CSDJ - F76001110200020140274201ADJUNTA20161213112854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140274201ADJUNTA20161213112854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402742 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal (E), contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en
calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en el oficio Nº 004867 de 10 de agosto de 2012, signado por la doctora Esperanza González Benavides, Presidenta Gerencia Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, adscrita a la Contraloría General de la República, en el cual puso en conocimiento las medidas de embargo ordenadas por algunos Jueces de ese Departamento sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad. 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jorge
Simeón Sevilla contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia en auto de 16 de diciembre de 2014, avocó conocimiento del asunto, ordenó indagación preliminar contra la JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Escuchar en diligencia de versión libre a la JUEZ SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
2. Acreditar la calidad de Juez de la disciplinable.
PRUEBAS RECAUDADAS La doctora María Ximena Román García, Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali, remitió copia autentica del acta de posesión Nº 0848 de 17 de febrero de 2009 de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS como JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (Provisionalidad). (fls. 49-50) Mediante oficio Nº 420 radicado el 16 de febrero de 2015, el doctor Mario Rigaur
Solarte Ortega en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI manifestó que cuanto se adelantó el proceso ejecutivo promovido por el señor Jorge Simeón Sevilla, no fungía como director de ese Despacho, toda vez que asumió ese cargo 11 de diciembre de 2012. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio rio Rigaur Solarte Ortega, que quienes actuaron en dicho proceso Consideró el doctor Ma ejecutivo y emitieron las órdenes de embargo de los dineros del Instituto de Seguro Social, no incurrieron en falta disciplinaria, toda vez que se estaba garantizando el pago de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social y los recursos para su cabal cumplimiento no hacen parte del tesoro público.
Se aportó reproducción mecánica del proceso ejecutivo radicado Nº 2012-0217, donde se evidencia que fue adelantado la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI PROVIDENCIA APELADA El 9 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Jorge Simeón Sevilla contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012-0217, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.
Sentencia C-546 de 1992, donde si bien se declaró la constitucionalidad del principio de inembargabilidad del presupuesto, también se puso de relieve la posibilidad de embargar sus fondos en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales, se logre únicamente a través del embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación. Se concluye en el aparte del fallo enunciado respecto al principio de inembargabilidad, ser la exclusión el pago de créditos laborales, bajo los
términos del artículo 177 ibídem. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional,
además no debía perderse de vista, en el caso sub-exánime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del 14% de incremento pensional a favor del señor Jorge Simeón Sevilla, el cual ascendió a la suma de $5.850.000. Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demostraba que efectivamente la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI hubiera desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios. RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II Penal (E), presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Señaló que de la indagación preliminar no se advertía el conocimiento previo que tuviese la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS del adelantamiento de la actuación disciplinaria en su contra, donde además se allegaron los argumentos defensivos del doctor Mario Riguar Solarte Ortega, por ello considera deben retrotraerse las diligencias para que se garanticen los derechos fundamentales que le asisten a FRANCO GALVIS. la persona vinculada a este trámite, como lo es la doctora Señaló la Procuradora, que la Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al principio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de la legislación vigente. Por medio de auto de 8 de octubre de 2015, el Magistrado de primera instancia, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 20 de octubre de 20162, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado
Nº 811647 de 1 de noviembre de 2016, indicando que contra la funcionaria no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia de fecha 2 de noviembre de 2016 informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 2 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto
Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto
Interlocutorio
Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal (E), contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Caso concreto. Señaló la Procuradora 66 Judicial II (E) que de la indagación preliminar no se advertía el conocimiento previo que tuviese la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS del adelantamiento de la actuación disciplinaria en su contra, donde además se allegaron los argumentos defensivos del doctor Mario Riguar Solarte Ortega, por ello considera deben retrotraerse las diligencias para que se garanticen los derechos fundamentales que le asisten a la persona vinculada a este trámite, FRANCO GALVIS. como lo es la doctora
Respecto a este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. En el presente caso, si bien no se allegaron los argumentos defensivos de la funcionaria disciplinable, reposa en el expediente copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Jorge Simeón Sevilla contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012-0217, en el cual presuntamente se presentaron las irregularidades denunciadas por la doctora Esperanza González Benavides, Presidenta Gerencia Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, elemento probatorio que como lo consideró el Juez de primera instancia resulta suficiente para adoptar una decisión. Como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 2012-0217 promoviera el señor Jorge Simeón Sevilla, 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio contra el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se pudieron constatar las siguientes actuaciones: Mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del señor Jorge Simeón Sevilla, la suma de $3.819.858 “
por concepto de incrementos por su cónyuge MARÍA MERCEDES CHÁVEZ DE SEVILLA, causados entre el 01 de noviembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, valor que deberá indexarse a partir de la misma fecha 01 de noviembre de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación reconocida.” En auto de 27 de febrero de 2012, la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI libró mandamiento de pago a favor de Jorge Simeón Sevilla y contra el Instituto de Seguro Social, por la suma de $3.819.858 como capital representado en incremento pensional por cónyuge causado desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, incluidos los incrementos de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los que se siguieran causando, intereses moratorios, costas de primera instancia y costas en razón al proceso ejecutivo. En el mismo auto decretó el embargo y retención de los dineros que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, pudiera tener en el Bancos de Occidente, en cuenta de corriente o de ahorros a nivel local o nacional, limitando el embargo en la suma de $5.850.000, librando la comunicación pertinente según oficio Nº 701 de 27 de febrero de 2012. Mediante auto de sustanciación Nº 1438 de 23 de abril de 2012, la Juez declaró en firme la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del ejecutante. En auto Nº 1338 de 30 de abril de 2012, la funcionaria disciplinable dispuso entregar
al apoderado del ejecutante el depósito judicial Nº 469030001266441 de 5 de marzo 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio de 2012, por valor de $5.850.000 y dio por terminado el proceso ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos
de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto
Interlocutorio
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
pues siguiendo la misma línea, este Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera
excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del
Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201402742 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.