trámite origina la investigación disciplinaria, con radicación 2014 – 2685 (cuyo pronunciamiento final es el que se recurre), no corresponde al despacho judicial a su cargo, sino al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en

los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde

a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como se anunció desde el inicio, es necesario declarar la nulidad de la actuación desde la decisión adoptada el pasado 14 de abril, inclusive, como se pasa a explicar: -. De conformidad con el material obrante en el legajo las presentes diligencias disciplinarias se encausaron en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, por el embargo de recursos al interior del proceso ejecutivo entablado por LEONEL MORALES REYES en contra del ISS. -. No obstante, el precitado Juzgado mediante oficio del 28 de enero de 2015, advirtió que el proceso ejecutivo iniciado por LEONEL MORALES

REYES contra el ISS, dentro del cual se decretó el embargo de recursos por el cual se inició el disciplinario No. 2014 -2685, no era de conocimiento de ese despacho, sino del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. -. A pesar de ello, el Seccional de instancia se pronunció absteniéndose de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, a pesar que la argumentación esgrimida se centraba en las actuaciones realizadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, como deviene con facilidad del siguiente extracto de la decisión recurrida: “Por consiguiente, se desprende que al igual como acontece con el funcionario a disciplinar, no se puede endilgar que con la actuación ejecutada por parte del titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, Valle, al interior del esbozado proceso ejecutivo, el mismo se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien,' la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Leonel Morales Reyes, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $2.200.000. Asimismo se

debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. Así las cosas, atendiendo la prueba acopiada a la foliatura se establece sin hesitación alguna que no existe por parte del doctor Jair Enrique Murillo Minotta, en calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, Valle, trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa, no quedando alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio”.

Así las cosas, se advierte que al momento de dictar la decisión apelada se desconoció el Principio de Congruencia entre la ratio decidendi y el decisum, es decir el necesario e inescindible vínculo entre las motivaciones vertidas y la decisión misma. Lo anterior en tanto, como lo advirtió el Ministerio Público, el a quo se apartó de los raciocinios esgrimidos a lo largo de las consideraciones para tomar una decisión final que no correspondía con lo argüido, desconociendo con ello el principio de motivación dispuesto en el artículo 19 de la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que cuando la decisión no corresponde a la consecuencia inmediata y natural de las motivaciones, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así: “[D]ebe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”5. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características6, así: (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente 5 Cfr. Auto A-031/02. 6 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia,

tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional7. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido8.”9 De idéntica manera es importante recordar que “[E]l principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”10. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y

manifiesta del derecho al Debido Proceso, más aún, teniendo en cuenta los 7 Auto A-217/ 06. 8 Auto A-060/06. 9 Auto 283/10 10 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, pues la indagación preliminar se surtió en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, las motivaciones del archivo hacían alusión a la actuación del Juez Dieciséis, pero se ordenó el archivo del proceso en contra del Juez Trece, analizando una actuación que ni siquiera se allegó al expediente, razón por la cual no entiende esta Sala, cual fue el sustento probatorio de la decisión en comento. Entonces, se precisa la declaratoria de nulidad para que, por parte del Seccional de instancia, se proceda a pronunciarse en relación con las pruebas allegadas al proceso, y defina la situación que en derecho corresponda, tanto respecto del Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, sobre quien en la actualidad existe una indagación preliminar abierta, como del Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali quien fue el que presuntamente ordenó el embargo de los recursos inembargables. En virtud de ello, se procederá a decretar la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su condición de Juez Trece Laboral del

Circuito de Cali, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la providencia del 14 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quedando con plena validez las pruebas aportadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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