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CSDJ - F76001110200020140272901ADJUNTA20161122085730-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140272901ADJUNTA20161122085730-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / confirma decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra el Juez Sexo Laboral del Circuito de Cali, debido a que no ha infringido el régimen disciplinario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201402729 01 (12762-31) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez 6 Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado en su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y

a la afectación de tales medidas al patrimonio público, con fundamento en el informe suministrado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental a dicha entidad, remitió CD y planillas en las que relacionó las medidas cautelares de embargo decretadas por varios despachos judiciales de ese circuito judicial, las cuales afectan cuentas de depósito, cuyo titular era el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental, Mario Correa Rengifo, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1 a 11 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante acta de reparto del 30 de octubre de 2014, correspondió a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la investigación seguida contra 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito CALI -VALLE- (fls. 12 c. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia con auto del 19 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria disponiendo iniciar indagación preliminar contra el titular del Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, así mismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 14, 20 c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fijó edicto el 3 de marzo de 2015, notificando a las personas

que no se hicieron presentes, del auto que avocó la investigación disciplinaria (fl. 21 c. 1ª. Instancia). 5.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de junio de 2015, con oficio 1696, remitió copia de los expedientes requeridos por el a quo para realizar la inspección judicial (fl. 22-67 c. 1ª. Instancia). 6.- La Magistrada de instancia el 4 de junio de 2015, realizó inspección judicial del proceso ejecutivo con radicado, 201001487 tramitado por el Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, cuyo demandante fue el señor JOSÉ BOLÍVAR MAXIMILIANO CHICAIZA contra el ISS, al igual que al proceso ordinario que originó el proceso ejecutivo, el cual culminó con sentencia número 175 del 5 de agosto de 2010 (fl. 68-70 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Tras enunciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en relación con embargos de cuentas de la Nación, consideró la Sala a quo que con las pruebas aportadas al expediente era más que suficiente para concluir que no había motivo jurídico suficiente y concreto para atribuirle responsabilidad al disciplinado.

Además, explicó el fallador de primer grado que en el caso concreto no obraba elemento probatorio que demostrara que el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, hubiese quebrantado sus deberes funcionales, apartándose de las normas procedimentales laborales o hubiese incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones. Concluyó, la Colegiatura de primera instancia que no se evidencia falta alguna cometida por el funcionario implicado o trasgresión a sus deberes funcionales, ya que la medida cautelar de embargo dispuesta era permitida por la Ley, argumentando que las entidades financieras eran conocedoras que tratándose de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general en depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de hacerlo, así como harían caso omiso a órdenes de embargo cuando los dineros depositados excedieron de la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a su servicio, tal como lo consagra el artículo 19 del decreto 111 de 1996, y finalmente reprochó la actitud del Seguro Social al no presentar oposición ni hacer pronunciamiento alguno frente a la medida de embargo (fls. 71 a 86 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 71 Judicial de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación, reiterando su posición encaminada a demandar la revocatoria de la providencia objeto de recurso, pues su posición emerge del artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de derecho,

donde prevalece, entre otros, el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así alcanzar los fines del Estado, consecuencialmente, solicitó se dispusiera el inicio de la investigación como corresponde con los siguientes argumentos: Con lo anterior, el Ministerio Público consideró de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida que se debe ahondar con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos, con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, el Juez 6 Laboral del Circuito de Cali obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Además, no le pareció consonante la decisión del a quo con la realidad, en exculpar la conducta del investigado, con el argumento que la medida adoptada por el Juez investigado se encuentra amparada por decisiones de Altas Cortes, pues si bien las cuentas del Seguro Social no son per-se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el Seguro Social, simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Por último, expresó que contrario a lo anterior significaría entonces, que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente, cuáles de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el

concepto de inembargabilidad debe poner por sí solo en sobre alerta a los operadores judiciales, para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando diferentes derechos (fls. 91 a 101 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 18 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6-8 c. 2ª Instancia). 2.- El 1 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió constancia secretarial sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, conforme a lo ordenado en auto de 18 de octubre de 2016, debido a que no se encuentra determinada la actuación personal del inculpado, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 11 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344

negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley . (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la calidad del Funcionario.

