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CSDJ - F76001110200020140278601ADJUNTA20170113090919-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140278601ADJUNTA20170113090919-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402786 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Asuntos Penales de Cali (Valle), contra la providencia del 27 de julio de 2015,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó y archivó las actuaciones disciplinarias contra el “Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali” y ordenó el archivo de las diligencias. SITUACIÓN FACTICA 1 Magistrada Ponente Liliana Rosales España, Sala dual con Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Se originó la presente actuación, con fundamento en el oficio del 10 de agosto de 2012 signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, que indicó que el Banco de Occidente puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósitos aperturados en dicha entidad de la cual es titular el Instituto de

Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, las cuales gozan del beneficio de inembargabilidad. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012 dentro de la indagación preliminar Nro. 2012-01659 la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara cada uno de los radicados, correspondiéndole a la Magistratura de instancia el proceso ejecutivo laboral Nro. 2011-00071. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 3 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación Preliminar contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, y la práctica de medios probatorios que se sintetizan así: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca solicitó copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00071, con oficio CSJ—VC-SJD.- 2014-2786C del 3 de marzo de 2015, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, seguido a continuación del ordinario propuesto por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMORA contra el ISS (Folio 15 del cdno original). Del mencionado proceso Ejecutivo Laboral Nro. 2011-00071 remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se extractan las siguientes

actuaciones procesales: - Demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el apoderado judicial del señor HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMORA, contra el Instituto del Seguro Social para que le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% del salario mínimo legal por su cónyuge GLADYS COLOMBIA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, que no trabaja y depende económicamente de éste. (Folio 14 indicado en providencia de primera instancia). - El 15 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito profirió sentencia en el del proceso ordinario laboral. (Folio 5 indicado en providencia de primera instancia) - La doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago a favor del señor HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMORA en contra del ISS para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este auto cancelara los conceptos contenidos en la sentencia Nro. 66 del 15 de abril de 2010 en el proceso ordinario (Folios 5 indicado en providencia de primera instancia). - El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora al no ser objetada por la parte demandada y estar ajustada a Derecho. (Folio 50 indicado en providencia de primera instancia). - El Banco de Occidente, mediante comunicación del 20 de febrero de 2012, informó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que había realizado la retención de los dineros objeto de medida cautelar.(Folio 52 indicado en

providencia de primera instancia). - Mediante auto del 12 de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali aprobó la liquidación de costas y ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado de la parte ejecutante. De igual forma, amplió la medida de embargo decretada de los dineros del ISS, con el propósito de completar los dineros a que asciende la liquidación del crédito, comunicada al Banco de Occidente. (Folio 58 indicado en providencia de primera instancia). - Mediante auto del 11 de abril de 2012 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali teniendo en cuenta que los dineros puestos a disposición del Juzgado cancelaban la obligación ordenó la entrega del título judicial al apoderado de la parte ejecutante, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente (Folio 60 indicado en providencia de primera instancia).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en proveído del 27 de julio de 2015, ordenó terminar y archivar la investigación contra la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien se apoyó en los medios de prueba documentales glosados al expediente, y en lo dispuesto por la sentencia C-566 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el art 91 de la Ley 715 de 2001, “...en el sentido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea

que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la Ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones..” Subrayas por fuera del texto. Adicionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, que cuando se trate de esos eventos, existe la excepción cuando se trate del pago ordenado en sentencias, debiendo acudir al procedimiento descrito en los arts 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. Señaló que frente al postulado del “principio de inembargabilidad”, no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laborales contraídas por el estado, y que cuando existan créditos insolutos de esa naturaleza, debe aplicarse la excepción, que en iguales términos sostuvo las Sentencias C263 de 1994 y C-337 del 19 de agosto de 1993, en el sentido de precisar que esta restricción cuando “entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias

jurídicas de ella..” Subrayas y negrillas fuera del texto. Mayor fue el estudio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, con relación al objeto de debate trae a colación la Sentencia emitida por el H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de esta Colegiatura, del 6 de noviembre de 2013, en la que expresó: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se origina en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento de la dignidad humana, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad

no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales. Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez cognoscente obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha…” Indicó que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo laboral 2011-00071 que se ventiló a continuación del ordinario laboral promovido por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMORA contra el ISS, no obró de manera ilegal, por el contrario en sus decisiones dejó plasmado sus argumentos jurídicos, respetando las etapas procesales determinadas por la Ley, sin que pueda deducirse que la funcionaria haya incurrido en vías de hecho, pues sus decisiones fueron el producto del análisis e interpretación que le dio al caso particular, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el ISS poseía en los Bancos de la ciudad para satisfacer las pretensiones de la demandante. Finaliza el A-quo argumentado que con relación a esa autonomía funcional y

su interpretación de las normas jurídicas, ésta no da lugar a investigación disciplinaria con carácter sancionatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación la Representante del Ministerio Público, manifiesta que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, no debió decretar la medida de embargo y retención de los dineros de las cuentas del ISS al demandante, puesto que no era la vía que debía agotarse para el reconocimiento del incremento personal del 14%, siendo lo indicado acudir a la entidad con el fallo del proceso ordinario y exigir se hiciera efectiva la orden judicial. Posteriormente se ocupa del tema relacionado con la excepción de inembargabilidad de cuentas del Estado, y afirmó se quebrantó la normatividad vigente, porque la Juez que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo laboral, desconoció las normas al ordenar la medida cautelar, pese a encontrarse impedida de hacerlo conforme lo dispuesto en el art 134 de la Ley 100 de 1993, y el contenido de circulares emitidas por la Procuraduría General de la Nación. Adujo que para satisfacer las necesidades “primordiales de la población” se estableció el sistema General de participaciones señalados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las cuales pueden acudir los usuarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por la representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00071 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que posea la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la Banco de Occidente, siendo la base del

recaudo la sentencia ordinaria No. 66 del 15 de abril del 2010 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor HERNANDO RODRÍGUEZ ZAMORA el incremento pensional por cónyuge, en un 14% a la pensión mínima legal, lo cual según el apelante no era posible ya que las cuentas de dicha entidad son inembargables. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la Dra. OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali ya que la decisión que tomó decretando la medida de embargo de los dineros que a cualquier título posea la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad. (Folio 52 indicado en providencia de primera instancia). - Es por lo anterior, que la directora del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución y se impartió aprobación al crédito (Folio 40 indicado en providencia de primera instancia). - Finalmente se ordenó hacer entrega de los depósitos judiciales a la apoderada de la demandante mediante proveídos del 12 de marzo y 11 de abril de 2012 (Folios 58 y 60 indicado en providencia de primera instancia). Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo Nro. 2011-00071 adelantado a continuación de un ordinario; las actuaciones de la

Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01,promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del

régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez

o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez de

conocimiento obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010 y además el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus decisiones son arbitrarias y caprichosas, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, decretó dicha medida basándose en pronunciamientos jurisprudenciales. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria

las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y 2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la

Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que la funcionaria denunciada no ha infringido el régimen disciplinario. Como quiera que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar se inicia, cuando precisamente exista duda “sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, etapa que ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia que termina y archiva las diligencias a favor de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su calidad de Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 27 de julio de 2015, mediante la cual se terminó y archivo las diligencias preliminares contra la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000 201402786-01 Aprobado en Sala No. 110 del 6 de diciembre de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO

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