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CSDJ - F76001110200020140282001ADJUNTA20161110162108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140282001ADJUNTA20161110162108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (02) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el primero (01) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta Nº 101 .

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 760011102000201402820 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación que cursaba en contra de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, integrando Sala con el Magistrado Dr. Luis Rolando Molano Franco Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Génesis de la presente investigación fue el escrito signado por la doctora ESPERANZA GONZALEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, - adscrita a la Contraloría General de la Republica-, en el cual solicita vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación con las

medidas cautelares, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones adelantadas por el JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en varios procesos ejecutivos.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso u ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Citó al disciplinado en la calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se notifique y ejerza su derecho de contradicción y defensa.

2. Ofició para que rinda su versión libre al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, a fin de que se sirva explicar lo relacionado a la compulsa de copias ordenada por la Contraloría General de la Nación.

3. Ofició a la Alcaldía Municipal de Cali. A fin que remita copia del acta de posesión del Juez Sexto laboral del Circuito de Cali.

A través de comunicación del 17 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual remitieron copia del acta de Posesión No. 1091 del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual se posesionó al doctor Mario Rigaur Solarte Ortega en Calidad de Juez 6 Laboral del Circuito de Cali en propiedad (Folios 111 y 112)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante pronunciamiento del 14 de abril de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.

A su turno manifestó: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del concepto de retroactivo de incremento por cónyuge, a favor del señor JOSÉ OLEGARIO CALDERÓN ANGULO, el cual ascendió, a la suma de $6.462.872.32. 2 Folios 114 y ss Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien fungió como JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, han desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionarios les son propios.

Por consiguiente, se desprende que no se le puede endilgar a la funcionarla que con

su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor CALDERÓN ANGULO, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $6.462.872.32. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. Así las cosas, tenemos que la conducta de la Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo

que esta Colegiatura, determina que en el actuar de la funcionaría no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio.3” (sic a lo transcrito) APELACIÓN Mediante escrito del 30 de Julio de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Consideró el Ministerio Público que debe prevalecer el interés general y en tal sentido se ha regulado lo concerniente a medidas cautelares encaminadas contra recursos estatales, tal y como lo señala el artículo 134 de la ley 100 de 1993, donde de manera taxativa se establecen cuales recursos tienen el carácter de inembargabilidad, a saber: “ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: 3 Folio 125 y ss

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos”.

Añadió el apelante, que la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, del Procurador General de la Nación, instó a los Jueces de la República con el propósito de que se “…abstengan de ordenar o decretara el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos Generales de Participación y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación”.

Señaló que: “…la Institución de la inembargabllidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones.

No podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social”. En consideración con lo anterior, mencionó que la decisión de archivo de las diligencias le parece apresurada, y que se debe ahondar en pruebas y confrontar las mismas con elementos probatorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los

numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen

faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora Olga Patricia Franco Galvis, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral tramitado en ese despacho bajo el radicado 201001397. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor José Olegario Calderón Ángulo instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales Con ocasión al incumplimiento de la Sentencia No. 179 en la que se reconocimiento del pago de la suma de $3.770.843 por concepto de retroactivo de incremento de su cónyuge, el cual fue adelantado por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVOES, en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito. El 21 de marzo de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó como medidas cautelares: “Sírvase ordenar el embargo de las cuentas bancarias que tenga la entidad demandada cualquier título en las siguientes entidades financieras:

BANCO DE OCCIDENTE Cra 4 Nº 7-61 de Cali.

BANCO DE LA REPÚBLICA dirección Cra 4 No. 7 – 14 de Cali. BANCO POPULAR dirección Car.4 -9-60 de Cali.” (Sic a lo transcrito)7 El 22 de marzo de 2012, la Juez investigada ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que el Instituto de Seguros Sociales pueda tener en el Banco de Occidente de la ciudad de Cali, limitando el embargo a la suma

de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/CTE.

Mediante oficio del 02 de abril de 2012, el Banco de Occidente informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.8” (Sic a lo transcrito) De igual manera, mediante proveído 02 de octubre de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria investigada la entrega del título judicial a la apoderada del demandante y en consecuencia dispuso la terminación del proceso por 7 Folio 60 del CD contentivo de las copias del proceso laboral. 8 Folio 136 pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y

archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las

cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”9. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho:

9 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"10. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del

origen de dichos recursos”11. En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria, al 10 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces12 y lo complementó con el artículo 23013 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional:

“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 12 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 13 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió abstenerse de abrir actuación disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de OLGA PATRICIA FANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, para la época de los hechos, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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