2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Obra en infolio copia del proceso ejecutivo llevado hasta su culminación por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali (fls. 36 a 51 c. 1ª. Instancia).

5. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 5 de octubre de 2015, tal como se verifica a folio 187 a 189 del cuaderno de primera instancia (reverso).

Con lo anterior, el Ministerio Público consideró de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, la Juez 6 Laboral del Circuito de Cali obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que

el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito Cali-Valle, decretó medida cautelar de embargo, que afectaría las cuentas de depósito cuyo titular era el Instituto de Seguros Social, no obstante, por ser éstas de naturaleza inembargables, al interior en el Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral, promovido por el señor JOSÉ BOLÍVAR MAXIMILIANO CHIACAIZA, contra Instituto de Seguros Sociales, donde su pretensión fue el incremento pensional de su compañera permanente. Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso ordinario de Primera Instancia Laboral, promovido el señor JOSÉ BOLÍVAR MAXIMILIANO CHIACAIZA, por intermedio de apoderado judicial, tramitado el Juez 6 Laboral del Circuito Cali-Valle-bajo, con radicado No. 00651-2008 en el cual se profirió sentencia del 5 de abril de 2010, resolviéndose condenar al ISS a pagar al demandante del proceso de marras, el incremento pensional por su compañera permanente MARÍA EUGENIA

JALBINO MACA a partir del primero de junio de 2001 y en adelante hasta que subsistieran las causas originarias y en consecuencia el ISS le adeudaba al actor la suma de 7.171.136, (fls. 25 a 34 c. 1ª Instancia). Asimismo, se tiene que se inició la acción ejecutiva en el mismo juzgado que conoció el proceso laboral despacho que en auto del 25 de enero de 2011, libró orden de pago ejecutivo en contra del ISS, ordenando el embargo y la retención de los dineros de la cuentas de propiedad del Instituto de Seguros Sociales que tuviera en el Banco del Occidente de esa ciudad, limitando el embargo a la cantidad de 12.150.000 (fls. 40 c. 1ª Instancia). El banco de occidente el 8 de febrero de 2011 dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando al Juzgado en comento que había procedido a realizar el embargo de los recursos que fueron consignados al Banco Agrario de Colombia además agregó que “de acuerdo en lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta(s), los cuales fueron consignados en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, es importante anotar que los dineros embargados gozan de beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic) (fls. 22 c. 1ª Instancia). Igualmente la Jueza Sexta Laboral, en auto del 22 de marzo del 2011 requirió a la entidad bancaria para que diera cumplimiento al auto de

mandamiento de pago y además expresó “para el cumplimiento de lo anterior, debe aclararse que las cuentas de la entidad demandada no gozan de beneficio de inembargabilidad alguno, según pronunciamientos efectuados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y la Honorable Corte Constitucional; por tanto deben proceder a efectuar el referido embargo.” (Sic), y dio por terminado el proceso de autos ordenando su archivo en auto del 16 de febrero de 2012 (fls. 46, 50,75 c. 1ª Instancia). Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de la funcionaria implicada de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del Instituto de Seguros Sociales, resulta oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento Constitucional y normativo, respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, prima facie, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la disciplinable, por cuanto la decisión que tomó en auto No. 219 del 25 de enero de 2010, decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad bancaria, la cual mediante oficio del día 8 de febrero de la misma data.

Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario; las explicaciones de la funcionaria indagada, obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H.

Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución

Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de

ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo

siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico.

  • Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales.

Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997), confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” Sobre este mismo asunto, la Corporación en comento señaló en sentencia T-1195 del 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: Embargabilidad de dineros públicos cuando existen créditos laborales. El principio de inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el

postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular. No obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él contraídas. Por tanto, esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. Allí se expresó -y ahora es menester ratificarloque cuando entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella. (Negrillas fuera de texto). Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada

que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase en cuenta que, según el artículo 53 de la Cons

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