CSDJ - F76001110200020140274601ADJUNTA20170406094008-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140274601ADJUNTA20170406094008-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001110200020140274601 Discutido y aprobado en sala No. 29 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Juez Sexta
Laboral del Circuito de Cali. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de 5 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del proceso de manera anticipada considerando que la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, no ocurrió en falta disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA La Presidenta Colegiada de la Contraloría General de la Nación del Departamento del Valle del Cauca, indicó que la Contraloría General de la República no solo está en la obligación legal de pronunciarse en forma posterior y selectiva sobre la gestión y resultados del manejo de los recursos y bienes públicos, sino que debe advertir con criterio técnico, preventivo o proactivo, a los gestores públicos, del posible riesgo que se pueda presentar por conductas que afecten el patrimonio público y el cumplimiento de los fines del Estado al que se destina dicho patrimonio, por tanto y teniendo en cuenta que la Contraloría General de la Republica realiza seguimiento dando
máxima prioridad al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público derivado de estas medidas cautelares, y dado que el banco de Occidente Regional Suroccidental envió oficio a la Contraloría General de la Republica, donde pone en conocimiento que se han decretado embargos que afectan cuentas de depósito aperturadas en el Banco en mención de las cuales es titular el Instituto de Seguro Social, y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 19 de enero de 2015 (fl 32), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior decisión se notificó por Edicto fijado el veintitrés (23) de febrero de 2015 y desfijado el 25 de febrero de 2015, disponiendo acreditar la calidad de Juez de la disciplinable. Oficiar al Juez Segundo Laboral Adjunto de Cali, para que se sirva explicar los hechos a los cuales se contrae la queja proveniente por compulsa de copias de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras por haberse proferido medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Social, las cuales gozan del carácter de inembargabilidad dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Pablo Paredes Fonseca contra el Instituto de los seguros sociales. El 3 de junio de 2015 dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de mayo de 2015, se practicó diligencia de inspección judicial al expediente con
número de radicación No. 2012-00214 siendo demandante PEDRO PABLO PAREDES FONSECA y demandado el Instituto de Seguro Social. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2015, la Sala de Instancia decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. Luego de hacer un recuento del acontecer procesal al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00214-00, destacó el auto interlocutorio No. 451 del 27 de febrero de 2012 por medio del cual se libró mandamiento de pago contra el I.S.S. y en favor del señor PEDRO PABLO PAREDES FONSECA, se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre del I.S.S. en el banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco de occidente y Banco de la Republica, se libró oficio 703 del 27 de febrero de 2012 dirigido al Banco de Occidente. Refirió que en interlocutorio No. 1061 del 13 de abril de 2012, se dispuso declarar en firme las costas fijadas, pagar a favor de la actora el valor de la liquidación del crédito, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y levantar las medidas previas. Planteó la Sala de Instancia la discusión en cuanto sí las cuentas de ahorro pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado hacen parte del presupuesto General de la Nación y por ende sus bienes poseen la característica de inembargables, relacionó diferentes sentencias de la Corte Constitucional, tales como las sentencias:
C-378 -98 siendo Magistrado Ponente el doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, en la que señaló “ (…) dentro de este contexto, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado del literal b) del artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reportarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación” Igualmente relacionó la sentencia C 555 de diciembre 2 de 1993 siendo Magistrado Ponente el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz en la cual señaló la Corte: “si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la Republica a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada” Luego de referir las anteriores sentencias consideró respecto de la orden dada por la disciplinable de embargar la cuenta del Instituto de Seguros sociales, que no podía pasar dicha instancia los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores judiciales en el ejercicio de las funciones afirmando “no se advierte que su posición haya
sido producto de la tozudez, capricho, negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone” Consideró el a quo que de acuerdo con la prueba allegada no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia por parte del juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues el mismo se ha adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que estas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Indicó que el ISS en calidad de entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado no se pronunció en relación con las medidas cautelares decretadas, y que no existe norma que determine al juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se soliciten a embargar por parte del ejecutante, y tampoco existe prueba que el operador judicial actúo teniendo conocimiento de la inembargabilidad sobre una
determinada cuenta. Señaló que dicha posición se encuentra respaldada por decisiones emitidas por esta Superioridad en recientes providencias sobre inembargabilidad, citando la decisión proferida con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Sandra Liliana Navía Díaz, Juez 5 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali, con ponencia de este despacho dentro del radicado 769919200020120241701 providencia de fecha 6 de noviembre de 2012. Precisó el a quo “ No encuentra la Sala motivo o argumentación alguna para vincular disciplinariamente al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, como presunto responsable de haber infringido la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como quiera que en sus decisiones dejó plasmado sus argumentos jurídicos respetando las etapas procesales determinadas por la ley, no encontrando entonces razón para deprecar que el funcionario por disciplinar haya incurrido en ostensible vía de hecho pues, como se dijo, ello devino producto del análisis e interpretación que le dio al caso en particular y de ahí que no haya lugar a responsabilizarlo por falta a los deberes funcionales que le impone la ley 270 de 1996, en consecuencia la Sala se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en su contra, procediendo entonces al archivo definitivo de las diligencias” Agregó que mal podría atribuirse falta disciplinaria alguna al operador judicial investigado, frente a la decisión de embargo asumida en el proceso ejecutivo
laboral reiterando que actuó confirma lo establece el artículo 228 de la Constitución Nacional que preceptúa la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios judiciales, considerando evidente que la misma no obedeció a un criterio personal del operador judicial y por el contrario estuvo basada y soportada en pronunciamientos de Altas corporaciones. Reiteró que en dichas circunstancias no es dable imponer sanción disciplinaria al funcionario judicial y de hacerlo se estaría irrumpiendo en el ámbito de la autonomía de los funcionarios judiciales, concluyendo la inexistencia de mérito para abrir investigación danto por terminado el proceso disciplinario seguido contra la Juez 6 Laboral del Circuito de Cali. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia fechada 5 de junio de 2015, sustenta su inconformismo en diversos pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación a la naturaleza de los recursos, que no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación, declarándose en el fallo exequible la expresión “de naturaleza pública” del literal b) art. 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución. Luego de hacer un recuento de las decisiones jurisprudenciales en las cuales se apoyó el a quo y de los argumentos en que se sustenta la decisión de primera instancia señalo que lo concerniente a medidas cautelares ha sido regulado en disposiciones como el artículo 134 de la ley 100 de 1993 donde
se enumera de manera taxativa cuales son los recursos que tienen carácter de inembargabilidad, y allí se indica: “Artículo 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos”.
