CSDJ - F76001110200020140278901ADJUNTA20170113112656-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140278901ADJUNTA20170113112656-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / confirma decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, debido a que no ha infringido el régimen disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201402789 01 (12468-30) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali ordenando el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa de copias de auto de sustanciación del 19 de agosto de 2014 ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispuso
investigar por separado las actuaciones de los diferentes juzgados laborales contenido en relación anexa al oficio No. 004867, del 10 de agosto de 2012 suscrito por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado de su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público, la cuales ha sido decretadas por varios despachos judiciales de ese circuito judicial, conociendo de casos contra el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, por lo cual solicitaron se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1-11-66 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN 2.- Mediante acta de reparto del 31 de octubre de 2014, le correspondió a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la investigación seguida contra el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito Cali-Valle- (fls. 65 c. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia con auto del 3 de marzo de 2015, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el titular del Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, asimismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 67,72 c. 1ª. Instancia).
4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fijó edicto el 15 de mayo de 2015, notificando a los intervinientes del auto que avocó la investigación disciplinaria (fl. 76 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias que vincularon al titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, al encontrar el a quo que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, y de lo anunciado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, en relación con embargos de cuentas de la Nación, concluyó que no existía motivo jurídico suficiente y concreto para atribuir responsabilidad disciplinaria al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, de la medida de embargo impuesta contra la entidad pública, comoquiera que el funcionario judicial fundamentó en debida forma su decisión bajo las normas procesales y de presupuesto, respetando además, las etapas procesales determinadas por la Ley. También, explicó el fallador de primer grado que tal decisión resultó amparada por los principios de independencia y autonomía funcional, que cobijan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, pues, no existe norma que establezca que el juez debe realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que solicita
embargar el ejecutante, ya que la medida cautelar de embargo está permitida por la Ley, del mismo modo y en el caso concreto no hay elemento probatorio que demuestre que el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, cometiera, trasgrediera o hubiese quebrantado o incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones en el proceso de autos, apartándose de las normas procedimentales (fls. 77 a 92 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, la Procuradora 74 Judicial II de Asuntos Penales, mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación, demandando la revocatoria de la providencia objeto de recurso, solicitando se dispusiera iniciar la investigación disciplinaria con la finalidad de establecer si se incurrió en falta disciplinaria con los siguientes argumentos: A la recurrente, no le pareció acorde la decisión del a quo al señalar que estaba legalmente permitida tal actuación y que la misma estuviera conforme a la norma procesal, considerándola como peligrosa al arriesgar el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico, señalando que las cuentas del Seguro Social no son per-se inembargables, pues, la figura jurídica de inembargabilidad tiene el propósito de defender los recursos financieros estatales para satisfacer los mínimos de bienestar, como corresponde a la filosofía del Estado Social de Derecho que reposa sobre los principios de dignidad humana e interés común, por lo anterior, no es de recibo que se
decreten medidas de embargo de estas cuentas, contraviniendo las normas que sobre la materia están vigentes con el propósito de establecer el Sistema General de Participación y de esta forma atender los servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, sin encontrar acierto a la actuación de la funcionaria implicada que desconoció todo el sustento normativo que rige el tema de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales. Por último, manifestó que sí los jueces gozan de autonomía e independencia judiciales en sus decisiones, la misma facultad con que cuenta el funcionario no puede conllevar a que se aparte de la normatividad y fundamentos de rango constitucional incurriendo en una situación objeto de cuestionamiento, pretendiéndose a ejecutar decisiones en contravía de la legislación vigente, desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios con que cuenta para tramitar la solicitud promovida por el accionarte (fls. 91 a 101 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 11 de agoste de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6-8 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la
Contraloría General de la Nación pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344 negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” (Negrilla y subrayado de la
Sala). 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
4.- De la calidad del Funcionario. Se tiene acreditada la calidad de funcionario judicial del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en razón a las copias del proceso ejecutivo laboral allegado al plenario disciplinario 20100006901 (fls. 23 a 62 c. 1ª. Instancia). 5.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
6. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015, tal como se verifica a folio 95 del cuaderno de primera instancia (reverso).
En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente
vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que el titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito Cali-Valle, había decretado una medida cautelar de embargo, que afectaría las cuentas de depósito cuyo titular era el Instituto de Seguros Social, no obstante, por ser éstas de naturaleza inembargables. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo, promovido el señor ROMEL RAMÍREZ GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, con radicado 2012-00170-00, tramitado por el Juez 6 Laboral del Circuito Cali-Valle-, en auto
interlocutorio 431 del 27 de febrero de 2012, el encartado libró orden de pago ejecutivo en contra del I.S.S. por las sumas de $7.590.898, como capital representado en retroactivo pensional por incremento pensional, por el incremento percibido por el 14% de lo causado a partir del 9 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más lo que se siga causando con posterioridad mientras subsisten las causas originarias, debiendo ser indexada al momento de su pago $1.000.000, por concepto de costas procesales liquidadas en primera instancia del proceso ordinario laboral; por las costas y agencias en derecho que generó el proceso de autos (fls. 23 c. 1ª Instancia). Asimismo, se tiene auto número 694 del 13 de marzo de 2012 en el cual la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, decretó el embargo y retención de los dineros del ISS a cargo del Banco del Occidente, limitando el embargo a la suma de $10.900.000oo (fls. 26 -27c. 1ª Instancia). Por lo anterior, el Banco del Occidente el 20 de marzo de 2012 dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando al Juzgado de autos que había procedido a realizar el embargo de los recursos que fueron objeto de medida, procediendo a constituir el título judicial respectivo del Banco Agrario de Colombia, agregando que: “de acuerdo en lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros
Sociales –ISSen su(s) cuenta(s), los cuales fueron consignados en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, es importante anotar que los dineros embargados gozan de beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic) (fls. 29 c. 1ª Instancia). Igualmente se observa que el Juzgado Sexto Laboral de Cali, en auto de sustanciación 1129 y 1198 del 27 de marzo de 2012 y 20 de abril de 2012 dispuso notificar a las partes del auto de mandamiento de pago y en auto interlocutorio del 28 de marzo de 2012, dejó constancia que la entidad accionada no atacó el mandamiento de pago por lo que ordenó continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo de autos (fls. 31-33 c. 1ª Instancia). En suma, observa la Sala que la actuación desplegada por la encartada estuvo ajustada al procedimiento ejecutivo laboral, en tanto respetó los derechos de cada uno de los intervinientes, y si bien la representante del Ministerio Público reiteró su descontento con la decisión del a quo que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, lo cierto es que los argumentos planteados por la apelante en relación con la medida decretada contra el I.S.S. se amparan no solamente bajo la autonomía e independencia judicial sino además que la misma se edifica de la nutrida jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional y esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto a las medidas aplicables en materia de
inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social, teniéndose que en dicha controversia los recursos perseguidos por el actor no forman parte de la Unidad de Caja del Presupuesto de la Nación, pues los mismos son recaudados de los aportes de los contribuyentes. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario, obedecieron a la interpretación hecha de las normas relacionadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-0006901, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de
la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de
ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS
tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas
incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad del citado artículo (C-354 de 1997), confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias
a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” Sobre este mismo asunto, la Corporación en comento señaló en sentencia T-1195 del 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: Embargabilidad de dineros públicos cuando existen créditos laborales. El principio de inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular. No obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él contraídas. Por tanto, esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. Allí se expresó -y ahora es menester ratificarloque cuando entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al
Estado, debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella. (Negrillas fuera de texto). Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase en cuenta que, según el artículo 53 de la Constitución, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores”. En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior. En el mismo sentido, esta Corporación argumentó: “Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la
República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la
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