CSDJ - F7600111020002014027870120180213182942-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014027870120180213182942-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de 2018
Magistrado Ponente: doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 760011102000201402787 01
Discutido y aprobado en Sala No. 5 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 19 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias disciplinarias dispuestas por la doctora Esperanza González Benavides, en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, a través del oficio del 10 de agosto de 2012, da cuenta que el Banco de Occidente regional Suroccidental puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósito aperturadas en dicha entidad de las que son titulares el Instituto del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, mismas que
supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad y que están siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República, entre ellos la juez investigada. 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España, decisión vista en folios 90 a 106 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 760011102000201402787 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 27 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Por medio de oficio N° 2015412210014661 de 12 de febrero de 2015, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la
Alcaldía de Cali, remitió copia del acta de posesión fechada 17 de febrero de 2009, de la doctora Olga Patricia Franco Galvis portadora de la cédula de ciudadanía N° 31’947.864 en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. (Folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de oficio N° DESAJCL-15-961 fechado 11 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial en Cali – Valle del Cauca, puso de presente que a la doctora Olga Patricia Franco Galvis portadora de la cédula de ciudadanía N° 31’947.864 se le pagaron salarios por detentar el cargo de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca desde el 17 de febrero de 2009 al 10 de diciembre de 2012. (Folios 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst.). A través de oficio N° 1054 del 10 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito remitió copia del proceso ejecutivo radicado N° 2012-00193-00, deviniente del proceso ordinario instaurado por el señor Félix Abdón Cortés Astudillo contra el Instituto del Seguro Social ISS, el cual había cursado bajo la radicación 2010-00147-00, (oficio remisorio visto en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. – copias vistas en folios 33 a 88 ídem). De lo cual se denotó lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst.
3 Como quiera que la disciplinable no concurrió a notificarse personalmente de dicho auto, fue emplazada por medio de edicto fijado desde el 25 al 27 de febrero de 2015. (Folio 24 del c.o. de 1ª Inst.). 2
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Radicado N° 760011102000201402787 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Mediante auto N° 436 del 27 de febrero de 2012, se dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra el Instituto del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, ello, en favor del señor Félix Abdón Cortés Astudillo. De igual manera mediante auto N° 678 del 12 de marzo de 2012, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ISS pueda tener en el Banco de Occidente de esta ciudad, y, se ordenó librar el oficio correspondiente limitando el embargo por el valor de $6’900.000. Por auto N° 3349 del 4 de septiembre de 2012, se modificó la liquidación del crédito dentro del presente proceso. Mediante auto N° 3509 del 11 de septiembre de 2012, se declaró en firme la liquidación del crédito practicada por la Secretaría del Despacho. Por auto N° 3254 del 19 de septiembre de 2012, se declaró en firme la liquidación de
costas efectuada por el despacho, se ordenó la entrega del título judicial 469030001272145 de marzo 21 de 2012, por valor de $6.900.000 y se amplió la medida de embargo y retención decretada de los dineros que el Instituto de los Seguros Sociales pudiera tener en el Banco de Occidente. A través de auto interlocutorio N° 3466 del 9 de octubre de 2012, se ordenó la entrega del título judicial 469030001340415 de septiembre 26 de 2012, por valor de $289.918, se da por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se levantan las medidas preventivas decretando el archivo del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis
meses…”, el a quo emitió providencia fechada el 19 de junio de 2015 por medio de la cual 3
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, argumentando básicamente que, nutrida es la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema de embargos de dineros pertenecientes al ISS, pues así la Ley le imponga inembargabilidad (Ley artículo 134 de la Ley 100 de 1993), no es menos cierto que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han previsto la posibilidad de embargarse ésos dineros ya que, quien lo depreca es una persona que, sustentada en una orden judicial exige el pago de sus acreencias, que obviamente están directamente relacionadas con los mismos intereses de la entidad, y, en todo caso se tenía en cuenta que los dineros que administra el ISS no son del Estado sino de los mismos administrados.
DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público incoó recurso de alzada insistiendo en que, es clara la norma estipulada
en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es el caso concreto, con lo cual, se busca preservar el interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se pueden promover. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, como es el caso del Agente del Ministerio Público, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo
90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2.
Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público,
dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 6
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A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el
artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, insistió en que, es clara la norma estipulada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es el caso concreto, con lo cual, se busca preservar le interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se pueden promover. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la orden de embargo emanada no fue ilegal y, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho, ésta Superioridad habrá de confirmar la decisión recurrida. Es pertinente exponer que, si bien el recurrente aduce vehementemente que la juez disciplinable inaplicó una expresa orden legal, es decir, la contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 19936, pues embargó unos dineros que son inembargables, y, que ello, 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 6 “…Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. evidentemente va en contravía de lo previsto en el artículo 230 de nuestra Constitución Política, normativa ésta que me permitiré citar así “…Articulo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial…”, no obstante, es pertinente aducirle al recurrente que, la Ley, como se prevé en dicha norma no puede ser entendida de forma restrictiva, pues es errado considerar que los jueces en sus providencias únicamente están atados al imperio de la Ley (tradicionalmente connotada), ya que, al analizarse nuestra norma de normas, debe consultarse su espíritu, mismo que para el asunto concreto expone que la Ley de la cual trata el artículo 230 superior, se refiere al ordenamiento jurídico en su totalidad, lo que incluye las normas constitucionales, las de rango legal y la jurisprudencia, así como las decisiones de los jueces que afecten directamente el caso que en su momento tenga bajo estudio.
En ese sentido, la norma alegada por el recurrente no es a la única a la que debe acudir el juez en ésta clase de asuntos, ya que, en su proceder, se denota, acudió a lo que, sobre el
concreto ha aducido la Corte Constitucional en el sentido de exponer que si bien el legislador puede sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo, necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución7, destacándose que, la sentencia cuyo cumplimiento se busca con la ejecución y medida cautelar en el proceso ejecutivo objeto de reproche, es proveniente del reconocimiento de una reliquidación de pensión, es decir se buscaba satisfacer una obligación derivada de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social, los cuales son considerados como un servicio público obligatorio según lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que, se hizo en el sentir la juez, necesario garantizar el cumplimiento y efectividad de los derechos, prestaciones y prerrogativas derivadas de la seguridad social. Ahora, respecto a la naturaleza jurídica de los dineros recaudados por las administradoras de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, ha sido decantado que los mismos no hacen parte del tesoro público, pues no son de su propiedad sino que son administrados por dichos fondos8. disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad…”. 77 Corte Constitucional, sentencia T-l 195 de 2004.
8Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero de 2003, expediente 19508. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Bajo este panorama, la inembargabilidad alegada por el Ministerio Público no aplica a casos como el que ocupa la atención de su despacho, pues como ya se dijo, se está garantizando el pago de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social y los recursos para su cabal cumplimiento no hacen parte del tesoro público. Es por lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud
del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la juez involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 19 de junio de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali – Valle del ºCauca, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 12