Indica que la circular No. 022 del 8 de abril de 2010 emanada por el Procurador General de la Nación, insta a los jueces de la República con el propósito de que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Indicó que los recursos administrados por el Seguro Social en sus cuentas bancarias proviene del recaudo de aportes patrono – laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo de tal forma la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social. Consideró apresurada la decisión de archivo de las diligencias por cuándo se debe ahondar en el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si el disciplinable obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Sostuvo que no resulta consonante con la realidad exculpar la conducta de la Juez con el argumento que la medida adoptada se encuentra amparada por
decisiones de Altas Cortes, pues si bien las cuentas del Seguro Social no son per – se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros depositados le eran propios, pues el SEGURO SOCIAL, simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar, lo contrario significaría que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones. Finalmente solicitó revocar la providencia objeto del recurso, y consecuencialmente disponer que se d e inició a la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Resulta pertinente analizar la actuación procesal adelantada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00214-00 siendo demandante PEDRO PABLO PAREDES FONSECA contra el Instituto de Seguros Sociales. Mediante auto fechado veintisiete (27) de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en providencia suscrita por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, libró orden de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales y en favor del señor PEDRO PABLO PAREDES FONSECA, igualmente dispuso: “Decretase el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, identificado con el NIT 860.013.816-1, en el Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco
de Occidente y Banco de la República. Limítese el embargo en la suma de $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos). Librar las respectivas comunicaciones” En auto fechado catorce (14) de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Mediante providencia fechada 29 de marzo de 2012, se impartió aprobación a la liquidación del crédito practicada por la parte ejecutante dentro del presente proceso. En decisión fechada trece (13) de abril de 2012, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, entre otras determinaciones se ordenó declarar en firme las costas fijadas, dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 2012-00214 y levantar las medidas previas que fueron decretadas en auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012. Establece la ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Constitución Política de Colombia: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. “
Ley 715 de 2001: “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.” Decreto 111 de 1996: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTÍCULO 513.
Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del
demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. (…).”
“ARTÍCULO 684.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.” Señaló el recurrente que los dineros administrados por el seguro social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, razón por la cual adquieren la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social, igualmente sostuvo que no resulta consonante con la realidad exculpar la conducta del Juez bajo el argumento que la medida adoptada por el Juez investigado se encuentra amparada por decisiones de Altas Cortes, pues si bien las cuentas del seguro social no son per – se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios en cuanto el Seguro Social tan solo funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar.
Consideró el a quo respecto de la decisión de embargar las cuentas bancarias al seguro social asumida por el funcionario que no era posible
pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional los cuales amparan a los operadores de justicia, señaló que la decisión proferida por la disciplinable no fue producto del capricho ni de la tozudez, negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone; al respecto considera esta superioridad que el principio de independencia y autonomía judicial otorgada a los jueces conforme con la sentencia de la Corte Constitucional T-120 de 2013, no faculta ni autoriza a los funcionarios judiciales la adopción de decisiones contrarias al ordenamiento jurídico o que rayen en la arbitrariedad o interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto. De otra parte, adentrándose esta Colegiatura en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, observa que no es absoluto, puesto que existen excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia c -546 de 1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados
recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones por ejemplo de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014, Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó: “(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.
Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.”
(Subrayado y negrillas fuera de texto). La realidad fáctica y jurídica acreditada en la presente actuación permite establecer que la orden de embargo proferida en auto del 27 de febrero de
2012 por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali produjo efectos hasta el día 13 de abril de 2012 fecha en la que se profirió auto ordenando levantar las medidas previas decretadas. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), se ajustó al ordenamiento jurídico puesto que la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras no obedeció a un yerro u omisión de estudio del caso concreto, sino que contrario sensu, dentro de su recto criterio, leal saber y entender concluyó que, tratándose de la ejecución de una sentencia ordinaria laboral en la cual se había fallado en favor de la parte actora acerca del incremento patrimonial de la pensión de vejez, observó que dicha situación se enmarcaba dentro de la excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, pues su comportamiento se desarrolló conforme a los principios de autonomía e independencia funcionales otorgados por la Constitución Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En síntesis, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), pues se itera, se limitó a aplicar el precedente constitucional al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad, como tampoco yerro por parte de la citada funcionaria judicial. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que está Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con los artículos 7
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