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CSDJ - F76001110200020140280301ADJUNTA20170303203830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140280301ADJUNTA20170303203830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201402803 01 Aprobada según Acta de Sala N° 014 de la misma fecha.

Ref: Apelación contra terminación de procedimiento

Querellado: Juez Sexto Laboral de Cali.

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia del 5 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). HECHOS 1 Magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. A través de escrito fechado el 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la doctora Esperanza González Benavides, en su condición de presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle -adscrita a la Contraloría General de la República-, puso en conocimiento embargos ordenados contra el Instituto de Seguros Sociales por parte de varios Jueces Laborales del Circuito de Cali, para que se adelanten las investigaciones

correspondientes, por tratarse de cuentas inembargables.

ACTUACIÓN

1. La funcionaria mencionada asumió el conocimiento de la actuación mediante auto del 26 de enero de 20152, ordenando el inicio de diligencias de indagación preliminar. Dispuso requerir al titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera copias del proceso ejecutivo antes especificado.

3. Puesto a disposición de la Sala a quo el proceso ejecutivo instaurado por la señora Ana María Rivera Vargas contra el ISS, una vez se le practicó inspección judicial el 4 de junio de 2015, insertándose las copias respectivas3, en providencia adiada el 5 de junio de 2015 procedió a terminar el procedimiento.

DECISIÓN APELADA En efecto, la Sala de instancia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada sobre la posibilidad de embargar recursos del 2 Le correspondió por reparto del 31 de octubre de 2014, el proceso ejecutivo promovido por Ana María Rivera Vargas contra el ISS. 3 Cfr. fls. 111 a 150. presupuesto cuando se trata de obligaciones laborales, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los embargos decretados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali (doctor Mario Rigaur Solarte Ortega) dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Ana María Rivera Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales (radicado Nº 201200099), que arrojaron como consecuencia la entrega de $13’.000.000 a la apoderada de la demandante, fueron decisiones cobijadas por la autonomía e independencia judicial, y por tanto no puede la Jurisdicción

disciplinaria emitir censura alguna. Aseveró que las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales no son per se inembargables, en razón al principio de excepción constitucional, y teniéndose en consideración que en el proceso ejecutivo la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno.

Agregó dicha Corporación: “no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la Ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones”4.

LA APELACIÓN Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación la doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez, en su condición de Procurador 74

Judicial II Penal de Cali, quien peticionó su revocatoria para que prosiga la investigación. Como fundamento de lo anterior, asevera que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, indica de manera taxativa los recursos que tienen carácter de inembargabilidad, cuyo propósito es la defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar. Que por lo anterior, “los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la Ley y transcurrido el término para su exigibilidad se puede adelantar su ejecución, con medida de embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones”. CONSIDERACIONES 4 Se apoyó en providencia de esta misma Corporación, radicado Nº 201202417 01, 6 de noviembre de 2013. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 19.508, del 27 de febrero de 2003. M.P. Eduardo López Villegas. La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, o en su defecto procede la terminación de la actuación, con ocasión de la medida de embargo decretada contra el ISS dentro del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderada por la señora Ana María Rivera Vargas. De entrada considera la Sala que la decisión recurrida será confirmada porque se encuentra debidamente fundamentada, sin que entonces pueda considerársele como irrazonable o por fuera de la ley.

El asunto es claro: si el proceso ejecutivo tantas veces mencionado se adelantó para la obtención del pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a lo cual tenía derecho la demandante, prestación laboral de esta naturaleza se constituye en una de las excepciones para la viabilidad de los embargos como el realizado, como bien lo ha puntualizado en su

jurisprudencia la Corte Constitucional:

“En conclusión, esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”5. Lo anterior se ajusta al precedente de esta Corporación en cuanto a la procedencia del embargo en asuntos como el analizado: “es claro que tratándose de obligaciones laborales, o como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, razón por la cual no le asiste razón a la recurrente”6. 5 Sentencia T-1195 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrilla por fuera de texto). 6 Radicado Nº 201303060 02, 18 de mayo de 2016, M.P. Camilo Montoya Reyes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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