CSDJ - F76001110200020140276001ADJUNTA20170221122501-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020140276001ADJUNTA20170221122501-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402760 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 de 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402760 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable.
Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar la conducta desplegada por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo No. 201200183 iniciado por el señor Diego María David contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca. Se anexó copias del Proceso Ejecutivo No. 2012-001832. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto de 3 de marzo de 20153, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas:
1. Oficio No. SJD 2014-2760 de 16 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali remitió copias del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien funge en dicho cargo desde el
17 de febrero de 20094.
2. Oficio No. 02344 de 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, remitió copia íntegra del Proceso Ejecutivo No. 2 Folios 11 – 41 y Cd c. o. 3 Folio 44 c.o. 4 Folios 49 – 51 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2012-00183 iniciado por el señor Diego María David contra el Instituto de
Seguro Social – Seccional Valle del Cauca5. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia de 14 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el Proceso Ejecutivo promovido por el señor Diego María David contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca bajo el radicado Nº 2012-00183, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y
Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para tal efecto los pronunciamientos de la Corte Constitucional consistentes en la Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, mediante la cual el máximo órgano constitucional planteó como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 de 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la 5 Folios 53 – 112 c. o. 6 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse con más celeridad que el resto.
Concluyó, que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor
esfuerzo se advertía que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional; además, no debía perderse de vista, en el caso sub-examine-, que el Proceso Ejecutivo se promovió por el no pago de prestación sociales reconocidas mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 2011. Si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además, las entidades financieras son conocedoras de que si trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrian de embargarlas Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente la disciplinable haya desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria judicial le son propios. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La doctora Rocío Del Socorro Madrid Velásquez Procuradora 66 Judicial II, presentó recurso de apelación contra la providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación.
Resaltó que es deber del funcionario judicial mantener actualizado su conocimiento respecto de la normatividad que debe orientar su actividad, de acuerdo a los imperativos del Estado Social de Derecho, donde todo se encuentra reglado conforme al interés colectivo. Así, para el caso en concreto existen normas y circulares de obligatoria observancia que señalan de manera expresa que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Adujo que los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del Sistema General de Participaciones, así sean contraídos mediante sentencia o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el termino para su exigibilidad; no fue de recibo que se decretara el embargo y secuestro de las cuentas del ISS, pues con ello se contravino tanto normas sobre la materia como Circulares expedidas por la Procuraduría General de la Nación, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus
decisiones, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias en esta Sala el 18 de octubre de 20167, se avocó conocimiento mediante auto de 20 de octubre de 20168, ordenando comunicar al Ministerio Público la existencia del proceso. Ministerio Público.- Fue notificado personalmente su representante el 1 de noviembre de 20169, ante lo cual guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con
los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 7 Folio 3 c. 2da. instancia 8 Folio 5 c. 2da. instancia 9 Folio 8 c. 2da. instancia 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente10. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.- Se procede a atender el recurso de apelación interpuesto por la doctora Rocío Del Socorro Madrid Velásquez, Procuradora 66 Judicial II, contra la providencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 11 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el plenario reposa en el expediente las copias del Proceso Ejecutivo radicado bajo
el N° 2012-00183 promovido por el señor Diego María David contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, instaurado con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°381 de 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se condenó al demandado a pagar a favor del demandante el incremento pensional adicional del 14% por su cónyuge de conformidad con el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 1990, asunto en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones. El Proceso Ejecutivo le correspondió a la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali quien profirió auto N°433 de 27 de febrero de 201212, en el cual resolvió librar mandamiento de pago. Posteriormente, a través de auto N°626 de 7 de marzo de 201213, la mencionada funcionaria dispuso decretar el embargo y retención de los dineros que el Instituto de Seguros Sociales pudiera tener en el Banco el Occidente, limitando el embargo a la suma de $2`100.000. El 14 de marzo de 201214, el Banco de Occidente envió comunicación al Juez Sexto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, informando que si bien procedió a embargar 12 Folio 72 – 74 c. o. 13 Folio 75 c. o. 14 Folio 78 c. o. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio los saldos que a la fecha de recepción del oficio tenía el Seguro Social en la cuenta, los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las
entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)".
(Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el
principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, los cuales alude el apelante dentro del presente asunto, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad 13
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos
reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general
adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). 14
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez
mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyu
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